REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
206º y 157º
ASUNTO: KP12-V-2016-000204.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano BRIAN ENRIQUE USECHE CHACON, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 159.880, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ANGEL MARIA CHACON HEVIA y MARIBEL GUERRERO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.155.853 y V- 9.342.143, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS ALBERTO ZAMBRANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.972.018.
Motivo: PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN
Tipo de Sentencia: INTERLOCUTORIA
I
Quien suscribe Abg. Mayra Urbaneja Zabaleta, se aboca al conocimiento de la presente causa luego de haberse incorporado a sus funciones una vez vencido el reposo médico al que estaba sometido por haber sido sometida a una intervención quirúrgica de emergencia. Ahora bien por recibida y vista la diligencia que antecede presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, este Juzgado procede a verificar lo indicado en la misma. Ahora bien de la revisión de los autos se evidencia que la parte Accionante en su libelo solicitó entre otras cosas que el demandado fuera condenado en costas procesales conforme al Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, y al momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda el Juez que presidia el Juzgado para ese momento omitió por error involuntario pronunciarse sobre las misma, en este sentido, del auto in comento se infiere que se produjo error no imputable a las partes al no haberse acordado el pago de las costas procesales peticionadas de forma que este error es imputable al tribunal, por lo que a los fines de corregir esta situación debe declararse la nulidad de lo actuado y en consecuencia la reposición de la causa al nuevo estado del pronunciamiento sobre la admisión de la demanda.
De lo antes expuesto el tribunal para decidir observa lo siguiente:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.” (Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67).
En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En este orden de ideas, cabe destacar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Del criterio y norma que antecede, transcrito se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes. Conforme a lo expuesto, se evidencia que: En el caso de marras se pretende dejar sin efecto el auto de admisión de fecha 09 de Agosto de 2016, en virtud del error cometido por el tribunal, al omitir pronunciarse sobre las costas procesales solicitadas por el Accionante conforme a lo solicitado por él en su escrito libelar.
En el caso de autos, nos encontramos en presencia de un vicio procesal, que es determinante en la decisión del litigio, el cual no puede subsanarse de otra manera, por cuanto las partes deben tener claridad acerca de lo que va hacer condenado la parte perdidosa y una de esas cosas es al pago de las costas procesales. De igual manera, tal desacierto no es imputable a las partes, se trata de una falta del tribunal, por ello se deja sin efecto el auto de fecha 09 de Agosto de 2016, y reponer la causa al estado de nueva admisión de la presente demanda en consecuencia todo lo actuado el día 09 de Agosto del 2016 en el expediente se deja sin efecto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DEJA SIN EFECTO el auto de admisión de fecha 09 de Septiembre de 2016, dictado por este Tribunal, y en consecuencia se DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nueva admisión de la demanda, en cuanto al auto de admisión del presente procedimiento, este Tribunal se pronunciará por auto separado. Y ASÍ SE DECIDE.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese incluso en la página Web, y déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil Dieciséis (22/09/2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. Mayra Urbaneja Zabaleta
La Secretaria
Abg. Karla Segueri Álvarez
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 25/2016, de las Sentencias Interlocutorias dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.) y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.-
La Secretaria
Abg. Karla Segueri Álvarez
|