PARTE ACTORA: CARLOS JAVIER LEAL PERDOMO y YORBELIS JOSEFINA SOSA DE LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.732.153 y 17.017.611, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA LOURDES ROJAS MONTILLA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No 170.000, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: BLANCA MARGARITA PABON DE VASQUEZ, LUIS ENRIQUE VASQUEZ CORRO y MARIELVI DEL CARMEN VASQUE PABON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.541.646, 3.542.994 y 11.268.771, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JUAN GUTIERREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 80.185, 131.343, 29.655, 31.267 y 104.074 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y SIMULACIÓN

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y SIMULACION incoada por los ciudadanos CARLOS JAVIER LEAL PERDOMO y YORBELIS JOSEFINA SOSA DE LEAL contra los ciudadanos BLANCA MARGARITA PABON DE VASQUEZ, LUIS ENRIQUE VASQUEZ CORRO y MARIELVI DEL CARMEN VASQUE PABON.

En fecha 05/11/2015 fue interpuesta la demanda. En fecha 11/11/2013 se admitió. En fecha 18/12/2013 se dejó constancia de la imposibilidad en citar a la demandada. En fecha 07/02/2014 se libraron carteles de citación. En fecha 04/04/2014 la secretaria del tribunal fijo el cartel de ley. En fecha 26/05/2014 se nombró defensor adlitem y en fecha 16/06/2014 se juramentó. En fecha 28/10/2014 los demandados dieron poder a abogado de su confianza. En fecha 03/11/2014 el defensor adlitem dio contestación. En fecha 06/11/2014 dio contestación el apoderado de la parte demandada. En fecha 02/12/2014 fueron agregadas las pruebas. En fecha 12/12/2014 fueron admitidas las pruebas. En fecha 06/11/2015 el tribunal ordenó la acumulación de la presente causa a la SIMULACIÓN con número KP02-V-2015-000362. En fecha 18/12/2015 se llevó a cabo audiencia conciliatoria entre las partes. En fecha 15/03/2016 se recibió y acumuló el respectivo expediente. Con respecto a la causa por simulación, en fecha 18/02/2015 se introdujo la presente demanda ante la Unidad de Recepción de Documentos Civiles. En fecha 20/02/2015 el Tribunal dictó auto dando por recibida la presente demanda. En fecha 25/02/2015 el Tribunal levantó acta en relación a la presente causa y al asunto KP02-V-2015-350, y se acordó acumularlos. En fecha 19/02/2015 el tribunal dictó auto dando por recibida la presente demanda. En fecha 25/02/2015 el tribunal dicto auto acumulando las pretensiones iguales la signada con el Nº KP02-V-2015-350 a la presente demanda. En fecha 25/02/2015 el tribunal mediante auto instó a la parte actora a consignar los recaudos en originales o copias certificadas. En fecha 20/05/2015 la parte actora mediante diligencia consignó los recaudos en copias certificadas. En fecha 06/03/2015 comparecieron los ciudadanos CARLOS JAVIER LEAL PERDOMO y YORBELIS JOSEFINA SOSA DE LEAL en su carácter de actores en la presente causa y otorgaron Poder Apud-Acta a la abogada MARIA LOURDES ROJAS MONTILLA y en esa misma fecha, consignaron los recaudos solicitados. En fecha 25/03/2015 el Tribunal acordó ratificar el auto de fecha 28/02/2015, en el sentido que debe consignar en original o copia certificada el documento de fecha 18/08/2014, documento fundamental de la presente acción. En fecha 07/04/2015 la parte actora consignó copia certificada del Instrumento fundamental de la Demanda. En fecha 08/04/2015 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda. En fecha 04/06/2015 la parte actora solicitó que la citación sea completada mediante la publicación de carteles. En fecha 08/06/2015 el Tribunal dictó auto negando lo solicitado en fecha 04/06/2015 por cuanto no se ha agotado la citación personal de los demandados. En fecha 11/06/2015 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación y compulsa sin firmar de los ciudadanos Blanca Margarita Pabón de Vásquez, Luís Enrique Vásquez Corro y Marielvi Vásquez Pabón. En fecha 17/06/2015 la parte actora solicitó que la citación sea completada mediante la publicación de carteles. En fecha 19/06/2015 el tribunal dictó auto acordando librar carteles en los diarios El Impulso y el Informador. En fecha 09/07/2015 la apoderada actora consignó Cartel publicado en el Diario el Informador y El Impulso. En fecha 14/07/2015 la Suscrita Secretaria Accidental del Tribunal, dejó constancia que fijo cartel en el domicilio de los demandados. En fecha 06/08/2015 la apoderada actora solicito la designación de Defensor Ad-Litem. En fecha 10/08/2015 el Tribunal dictó auto y acordó designar defensor Ad-Litem a la abogada JENNY SANCHEZ. En fecha 13/08/2015 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la abogada JENNY SANCHEZ. En fecha 16/09/2015 se llevó a cabo el acto de juramentación de la Defensor Ad-Litem. En fecha 02/10/2015 la parte demandada otorgó Poder Apud-Acta a los abogados JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JUAN GUTIERREZ. En fecha 08/10/2015 la apoderada actora consignó copias simples a los fines de ser certificadas. En fecha 13/10/2015 el Tribunal dictó auto acordando las copias certificadas conforme a lo solicitado. En fecha 14/10/2015 la parte demandada consignó Escrito de Contestación a la demanda oponiendo cuestión previa del ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber la cuestión prejudicial pues existía la causa por Cumplimiento de Contrato. En fecha 25/04/2016 el tribunal dictó auto para mejor proveer, concediendo veinte días para la evacuación de las pruebas y posteriormente el lapso para dictar sentencia.


