REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
En fecha 21 de noviembre de 2014, fue recibido en la Unidad de Recepción i Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito presentado por la ciudadana MERCEDES ELENA FREITEZ VEGA, titular de la cédula de identidad número V-3.964.272, asistida por la abogado MAGALY MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.443, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
En fecha 21 de noviembre de 2014, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y el 27 de noviembre del mismo año, se admitió la querella funcionarial interpuesta, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose en la misma oportunidad, practicar las citaciones y notificaciones de Ley.
En fecha 3 de febrero de 2015, se libraron comisiones a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por auto de admisión.
En fecha 16 de diciembre de 2015, mediante auto se dejó constancia que vencido el lapso establecido para la contestación de la demanda, no consignando contestación alguna ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno; en consecuencia, mediante auto, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 16 de enero de 2016, por cuanto en fecha 17 de diciembre de 2015, fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Abg. María Alejandra Romero Rojas, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, para que las partes en juicio ejerzan su derecho a recusación si lo consideran pertinente.
En fecha 27 de enero de 2016, siendo la oportunidad para ello se celebro la audiencia preliminar estando presente la parte querellante, dejándose constancia que la parte querellada no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno.
En fecha 10 de febrero de 2016, se deja constancia del vencimiento del lapso para promover de pruebas, presentando escrito de promoción de pruebas y anexos, la abogada Magaly Muñoz, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente.
En fecha 17 de febrero de 2016, mediante auto, este Tribunal se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ante esta instancia.
En fecha 8 de marzo de 2016, este Tribunal acuerda conceder una prórroga del lapso de evacuación pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicado por analogía de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, ello por cuanto la Ley del Estatuto de la Función Pública, no establece disposición alguna en cuanto a la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, otorgándose diez (10) días de prórroga.
En fecha 19 de julio de 2016, por medio de auto se fijó al cuarto (4º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 4 de febrero de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose ausente ambas partes. En la misma, se difirió por un lapso de cinco (5) días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo, vencido el cual, en un lapso de diez (10) días de despacho, se publicaría el correspondiente fallo in extenso.
De allí que, por auto de fecha 11 de marzo de 2015, este Juzgado declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Así, siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 14 de noviembre de 2013, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “En fecha Diecisiete (17) de Junio de 2014, recibí Resolución Numero 832 de fecha 30 de Abril del 2014, donde se me acuerda el beneficio de la Jubilación, efectiva a partir de 01 de Mayo de 2014, del cargo de MEDICO SALUD PUBLICA JEFE I (P-I 40 HORAS) con un monto porcentual del 80% sobre el sueldo promedio de los últimos 24 meses, siendo el monto asignado la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (7.338,61Bs) no acordes con mi último sueldo cuando mi último sueldo disfrutado es la cantidad de VEINTIDOS Mil CUATROSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS ( 22.491,07 BS.) desde el mismo momento en que tuve conocimiento del monto asignado como pensión de Jubilación impugne dicha Resolución administrativamente, me dirigí al Departamento de Prestaciones y Jubilaciones, solicitando aclaratorias referente a como calcularon el salario promedio, pues pude observar varias vicios e irregularidades debido a que se contradecían con los montos especificados en mis recibos de pagos mensuales, cuando recibí el oficio fechado 25 de Agosto 2014 N° DGSS/2320, donde me dan repuesta y en ella reconocen los vicios y errores en que incurrieron para el cálculo del salario promedio, donde manifiestan que hubo primas que me fueron omitidas en el cálculo, se me informa que va ser recalculada, pero hasta la presente fecha de introducir este escrito no he tenido repuesta, por tal motivo me dirigí ante la sede del Ministerio del Poder Popular para la Salud ubicado en el Distrito Capital, con el fin de plantear mi caso y solicitar aclaratorias a mis dudas, y entrego un escrito a la Licda. María Atrias, Analista de Personal (…)”. (Negrillas de la cita).
