REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 074/2016.
ASUNTO: KP02-U-2006-000168

En fecha 28 de septiembre de 2006 la abogada Marilú torres Burgos, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 94.932, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) según copia de poder cursante en autos, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil Barquisimeto escrito contentivo de demanda por vía de juicio ejecutivo, en contra de la contribuyente DIARIO HOY, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-304894511, con número de aportante INCE 839263 dándosele entrada al archivo de este juzgado el 02 de octubre de 2006 bajo el Asunto Nº KP02-U-2006-U-000168, siendo admitido el 31 de octubre de 2006 decretando medida de embargo ejecutivo de CIENTO SEIS MILLONES NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 106.009.943,00) hoy CIENTO SEIS MIL NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 106.009,94) si la medida recaía sobre sumas líquidas de dinero en efectivo y hasta por la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MILLONES DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 212.019.886,00) hoy DOSCIENTOS DOCE MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 212.019,88) si recayese sobre bienes de la contribuyente demandada más la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 10.600.994,30) hoy DIEZ MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.609,99) por concepto de costas procesales calculadas en un diez (10% por ciento de la obligación demandada.

En tal sentido se ordenó intimar a la demandada siendo consignada la intimación efectuada el 15 de noviembre de 2006, tal como consta a los folios 81 al 83, ambos inclusive y es de indicar que en el Cuaderno de Medidas Nro .KF01-X-2006-000070 consta que el 09 de noviembre de 2006 la apoderada actora pidió al Tribunal Ejecutor de Medidas No. KF01-X-2006-000070 fijara la oportunidad para la ejecución del embargo decretado y consta en el referido Cuaderno de Medidas que el 13 de noviembre de 2006 se ejecutó el embargo recayendo en bienes muebles por un total de CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 45.950.000,00), hoy CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 45.950,00) dejando los bienes embargados en posesión de la demandada toda vez que la apoderada aceptó los términos propuestos por la demandada y canceló Bs. 30.000.000,00 hoy Bs. 30.000,00 mediante cheque como “Cancelación inicial del convenio judicial, …quedando 10 cuotas mensuales de Bs. 7.600.994,30…”, hoy Bs. 7.600,99 (folio 21 del cuaderno de medidas) y a los folios 20 y 22 del referido cuaderno cursan copias de cheques por Bs. 10.000.000,00 y Bs. 10.600.994,30, hoy respectivamente Bs. 10.000,00 y 10.600,99 por conceptos de “Cancel 1° parte de Honorarios Profesionales quedando pendiente 5 cuotas de Bs. 3.000.000 c/una” (folio 20) y “Cancelación de costos y costas del proceso judicial …” (folio 22) .

Consta asimismo en el expediente judicial que este ´Tribunal solicitó en dos oportunidades información a la parte actora pidiéndole información sobre la autorización expresa del Comité Ejecutivo del INCES para efectuar el convenio de pago así como información sobre la cancelación total del convenio efectuado al momento del embargo ejecutivo practicado, tal como consta en oficios emitidos 22-04-2009 y 24-02-2015 (folios 87 y 91) y no se recibió respuesta alguna.

Ahora bien, la hoy Jueza Provisoria que emite la presente sentencia, se abocó al conocimiento de la causa el 20 de abril de 2016 en su condición para ese momento de Jueza Suplente y aun cuando no hay solicitud expresa efectuada por la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), parte actora en el presente juicio ejecutivo mediante la cual requirieran a este Tribunal Superior la remisión del presente expediente al mencionado ente tributario con base en la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley número 1.434 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152 Extraordinario de fecha 18/11/2014, esta juzgadora estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio de irretroactividad de la ley en el artículo 24, que es del tenor siguiente:

“Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”. (Resaltado propio).
En sintonía con el citado precepto constitucional, el legislador patrio desarrolló el alcance de la irretroactividad en materia tributaria en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, contemplando lo siguiente:
“Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo”. (Destacado de este tribunal).

Así pues, de las disposiciones anteriores se colige que la entrada en vigor de las normas tributarias sustantivas dependen del lapso que ellas mismas establezcan para su vigencia, mientras que las normas adjetivas son de aplicación inmediata aun cuando se trate de procesos que se encuentren en curso, todo lo cual resulta pertinente en aras de analizar la aplicación temporal del Código Orgánico Tributario de 2014. En efecto, el 18 de noviembre de 2014 fue publicado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 1434 del Código Orgánico Tributario, en Gaceta Oficial Nº 6.152 Extraordinario, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, siendo menester destacar que en éste la competencia para el cobro ejecutivo de las acreencias fiscales se atribuye a la Administración Tributaria y a quien corresponde en todo caso aplicar el procedimiento administrativo establecido en el artículo 290 y siguientes del prenombrado Código, en concordancia con lo previsto por el artículo 346 eiusdem.
Aunado a ello, conviene destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00543 del 14 de mayo de 2015, se pronunció sobre la pérdida sobrevenida de la jurisdicción para la tramitación de los juicios ejecutivos en materia tributaria, en los términos que a continuación se exponen:
“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular en los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, como quiera que el presente asunto versa sobre una demanda por cobro ejecutivo y visto que se ha habilitado legalmente a la Administración Tributaria para iniciar, impulsar y resolver los cobros ejecutivos de las acreencias tributarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 290 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con lo preceptuado por el artículo 346 eiusdem, amén de lo establecido al respecto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es forzoso para este Tribunal declarar la pérdida sobrevenida de la jurisdicción para conocer de la presente causa. Así se establece.
DECISIÓN

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

A) LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DE LA JURISDICCIÓN en la presente causa y en consecuencia, se ordena remitir mediante oficio el presente asunto signado con la nomenclatura KP02-U-2006-000168 al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), el cual deberá dar acuse de recibo a este Órgano Jurisdiccional una vez que reciba la causa.

B) Se ordena el cierre informático de este asunto así como asentar en el libro de entrada y salidas de causas, el número del oficio que se haya librado al citado INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES)

C) Se ordena notificar al Archivo Judicial de la remisión del presente expediente al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Tributario vigente en concordancia con los artículos 290 y siguientes eiusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

La Jueza Provisoria,


Abg. Isabel Cristina Mendoza.

El Secretario,


Abg. Francisco Martínez
En horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las dos y dieciséis minutos de la tarde (02:16 p.m.), se publicó la presente decisión.
El Secretario,


Abg. Francisco Martínez












ASUNTO: KP02-U-2006-000168
ICM/fm/ga.-