En la causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, los ciudadanos CARLOS JAVIER LEAL PERDOMO y YORBELIS JOSEFINA SOSA DE LEAL aseguran que suscribieron con los ciudadanos LUIS ENRIQUE VASQUEZ CORRO y MARIELVI DEL CARMEN VASQUE PABON un contrato de opción a compra un inmueble constituido por unas bienhechurías y la parcela de terreno sobre la cual están construidas, ubicada en el Barrio Ruiz Pineda, calle 5, cruce con la vereda 6-4, antes Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, que la parcela de terreno posee una superficie de 396,19 M2 comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en 18.95 M con inmueble ocupado por Omar Colmenares; SUR: en 18.95 M con la vereda 6-A que es su frente; ESTE: en 21,70 M con la calle 5 que es su frente y OESTE: en 20,22 M con inmueble ocupado por Pedro Cordero; ese contrato fue autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 05/06/2013 bajo el N° 08, Tomo 146. Que le precio de la venta fue establecido en la cantidad de CUATROCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 413.843,23), de los cuales se dieron como inicial la cantidad de SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 413.843,23) y el excedente, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) a través de un crédito hipotecario a ser otorgado por el Banco de Venezuela. Que el contrato tendría una duración de ciento veinte días contados desde la fecha 05/06/2013 hasta la fecha 02/10/2013. Que en fecha 27/08/2013 el Registro Público dejó constancia de haberse presentado el documento para la protocolización definitiva. Que los accionados se han negado a la suscripción de la venta definitiva, razón por la cual demandan el cumplimiento del contrato aludido.