Que “(…)al omitir las primas legales que por derecho me corresponde, y esto sin duda afecta mis derechos patrimoniales, por lo que de conformidad con lo establecido el articulo 19 en su cardinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, solicito sea declarada la nulidad absoluta de la Resolución Numero 832 de fecha 30 de Abril del 2014, emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, donde me notifica que me es otorgada el beneficio de JUBILACION, por haberse realizado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido específicamente por haberse violado la normativa procedimentales para ser otorgadas en cuanto a los cálculos y al haberse omitidos las primas del cual siempre durante la relación de trabajo he disfrutado.” (Negrillas de la cita).
Denuncia, “VIOLACION A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA: El acto administrativo del cual recurro Resolución Numero 832 de fecha 30 de Abril del 2014, emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, , donde me notifica que me es otorgada la Jubilación viola el artículo 26 de la CRBV, que consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagra los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales, que debe estar presente en todos los aspectos de la vida social, debe haber igualdad, preeminencia de los derechos humanos y ética el cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del estado en garantía de la paz social. (Mayúscula y negrillas de la cita).
Que, “(…) de conformidad con el articulo 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se Declare la Ilegalidad del acto administrativo que contiene la Resolución Numero 832 de fecha 30 de Abril del 2014, emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, donde me notifica que me es otorgada 1 a Jubilación a partir del 01/05/2014, con un monto de pensión por jubilación de 7.338,61 Bs. Dicha solicitud se debe a los vicios y omisiones cometidos en el cálculo al emitir la misma, reconocidos en el oficio recibido N° DGSS/2320 de techa 25/08/2014 del cual ya se hizo referencia.”
2. Que, “Ordene realizar una nueva Resolución donde se acuerde establecer el monto fijada para la pensión con todas las primas del cual soy acreedora, según lo establecido en el articulo el cuales son:
Sueldo Básico
Escalafón o compensación de sueldo Prima de Responsabilidad de Formación Profesional Responsabilidad Médica en el cargo Prima de Antigüedad Prima de Especialidad Prima Asistencial y Prima de exclusividad.”
Que, “(…) se realice con las normas contenidas en el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, específicamente el artículo 15, estará integrada por el sueldo básico mensual y las compensaciones que deriven de la antigüedad y servicio eficiente y las primas que respondan a estos conceptos y sean pagadas de manera reiterada y permanente, requisitos estos concurrentes para poder ajustarlos al cálculo de la jubilaciones y pensiones.”
Que, “(…) cancelen todos los sueldos dejados de percibir en nomina fija desde la fecha 1/08/2014 ya que el último sueldo percibido en nomina fija fue el día 31/07/2014 por que a partir de esa fecha presumiblemente empezaría a cobrar mi pensión, irrita y viciada de nulidad hasta la fecha en la que se ordene realizar una nueva resolución ajustada a derecho, donde se me respeten el procedimiento, legalmente establecido conforme a la normativa que rige las Jubilaciones, el artículo 7 de la Reforma Parcial a la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarías o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y su Reglamento.”
Que, “(…) la nueva Resolución se aplique o se realice para establecer el con el 100% del sueldo final y que a este se le aplique el 80% con los fines de obtener una pensión digna que me pueda cubrir mis necesidades básicas, debido al alto costo de la vida y la inflación”
Que, “(…) no se cumplió con lo establecido en el artículo 7 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarlas o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en sus literales “ b y c” no se acompañaron la Constancia de los cargos desempeñados ni la relación de los sueldos devengados, de haberlo hecho, no se hubiesen incurrido en esos vicios que me afectan particularmente en detrimento de mi patrimonio, violentando mi derecho a la defensa al no cumplirse las normas procedimentales establecidas, para otorgar la Jubilación, artículos aplicables ya mencionados al comienzo del escrito en el artículo 8 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarías, Empleados y Empleadas de ia Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en el Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarías, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”
II
DE LA CONSTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 16 de diciembre de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, dejándose constancia que no hubo contestación alguna.
