REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N°075/2016.

ASUNTO: KP02-U-2003-000058

En fecha 17 de diciembre de 2003 los abogados Willorkys Gómez y Estrella Ranuare, INPREBOGADO Nros. 44.602 y 21.546 respectivamente, procediendo con el carácter de representantes de la República Bolivariana de Venezuela, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil Barquisimeto escrito contentivo de demanda por vía de juicio ejecutivo con base en las Resoluciones SAT-GTI-RCO-600-000550 de fecha 25/02/1998, notificada el 22/06/1998; Resolución No. SAT-GTI-RCO-600-4205 de fecha 03/10/2000, Resolución No. SAT-GTI-RCO-600-3633 y Resolución No. SAT-GTI-RCO-600-3518, las dos últimas de fecha 31/08/2000, notificadas las tres últimas por aviso de prensa publicado en el Diario HOY de fecha 14/12/2000, por concepto de multas más el cobro por intereses moratorios contenidos en una liquidación sin notificar e intimar, en contra del contribuyente BRIZUELA CARS, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-08533671-0, solicitando fuesen intimados los ciudadanos Lorena Mercedes Brizuela Yépez, y/o Adrian Brizuela Yépez y /o Félix Brizuela, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-11.783.781, V-9.544.078 y V-10.842.038 respectivamente, en su carácter de accionistas y/o directores de dicha contribuyente y por lo tanto, responsables solidarios. Luego de ser debidamente sustanciada la causa, se dictó sentencia definitiva No. 027 en fecha 25 de mayo de 2009 declarando parcialmente con lugar la demanda y ordenando que la referida firma o a su responsable solidario, el ciudadano Adrian Jesús Brizuela Yépez, titular de la cédula de identidad No. 9.544.078 y quien otorgó poder para hacer oposición al cobro ejecutivo, cancelarán la suma de hoy treinta y seis ciento cincuenta bolívares (Bs. 36.150,50) y se decidió que no era procedente el cobro de intereses moratorios por no existir intimación al respecto, por la suma de hoy treinta y nueve mil trescientos treinta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 39.338,75). Sentencia que fue objeto del recurso de apelación por parte de la Administración Tributaria Nacional demandante, siendo decidido por la Sala Político Administrativa mediante sentencia No. 00486 de fecha 09 de mayo de 2012, en la cual confirmó lo decidido por este Tribunal Superior. Causa que fue remitida a este Tribunal Superior mediante oficio No. 1186 de fecha 05 de abril de 2016, siendo recibida el 26 de abril de 2016.
Ahora bien, en fecha 24 de mayo de 2016 la Juez Titular reasumió el conocimiento de la causa sin necesidad de abocamiento y en esa misma fecha, ordena darle entrada en el Archivo de este Tribunal vista la remisión efectuada del expediente por la Sala Político Administrativa, actuaciones éstas que no fueron debidamente suscritas por la Jueza Titular, lo que motivó que el 16 de julio de 2016, la suscrita Jueza Provisoria mediante auto declara la nulidad aislada de los mismos de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil luego de abocarse al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Previamente debe indicarse que aun cuando se declaró la nulidad aislada del auto de fecha 24 de mayo de 2016 mediante el cual se le daba entrada nuevamente a la presente causa al Archivo de este Tribunal, se debe ratificar dicha entrada mediante la presente decisión.
Ahora bien, aun cuando no hay solicitud expresa de la Administración Tributaria demandante relativa a la entrega de la presente causa en el estado en que se encuentre debido a la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley Nº 1.434 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152 Extraordinario de fecha 18/11/2014, esta juzgadora estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio de irretroactividad de la ley en el artículo 24, que es del tenor siguiente:

“Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”. (Resaltado propio).


En sintonía con el citado precepto constitucional, el legislador patrio desarrolló el alcance de la irretroactividad en materia tributaria en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, contemplando lo siguiente:

“Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo”. (Destacado de este tribunal).


Así pues, de las disposiciones anteriores se colige que la entrada en vigor de las normas tributarias sustantivas dependen del lapso que ellas mismas establezcan para su vigencia, mientras que las normas adjetivas son de aplicación inmediata aun cuando se trate de procesos que se encuentren en curso y en tal sentido resulta pertinente analizar la aplicación temporal del Código Orgánico Tributario de 2014 al presente asunto.

En efecto, el 18 de noviembre de 2014 fue publicado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 1434 del Código Orgánico Tributario, en Gaceta Oficial Nº 6.152 Extraordinario, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, siendo menester destacar que en éste la competencia para el cobro ejecutivo de las acreencias fiscales se atribuye exclusivamente a la Administración Tributaria emitente del acto que se pretenda cobrar y conforme a la vigente normativa, le corresponde aplicar el procedimiento administrativo establecido en el artículo 290 y siguientes del prenombrado Código, en concordancia con lo previsto por el artículo 346 eiusdem y en esta última norma se establece que los juicios ejecutivos que estuvieran pendientes, deben ser remitidos a la Administración Tributaria “…para su conclusión definitiva” y se advierte que en esta causa se dictó sentencia definitiva, la cual fue confirmada por la Sala Político Administrativa mediante sentencia No. 00486 de fecha 09 de mayo de 2012 y la causa fue remitida a este Tribunal Superior siendo recibida el 26 de abril de 2016 y para la fecha de recepción se encuentra en vigencia el artículo 346 del Código Orgánico Tributario, el cual en su aparte único establece que “ Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código, en los Tribunales Superiores contenciosos Tributarios, serán remitidos a la Administración Tributaria, para su conclusión definitiva”, lo que indica que este Tribunal no puede ordenar la ejecución voluntaria de la sentencia definitiva dictada en la presente causa y consecuencialmente se ha generado una pérdida sobrevenida de la jurisdicción para seguir conociendo de la misma, la cual así se declara.

DECISIÓN

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DE LA JURISDICCIÓN en la presente causa y en consecuencia: A.) Ordena la entrega del presente asunto: Expediente Principal: KP02-U-2003-000058, así como el Cuaderno de Medidas Nº KF01-X-2004-000066, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, una vez que se haya efectuado el cierre informático en el sistema Juris 2000; B) Se ordena dejar constancia de la entrega del asunto y de su cuaderno de medidas a la Administración Tributaria Nacional en el libro de entradas y salidas de causas llevado por este Tribunal, el cual deberá ser suscrito por él o los funcionarios designados para tal efecto y C) Se ordena notificar al Archivo Judicial de la remisión del presente expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Tributario vigente en concordancia con los artículos 290 y siguientes eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,


Abg. Isabel Cristina Mendoza.
El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.





























ASUNTO: KP02-U-2003-000058
ICM/FM/ga.