En la causa por simulación los demandantes esta vez accionan contra los ciudadanos BLANCA MARGARITA PABON DE VASQUEZ, LUIS ENRIQUE VASQUEZ CORRO y MARIELVI DEL CARMEN VASQUE PABON, alegando que los ciudadanos BLANCA MARGARITA PABON DE VASQUEZ y LUIS ENRIQUE VASQUEZ CORRO vendieron a la ciudadana MARIELVI DEL CARMEN VASQUEZ PABON, el inmueble constituido por unas bienhechurías y la parcela de terreno sobre la cual están construidas, ubicada en el Barrio Ruiz Pineda, calle 5, cruce con la vereda 6-4, antes Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, que la parcela de terreno posee una superficie de 396,19 M2 comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en 18.95 M con inmueble ocupado por Omar Colmenares; SUR: en 18.95 M con la vereda 6-A que es su frente; ESTE: en 21,70 M con la calle 5 que es su frente y OESTE: en 20,22 M con inmueble ocupado por Pedro Cordero. Que el precio de la supuesta venta fue de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) los cuales recibieron supuestamente mediante cheque No 43001764, de fecha 30/07/2014 del Banco de Venezuela con la cuenta corriente 0102-0425-93-0000020585 cuyo titular es la ciudadana MARIELVI DEL CARMEN VASQUEZ PABÓN. Que la supuesta venta se efectuó estando vigente un contrato de opción a compra, suscrito en fecha 05/06/2013 bajo el Nº 08, Tomo 146 por el cual los mismos supuestos vendedores les dieron en venta a plazo el mismo inmueble y ante el incumplimiento procedieron a accionar por Cumplimiento de Contrato en fecha 06/11/2013 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del Estado Lara, y que luego de ser tan esquivada la citación en esa causa, llego a materializarse, posterior a la publicación en fecha 07/03/2014, en la persona del Defensor Ad-Litem según auto de fecha 09/10/2014, y que una vez juramentado el defensor, de manera sorprendente los demandados otorgan Poder Apud-Acta en abogado de su confianza en fecha 28/10/2014. Que ante el mismo Tribunal señalado con anterioridad, solicitaron varias veces la declaración de una medida de prohibición de enajenar y gravar, con el fin de garantizar las resultas del juicio, sin embargo, se les negó y en la etapa de evacuación de pruebas a raíz de la tramitación en el Registro Público de una prueba, se percataron de la venta descrita de fecha 18/08/2014, es decir, entre el lapso de la publicación del cartel de citación por el juicio de cumplimiento de contrato y la comparecencia a la contestación de la demanda. Que a la fecha siguen teniendo interés en obtener el inmueble en los términos pactados originalmente y están convencidos de que la supuesta venta protocolizada por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, anteriormente detallada, era una venta simulada, celebrada con una ficción jurídica, con la intención de dejar ilusorios los derechos legítimamente adquiridos por su representado. Que se acepta la existencia de presunciones graves que en su conjunto demostrarán el concierto simulado que en este caso son varios, por un lado está la demanda previa por cumplimiento de contrato intentado y tramitado en los días cercanos a la venta simulada, y el descaro en la supuesta venta por parte de los ciudadanos BLANCA MARGARITA PABON DE VASQUEZ, LUIS ENRIQUE VASQUEZ CORRO a favor de MARIELVI DEL CARMEN VASQUEZ PABON, esta ultima su hija, no teniendo esta la capacidad económica para adquirir el inmueble descrito, tampoco para haber entregado a los supuestos compradores la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00). Es por todo lo anteriormente narrado, que demandó como en efecto demandó a los ciudadanos BLANCA MARGARITA PABON DE VASQUEZ, LUIS ENRIQUE VASQUEZ CORRO y MARIELVI DEL CARMEN VASQUEZ PABON para que convengan o declare el Tribunal a) La Simulación de la venta efectuada sobre el inmueble objeto de la demanda descrito anteriormente. b) En consecuencia la Nulidad de la misma ordenando oficiar al registro descrito para que estampe la nota marginal declarando la inexistencia del negocio jurídico. c) A pagar las costas procesales. Estimó la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) o su equivalente en Unidades Tributarias (3.937 UT), valor aproximado del inmueble vendido a su representado. Solicitó sea declarada la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la simulación.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Por la demandante
Copia fotostática del instrumento autenticado en fecha 05/06/2013 bajo el N° 08, Tomo 146 ante la Notaría Pública Segunda del Estado Lara; se valora como instrumento fundamental de la demanda y prueba del vínculo entre las partes, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Copia fotostática de acuse de recibo a solicitud de crédito de fecha 05/06/2013, emitido por el Banco de Venezuela; se valora como copia de instrumento público administrativo y prueba de los requisitos tramitados ante la entidad, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia certificada de constancia de recepción de documentos expedida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 27/08/2013 y constancia de presentación ante la misma oficina; se valora como prueba de los requisitos otorgados así como la comparecencia.

En la etapa de pruebas, el actor ratificó las documentales y solicitó informes de parte del Banco de Venezuela y el Registro Público; se valoran los primeros pues fueron incorporados a la causa y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

Junto al libelo en la causa por simulación fueron agregados además, copia fotostática de la venta suscrita entre los actores y los ciudadanos BLANCA MARGARITA PABON DE VASQUEZ, LUIS ENRIQUE VASQUEZ CORRO y MARIELVI DEL CARMEN VASQUEZ PABON de fecha 18/08/2014 bajo el N° 2014.742, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 363.11.2.2.7044 y correspondiente al año 2.014; se valora como prueba de la venta efectuada.

Constancia de exoneración para el pago de honorarios profesionales de fecha 25/06/2013 y borrador de documento de venta emitido por el Banco de Venezuela; se valora como instrumento público administrativo y prueba de las gestiones cumplidas por la demandante.

La parte demandada, no presentó pruebas.