Al respecto, es necesario observar con suma atención el contenido del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que regula la situación verificada en el expediente de la siguiente manera:
“Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio”.-
Según la norma citada, la querella funcionarial no contestada por la parte accionada se entenderá contradicha, siempre que la parte querellada goce de ese privilegio. En este sentido, se observa que el privilegio en referencia se encuentra estatuido en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:
“Artículo 68. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”
Por cuanto la acción va dirigida contra un acto administrativo individual de efectos particulares, suscrito por el Ministro del Poder Popular para la Salud, de carácter definitivo, de contenido funcionarial, y mediante el cual resolvió la destitución del querellante de la nómina de ese Ministerio, la legitimación pasiva corresponde a la República Bolivariana de Venezuela, por lo que sin lugar a dudas goza del privilegio en referencia, y en consecuencia se entiende como contradicha la querella funcionarial interpuesta. Así se establece.-
IV
DE LA COMPETENCIA
El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, al constatarse de autos que la querellante, mantuvo una relación de empleo público para Ministerio del Poder Popular para la Salud, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Mercedes Elena Freitez Vega, titular de la cédula de identidad número V-3.964.272, asistida por la abogado Magaly Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.443, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud.
Al analizar el escrito libelar se observa que el objeto principal de la presente querella versa sobre el reclamo de errores en los que incurrió la administración en el cálculo del monto fijado para la asignación de la referida jubilación, y para lo cual solicita se realiza cumpliendo con lo indicado en el “Reglamento del Estado sobre el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la Administración Pública” , acto del cual, señala que fue notificada personalmente, en fecha 17 de junio de 2014.
Así pues, se observa que del contenido del acto administrativo impugnado (Resolución N° 832 de fecha 30 de abril de 2014), mediante la cual se resolvió otorgar a la querellante su derecho a la jubilación.
En relación a la pretensión del querellante del porcentaje para el cálculo de la pensión, este Tribunal debe señalar que, la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral o funcionarial entre el empleado y el ente público para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
Por ello, es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Ver Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: Ana Colmenares contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución. (Ver Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 del 20 de julio de 2007).
Es así como el derecho a la jubilación constitucionalmente se encuentra consagrado en los siguientes términos:
“Artículo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida […]”.
“Artículo 86.- Toda persona tienen derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social […]”.
Conforme a las normativas citadas, se entiende el derecho de la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar (Ver Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de julio de 2008, Sentencia Nº 2008-1246, caso: Sonia Del Carmen Ruiz de Yépez).
Ello así, el propósito y fin perseguido por el constituyente es la protección de los derechos de los jubilados o pensionados, a quienes se les consideró como débiles jurídicos, por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, amplió la protección de sus derechos.
Es así como -se insiste- la jubilación es un derecho social, que se adquiere una vez que se cumplen con los requisitos para su procedencia, es decir, que se reúnan los años de servicio y de edad establecidos, en este caso en específico, por la Ley Orgánica de Educación.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 290 de fecha 25 de febrero de 2003 (caso: C.A. Venezolana de Ascensores (CAVENAS), ratificada mediante sentencia N° 1556 de fecha 15 de octubre de 2003, caso: (Héctor Augusto Serpa Arcas), expuso:
“[…] la seguridad social se define como la previsión de las contingencias que puedan afectar a la población durante y después de su vida productiva […].
Ahora bien, no resulta fácil la tarea de aportar una definición de lo que debe entenderse por seguridad social, por ello, acoge esta Sala la definición otorgada por el Tratadista español J. Pérez Leñero, la cual es del tenor siguiente: ‘La seguridad social es la parte de la ciencia política que, mediante adecuadas instituciones técnicas, de ayuda, previsión o asistencia, tiene por fin defender y propulsar la paz y la prosperidad general de la sociedad a través del bienestar individual de todos sus miembros’ (Pérez Leñero, J., citado por Bustamante Ledesma, Álvaro, Sistema de Seguridad Social en Colombia, Editora Jurídica de Colombia, Primera Edición, Bogotá, 1995, p. 143).
Así las cosas, los principios que rigen a la seguridad social son los siguientes:
El principio de universalidad, que consiste en amparar a todos los hombres sin excepción como elementos de la comunidad, que tiene derecho a la protección desde su nacimiento hasta su muerte.
El principio de la integración prestacional, habida consideración de que las necesidades del ser humano son diversas y las prestaciones también deben serlo, pero integradas armónicamente en el suministro para cumplir el objetivo de dar plena satisfacción a las demandas de los individuos y de sus núcleos familiares.
El principio de unidad de gestión, según el cual la política de la seguridad social debe ser una, a pesar de los múltiples instrumentos y medios de que se sirve y una debe ser la gestión.
