REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
206º y 157º
Asunto: KP12-V-2016-000180.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JUAN CARLOS MELENDEZ ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.934.562,.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ALEXANDER CORONADO GONZALEZ y DAMNEL RAMOS CHARVAL, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 40.494 y 89.164, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ANTONIETA GONZALEZ DE PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.683.904.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
INICIO
Quien suscribe Abg. Mayra Urbaneja Zabaleta, se aboca al conocimiento de la presente causa luego de haberse vencido mi reposo por haber sido sometida a una intervención quirúrgica de emergencia, y de una revisión minuciosa del libelo se desprende según lo alegado por el demandante lo siguiente: que en el mes de Agosto del 2012, el ciudadano Juan Carlos Melendez Aldana, ya identificado, y la ciudadana Antonieta González de Padrón, supra identificada, convinieron verbalmente en realizar unas mejoras a un inmueble propiedad de la ciudadana para ocuparlo posteriormente en calidad de inquilino, y en vista de que dichas mejoras sobrepasan el monto de los canon de arrendamientos la propietaria y arrendadora acepta que se realice las mejoras, dichas mejoras no estaban en el contrato de arrendamiento debido a que el mismo ya estaba redactado de manera privada, así mismo el actor indica que el objeto de esta acción es lograr por vía jurisdiccional la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la firma del contrato de arrendamiento celebrado entre su persona y la ciudadana Antonieta González de Padrón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.683.904, y que obedece al estado de abandono en que se encontraba el inmueble a la hora de celebrar el contrato, y las mejoras que realizo el demandante al mencionado inmueble, e igualmente solicita la resolución del aludido contrato de arrendamiento. Así mismo esta jurisdiccente observa que el instrumento fundamental de la acción es un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes de manera privada, dicho instrumento fue consignado a los autos en copia simple y como es sabido y ha sido establecido por la Jurisprudencia Venezolana ese tipo de documento en copia simple carece de cualquier valor, es decir, debió haber sido consignado en original, en el petitorio el accionante solicita acciones que se excluyen mutuamente en vista de que los procedimiento aplicable son incompatible ya que la indemnización de daños y perjuicios se tramita por el procedimiento ordinario mientras que la resolución del contrato también peticionada debe tramitarse por el Juicio Oral y Público, tal como lo establece el artículo 33 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario, es decir, se deslumbra acerca de la existencia de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en vista de que el Juez, conoce el derecho y dirige el proceso, debe verificar en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, que no se pudo advertir al momento en que fue admitida la demanda, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. Y que el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al Juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal. Por otra parte, el artículo 17 eiusdem, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia, este Tribunal hace las siguientes observaciones de la revisión del expediente y del libelo, se evidencia que el instrumento fundamental de la acción es un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes de manera privada, dicho instrumento fue consignado a los autos en copia simple y como es sabido y ha sido establecido por la Jurisprudencia Venezolana ese tipo de documento en copia simple carece de cualquier valor, es decir, debió haber sido consignado en original, así mismo en el petitorio el accionante solicita acciones que se excluyen mutuamente por el procedimiento aplicable la indemnización de daños y perjuicios, solicita se tramita por el procedimiento ordinario mientras que la resolución del contrato también peticionada debe tramitarse por el juicio oral y público tal como lo establece el artículo 33 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario, es decir, se deslumbra acerca de la existencia de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, La Sala Constitucional en decisión Nº 852 de fecha 11 de Agosto de 2010 caso José Gregorio Motaban que a su vez cita a la decisión de la misma sala de fecha 07 de Julio de 2010 caso José Gregorio Fernández, se extrae lo siguiente:
(..)(..)En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De lo antes transcrito resulta necesario entonces concluir que, se encuentra el Juez facultado para decretar la inadmisibilidad de la pretensión instaurada y admitida, en el pleno desarrollo del proceso, incluso en la propia sentencia definitiva y antes de decidir sobre el fondo del asunto, de manera excepcional; cuando sobrevenga causal de inadmisibilidad o, se detecte una preexistente que paso inadvertida y no fuere reparada en la summaria cognitio, tal como ocurrió en el caso de auto. Es por todo lo antes expuesto que esta juzgadora se ve forzada a declarar la inadmisión sobrevenida de la presente causa. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, extensión Carora, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La Inadmisión sobrevenida de la presente causa por los motivos antes expuesto.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión conforme al Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese incluso en la página Web, y déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil Dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. Mayra Urbaneja Zabaleta
La Secretaria Temporal
Abg. Karla Segueri Álvarez
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 24/2016, de las Sentencias Interlocutorias, y se publicó siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
La Secretaria Temporal
Abg. Karla Segueri Álvarez
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