Como aspecto inicial a la solución de esta controversia el tribunal se permite delimitar los hechos controvertidos en el juicio. Existen dos juicios, el primero surge por cumplimiento de contrato intentado por los ciudadanos CARLOS JAVIER LEAL PERDOMO y YORBELIS JOSEFINA SOSA DE LEAL contra los ciudadanos BLANCA MARGARITA PABON DE VASQUEZ y LUIS ENRIQUE VASQUEZ CORRO, este contrato y las condiciones no está controvertido entre las partes, pues la demandada lo reconoce en forma expresa. Los demandantes aseguran que una vez intentado este juicio los demandados vendieron a la ciudadana MARIELVI DEL CARMEN VASQUEZ PABON, en su decir, venta simulada que pretende evadir el primer juicio y contrato suscrito.

Lo primero a esta establecer es la procedencia o no del cumplimiento de contrato. Tal como consta en el instrumento fundamental de la demanda, los prenombrados suscribieron un contrato de opción a compra en la fecha 05/06/2013 y vencería en fecha 03/10/2013, por lo tanto, siendo que el actor canceló la inicial en la fecha de suscripción le correspondería demostrar haber obtenido el crédito hipotecario en la última fecha indicada. Al folio 166 consta la entrega de los recaudos necesarios para la protocolización del instrumento definitivo de venta en fecha 27/08/2013, mientras que a los folios 188 y siguientes una carta y borrador de documento de fecha 25/06/2013 por el cual se exoneran los honorarios de abogados por la redacción del instrumento de venta e hipoteca proveniente del Banco de Venezuela. Las anteriores actuaciones se cumplieron antes del vencimiento al contrato suscrito.

Un examen a lo expuesto permite concluir al Tribunal que la parte demandantes efectivamente cumplió con la carga que le correspondía como comprador, a saber, obtener el crédito hipotecario para cancelar el excedente pactado. El tribunal debe señalar en honor a la verdad que no está demostrado que ese crédito haya sido aprobado o evacuado antes del vencimiento de la opción a compra, sin embargo, ello no puede perjudicar a ninguna de las partes en virtud de la prerrogativa legal conferida en la Resolución Nro. 11 de fecha 21/02/2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.115 en virtud de lo cual no se le puede imputar incumplimiento a las partes de un contrato cuando el desembolso de los recursos para obtener la protocolización de la venta definitiva provengan de un tercero.

Por las razones expuestas, estima el tribunal que la demanda es procedente en derecho, razón por la cual la parte demandada deberá honrar la obligación válidamente suscrita, previa cancelación del precio adeudado por el actor en la forma tiempo que se expondrán en párrafos posteriores.

Sobre la simulación denunciada, el tribunal siguiendo la idea anterior observa que durante la vigencia de la relación y sin que mediara el pronunciamiento judicial correspondiente la parte demandante instauró el cumplimiento de contrato lo cual efectuó en fecha 05/11/2015. En fecha 18/12/2013 el alguacil de este tribunal dejó constancia en haber citado a la parte demandada en las fechas anteriores, luego en las fechas 07 y 11/03/2014 se hicieron las citaciones por carteles, toda vez que resultó imposible la citación personal. Luego de ello empezó la gestión para obtener el nombramiento de un defensor adlitem que fue citado casi a la par de la comparecencia por los representantes judiciales de los demandados, en el mes de octubre del año 2.014. Precisamente, tal como exponen los actores, la venta impugnada en simulación se hizo en fecha 18/08/2014 el mismo período en que se intentó lograr la citación de los accionados.

Otro aspecto probado en autos, es que el cheque aludido en la venta se identificó con el número 43001764 de fecha 30/07/2014 y perteneciente a la cuenta corriente 0102-0425-93-0000020585 cuyo titular es la accionada MARIELVI DEL CARMEN VASQUEZ PABON. A los folios 04 y siguientes de la segunda pieza constan los informes remitidos por el Banco de Venezuela donde no se puede evidenciar el pago reflejado en el instrumento, así como tampoco alguna transacción que se acerque siquiera al monto reflejado en la operación de venta.

En la decisión de fecha 09/03/2000 expediente 00-0126 N° 77 la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia dictaminó:

Teniendo en consideración lo antes expuesto, y habiendo realizado un análisis exhaustivo del presente expediente, esta Sala Constitucional observa que, en el caso de autos, la demanda por cobro de bolívares a la cual se refiere el accionante en su escrito contentivo de la acción de amparo, fue incoada por la ciudadana AMALIA ZAVATTI SAJE contra la ciudadana SONIA SAJE DE ZAVATTI, cuyos apellidos hacen presumir la existencia de un vínculo filial entre ellas.

