REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP02-A-2016-000008

DEMANDANTE: MIRLA ELIZABETH ARRIETA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°:7.379.354.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogada ANTONIO ORTIZ LANDAETA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°: 15.235.-
DEMANDADO: JOSE MANUEL CASTILLO ROVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 20.188.164.-
ABOGADO ASISTENTE: ALMARINA FERRER GUERRERO, inscrita en el inpreabogado No. 108.637
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Visto el escrito de contestación presentado por el ciudadano JOSE MANUEL CASTILLO ROVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 20.188.164, debidamente asistido por la abogada ALMARINA FERRER GUERRERO, inscrita en el inpreabogado bajo el N°: 108.637, en el cual alega la cuestión previa de Defecto de forma contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“… Alego la cuestión previa N°6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente Reza: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Ciudadano Juez , tal y como se aprecia en el libelo de demanda la actora, solicita en su demanda, dos pretensiones, que son cumplimiento de contrato y demostrar la posesión, son procedimientos totalmente diferentes y promueve unos testigos que no son pertinentes para el presente caso, ya que lo que pretende demostrar con esos testigos es la posesión.
Ciudadano Juez, con respeto a la acumulación de acciones incompatibles la Sala Constitucional del Tribunal SUPREMO DE Justicia en la Sentencia NRO. 2.458 de fecha 28 de Noviembre de 20001, es vinculante para todo tipo de caso, ya que la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si, está igualmente prohibida de manera expresa en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia que hago referencia, le permite a usted ciudadano Juez para que de su pronunciamiento, ordena su aplicación de inmediato y respetar los criterios acogidos, y en caso que la demanda indebidamente acumulada que haya sido admitida, debe declararse la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive.
De esta manera dejo por sentado y fundamentado la Cuestión Previa, pido que sea declarada con lugar.
Al respecto el Tribunal observa:
Manifiesta la parte demandada que la actora solicita en su demanda dos pretensiones, que son cumplimiento de contrato y demostrar la posesión y que los mismos son procedimientos totalmente diferentes, y que promueve unos testigos que no son pertinentes para el caso, ya que lo que pretende demostrar con esos testigos es la posesión.
Es necesario precisar el concepto de la acumulación y sus consecuencias en el proceso. En efecto, la doctrina define la acumulación de autos o de procesos como la “acumulación sucesiva de pretensiones que se producen cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituya un solo juicio y sean determinados por una sola sentencia” (Couture, vocabulario jurídico Montevideo, 1960). En igual sentido, se ha pronunciado el Tratadista ALEJANDRO ROMERO SEGUEL, quien la define como “el fenómeno procesal basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o más pretensiones (es decir procesos) son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia, en sentido formal”.
Así pues, es oportuno hacer alusión al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimiento no sean incompatibles entre sí”.
En el mismo orden de ideas, es relevante destacar la interpretación que realiza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 2004-000361, que define la inepta acumulación de la siguiente manera:
“Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda”.
Ahora bien, del texto legal procesal que establece la figura de la inepta acumulación inicial de pretensiones, (artículo 78 del C.P.C), pueden señalarse los supuestos de esa institución a saber: 1) Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, 2) Pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal y 3) Pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Este Tribunal una vez dado lectura al libelo de demanda, observa que la ciudadana MIRLA ELIZABETH ARRIETA GARCÍA, parte demandante, señala expresamente que demanda por cumplimiento de contrato de compra venta, y con relación a la posesión solo señaló (cito) “POSESIÓN EFECTIVA. Con esta negociación mantengo la posesión que ejerzo mediante el uso de diversos puestos de caballeriza que forman parte de dicha granja, así como también el uso y disfrute de las instalaciones de la misma, cuya posesión he venido ejerciendo bajo constantes interferencias por parte del vendedor, quien ha procurado obstaculizar el uso normal de la granja equina(…)(…) La posesión que he ejercido de la granja equina objeto de la negociación, data desde el mismo momento de la celebración del contrato de compraventa, posesión que desplegué mediante actos de administración, de común acuerdo con el vendedor y consistió en el manejo de la actividad de hospedaje de caballos de diferentes clientes que confiaron sus animales a esta servidora…
Igualmente este Tribunal observa que por auto de fecha 30 de mayo del 2016, la demanda fue admitida por Cumplimiento de Contrato de compra venta, de lo que se puede inferir que el defecto de forma respecto a la acumulación prohibida alegada por la parte demandada debe ser declarada sin lugar y así se decide.
DECISIÓN:
Con base en los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada. SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016).
El Juez, La Secretaria,
(fdo) |(fdo)
Abg. Alonso E. Barrios A. Abg. Maryelis Duran

AEBA/MDDR/hc