El principio de igualdad de beneficios, que orientan que no se instituye la seguridad social para crear entre la población clases privilegiadas, ni para ahondar las desigualdades ya presentes entre los estamentos de la sociedad. Se establece para amparar al conglomerado contra los mismos riesgos, reparar o compensar sus efectos dañinos. Ello significa que todos deben recibir por igual los beneficios del sistema, sin que sea permitido concebir prestaciones o servicios dedicados exclusivamente a unos grupos sociales o que dentro de la generalidad hayan beneficios más grandes, según los beneficiarios. Si todos no aportan por igual todos sí reciben por igual, como consecuencia directa de la solidaridad humana que constituye el fundamento de la seguridad social […].
El principio de solidaridad, siendo una verdad indiscutible que la seguridad social tiende a la protección del hombre en sus diversas y múltiples necesidades y que las contingencias o riesgos que pueden afectarlo son las mismas, la filosofía que informa el sistema de seguridad social está afincada en la solidaridad social […]” (Corchetes de la cita).
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 3 de fecha 25 de enero de 2005, (caso: Luís Rodríguez Dordelly y Otros vs. CANTV) ratificada mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2005, (caso FETRAJUPTEL vs. CANTV), señaló lo siguiente:
“El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales […].
[…Omissis…]
A juicio de la Sala, se encuentra que la Jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela – artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejes para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipiendaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez jubilado.
[…Omissis…]
De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia qua la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter de irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostentan la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionalmente a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.
Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tienen la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular – que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de la dignidad que recoge el Texto Fundamental […]” (Corchetes de esta Corte).
De las sentencias parcialmente transcritas, se infiere que el fin perseguido es proteger, amparar a los adultos mayores, quienes forman parte de una comunidad, y que en una etapa de su vida útil sirvieron al Estado, por lo cual se les debe brindar una vida digna, llena de prosperidad, sin carencias de ningún tipo, evitando de este modo incurrir en discriminación o desigualdad.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras, este Tribunal observa que mediante Resolución Nº 832, de fecha 30 de abril de 2014, y la cual la querellante señala que recibió en fecha 17 de junio de 2014 mediante la cual el Ministerio del poder Popular para la Salud, otorgó el beneficio de jubilación a la ciudadana Mercedes Elena Freitez Vega, con base a lo siguiente:
“RESOLUCION
En ejercicio de las atribuciones que me confiere la Resolución N° 057, de fecha 21 de Mayo de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.171 de fecha 21 de Mayo de 2013, de conformidad con Io dispuesto en el artículo 3 numeral 1, de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.976 Extraordinario, de fecha 24/05/2.010.
RESUELVE
Artículo 1. Otorgar Jubilación de Derecho al ciudadano: FREITEZ VEGAS, MERCEDES ELENA, titular de la cédula de identidad N° 3.964.272 de 61 años de edad y 32 años de servicios, quien desempeña el cargo de: MÉDICO SALUD PÚBLICA JEFE I (P-l 40 HORAS), adscrito a la Dirección Regional de Salud del Estado Lara de este Ministerio por cuanto reúne los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y en concordancia con el artículo 1 de su Reglamento. Por haber prestado servicios en la Administración Pública Nacional, se acuerda un porcentaje del 80% sobre el sueldo promedio de los últimos 24 meses, para un monto mensual de: SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.338,61)
La jubilación comenzará a regir a partir del 01/05/2014.
[…Omisis…]”(Resaltado de la cita).
Ello así, evidencia este Tribunal que en la presente causa no es un hecho controvertido entre las partes que la ciudadana Mireya Coromoto Rodríguez Castillo cumplía con los requisitos exigidos por la Ley para que le fuera otorgado el beneficio de jubilación, es decir, que como la misma representación judicial de la parte querellante admitió, su representada cumplía con los requisitos exigidos para ello.
De lo anterior, infiere este Órgano Jurisdiccional que la referida Ley no establece ningún otro tipo de requisito o condición que limite el otorgamiento del beneficio de jubilación, y siendo este un derecho constitucional irrenunciable y que opera ope leges, por lo que este Juzgado no consigue elementos para anular el acto administrativo por cuanto el fin del mismo fue el de otorgar a la querellante el beneficio de jubilación y así se decide.
En cuanto a la solicitud de “(…) que se acuerde establecer el monto fijada para la pensión con todas las primas del cual soy acreedora (…)”
Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa que la querellante consignó en fecha 4 de julio de 2014 (folio 11 de la pieza del expediente judicial), escrito ante la oficina de personal donde solicitó lo siguiente:
“(…) sea especificado por escrito los conceptos incluidos para el cálculo de la pensión por jubilación y el cómo fueron calculados los mismos, para que diera un monto de 7.338,61; según Io publicado en la resolución N° 832 de fecha 30/04/2014, cantidad por la cual no estoy de acuerdo, ya que actualmente estaba devengando un sueldo de 21.000,00 Bs aproximadamente, tal preocupación es motivado debido a que a partir de la fecha de jubilación ese será el monto con que he de cubrir mis necesidades básicas (…)”
Igualmente se constata que del escrito anterior, la administración la administración respondió según oficio N° D655-2320, de fecha 25 de agosto de 2014 (folio 13 de la pieza del expediente judicial)en los siguientes términos:
“(…) en atención a su comunicación S/N de fecha 01-08-14 mediante la cual solicita información relacionada a los conceptos incluidos para el cálculo de su pensión por jubilación, me permito dar respuesta a Io requerido:
Los conceptos incluidos para el cálculo respectivo son: Sueldo básico, Escalafón, Prima de Responsabilidad y Formación Profesional, Antigüedad, y Prima de Responsabilidad Médica; todo esto en atención a Io establecido en los artículos 7 y 15 de la Ley de Jubilados y Pensionados y en su Reglamento, respectivamente.
En su caso particular, se procederá a efectuar corrección a los conceptos Prima de Antigüedad ya que fue calculada para el año 2014 a razón de Bs. 1.279,46 siendo el monto correcto Bs. 1.096,62; así como el concepto Prima de Médico Especialista (Bs. 1.000,00) que fue omitida en el cálculo del sueldo promedio mensual, por Io que deberá ser incorporada en el ajuste que se realizará a la Pensión mensual por Jubilación, siendo el monto actual Bs. 7.338,61 debiendo ser modificada a Bs. 7.580,90 quedando una diferencia a su favor de Bs. 242,29.”
Visto lo anterior, considera este Juzgado procedente la reclamación de la parte querellante referida a la inclusión de las remuneraciones correspondientes a los conceptos solicitados y los cuales la administración admite haber omitido al momento de hacer el referido cálculo, y, en consecuencia, se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Salud, realizar nuevo corregir la base de cálculo de la pensión de jubilación de la querellante donde se incluya los conceptos de prima de antigüedad, prima de médico especialista y las que producto de una experticia complementaria le correspondan al mencionado ciudadano, con retroactividad a la fecha en que comenzó a disfrutar de la jubilación otorgada por la administración, es decir a partir del 1 de mayo de 2014, en los términos establecidos en los artículos 8 y 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Mireya Coromoto Rodríguez Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-3.857.161, debidamente asistido por la Abogada Eskarle Yaineth García Montemorro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.167, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Mercedes Elena Freitez Vega, titular de la cédula de identidad número V-3.964.272, asistida por la abogado Magaly Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.443, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
2.1 Se mantiene firme la Resolución N° 832 de fecha 30 de abril del año 2014, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación a la ciudadana Mercedes Elena Freitez Vega, titular de la cédula de identidad número V-3.964.272.
TERCERO: Se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Salud, corregir la base de cálculo de la pensión de jubilación de la querellante donde se incluya los conceptos de prima de antigüedad, prima de médico especialista y las que producto de una experticia complementaria le correspondan a la mencionado ciudadana, con retroactividad a la fecha en que comenzó a disfrutar de la jubilación otorgada por la administración, es decir a partir del 1 de mayo de 2014
CUARTO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.
Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y dado que el domicilio es la ciudad de Caracas, se otorgan cuatro (4) días continuos para la ida y cuatro (4) días continuos para la vuelta, como término de distancia, tal como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la notificación, se comisiona a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria Temporal,

Jennifer Alfonso Álvarez


Publicada en su fecha a las 2:30 p.m.

La Secretaria,