El tribunal en base a la decisión adoptada y aplicando el criterio mutatis mutandis verifica que los accionados gozan del mismo apellido, incluso la prenombrada MARIELVI DEL CARMEN VASQUEZ PABON goza de un apellido de cada uno de los otros codemandados, por lo cual la presunción de filiación se hace más estrecha.

Finalmente, no puede escapar a este tribunal la escaza actividad probatoria y falta de argumentos expuestos por el demandado en el que lejos de ilustrar al tribunal sobre la justificación para cumplir el contrato o la veracidad de la última venta efectuada, ha omitido cualquier argumento nuevo que pudiera plantear un panorama en su favor, pues con las pruebas examinadas surge la fuerte presunción de tener razón en derecho los alegatos planteados. Por su parte, la ciudadana MARIELVI DEL CARMEN VASQUEZ PABON pudo demostrar en autos que gozaba de capacidad económica o cualquier otro aspecto positivo hacia su conducta, todo ello sólo deviene en una conclusión segura, a saber, que el contrato suscrito por los accionados fue simulado y con la única razón de pretender evadir u obstaculizar las responsabilidades asumidas con los actores, en franco detrimento a la expectativa de derecho adquirida; todo lo cual justifica también la procedencia de la simulación, máxime cuando lo involucrado en estas causas es el derecho constitucional a una vivienda digna que ha sido satisfecha por los actores y que este tribunal debe reconocer.

Por lo tanto, con el fin de brindar tutela judicial efectiva y en armonía con los razonamientos establecidos este juzgado declara nula por simulada la venta efectuada en fecha 18/08/2014 entre los ciudadanos BLANCA MARGARITA PABON DE VASQUEZ, LUIS ENRIQUE VASQUEZ CORRO y MARIELVI DEL CARMEN VASQUE PABON bajo el N° 2014.742, asiento registral 1 el inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.7044 y correspondiente al libro de Folio Real año 2.014; para lo cual, una vez quede firme esta sentencia, se oficiará lo conducente al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Los demandantes, una vez quede firme esta sentencia, deberán dentro de los quince (15) días calendarios siguientes, consignar ante este Tribunal en cheque de gerencia la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), posterior al cual, dentro de los quince (15) días calendarios siguientes los ciudadanos BLANCA MARGARITA PABON DE VASQUEZ y LUIS ENRIQUE VASQUEZ CORRO deberán protocolizar el documento definitivo de venta según contrato autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 05/06/2013 bajo el N° 08, Tomo 146, caso contrario, este tribunal oficiará lo conducente al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara con copia certificada de la decisión para que la presente haga las veces de documento traslativo de propiedad.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por los ciudadanos CARLOS JAVIER LEAL PERDOMO y YORBELIS JOSEFINA SOSA DE LEAL contra los ciudadanos BLANCA MARGARITA PABON DE VASQUEZ y LUIS ENRIQUE VASQUEZ CORRO, todos identificados. Se declara CON LUGAR la demanda por SIMULACIÓN intentada por los ciudadanos CARLOS JAVIER LEAL PERDOMO y YORBELIS JOSEFINA SOSA DE LEAL contra los ciudadanos BLANCA MARGARITA PABON DE VASQUEZ, LUIS ENRIQUE VASQUEZ CORRO y MARIELVI DEL CARMEN VASQUE PABON, todos identificados.


SEGUNDO: corolario de lo anterior se declara NULA por simulada la venta efectuada en fecha 18/08/2014 entre los ciudadanos BLANCA MARGARITA PABON DE VASQUEZ, LUIS ENRIQUE VASQUEZ CORRO y MARIELVI DEL CARMEN VASQUE PABON bajo el N° 2014.742, asiento registral 1 el inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.7044 y correspondiente al libro de Folio Real año 2.014; para lo cual, una vez quede firme esta sentencia, se oficiará lo conducente al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. Sobre el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, los demandantes, una vez quede firme esta sentencia, deberán dentro de los quince (15) días calendarios siguientes, consignar ante este Tribunal en cheque de gerencia la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), posterior al cual, dentro de los quince (15) días calendarios siguientes los ciudadanos BLANCA MARGARITA PABON DE VASQUEZ y LUIS ENRIQUE VASQUEZ CORRO deberán protocolizar el documento definitivo de venta, según contrato autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 05/06/2013 bajo el N° 08, Tomo 146, caso contrario, este tribunal oficiará lo conducente al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara con copia certificada de la decisión para que la presente haga las veces de documento traslativo de propiedad.


TERCERO: se condena es costas a los demandados, toda vez que resultaron vencidos en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y SIMULACIÓN de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA