P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-N-2015-000143 / Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: AZUCARERA PIO TAMAYO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 21 de marzo de 2001, bajo el número 31, tomo 14-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RODRIGUEZ y FREDXIA CASTILLO, inscritos en el Instituto de previsión del abogado bajo el Nº 114.876 y 140.883.

TERCERO INTERVINIENTE BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: URBANO ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 11.585.909.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: REINER JOEL VERGARA RIERA, Fiscal Duodécimo 12 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 1217, de fecha 29 de octubre del 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente Nº 025-2014-01-00083.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 27 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 1 al 12 pieza 1), que se distribuyó a este Juzgado, mediante el sistema informático JURIS 2000.
Posteriormente, por auto dictado en fecha 05 de mayo de 2015, este Tribunal dio por recibida la demanda (folio 220 pieza 1) admitiéndola el 08 de mayo de 2015 con todos los pronunciamientos de Ley (folios 221 y 222 pieza 1).

Del folio 227 al 258 de la pieza 1, corren insertas las notificaciones ordenadas y practicadas, por lo que el 11 de abril de 2016 se fijó la oportunidad para la audiencia de juicio (folio 259 pieza 1), acto al cual compareció únicamente la parte demandante (folio 260 de la pieza 01)
Oídos los alegatos, se dejó constancia de las pruebas consignadas y se ordenó la apertura del lapso probatorio, en el que se dictó auto de admisión (folio 251 pieza 1), abriéndose el lapso para presentar los informes escrito (folio 256 pieza 1).

Ahora bien, estando en la oportunidad de dictar sentencia, lo hace en los términos siguientes:

M O T I V A

La parte demandante solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 1217, de fecha 29 de octubre del 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente Nº 025-2014-01-00083, por lo que esta Juzgadora procede a pronunciarse respeto a los vicios invocados:

1- Vicio de falso supuesto de Derecho, alega la demandante, que la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, al determinar en la providencia recurrida en el presente asunto que “se evidencia que la notificación practicada por la entidad de trabajo, que quien suscribe la misma no tiene cualidad para suprimir el cargo que ocupaba el trabajador en la entidad de trabajo accionada, por si solo, ya que el decreto 40.269 de fecha 10/10/2013, en su articulo 09, numeral 14 faculta es a la Junta Interventora para que administre y ejerza la gestión de recursos humanos de los entes en proceso de intervención y liquidación ya que para la fecha del despido no gozaba de cualidad para suprimir ” incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, en virtud que el decreto 474, publicado en Gaceta Oficial en fecha 10 de octubre de 2013, establece en su articulo 11 numeral 14 que el presidente de la Junta Interventora ostenta la atribución de administrar y ejecutar la gestión de Recursos Humanos decidiendo sobre las situaciones de ingreso y egreso del personal que estime necesarias y convenientes para su funcionamiento, no existiendo así condición alguna que limite la procedencia del Presidente, lo que contraría la fundamentación desarrollada por el Inspector del Trabajo en el acto administrativo dictado.”

Asimismo, en la Instalación de la Audiencia de Juicio la recurrente reitera que en virtud de la liquidación y supresión de los centrales azucares y núcleos de producción que está bajo CVA Azúcar S.A, y las facultades atribuidas a la Junta Interventora mediante decreto, se realizó una notificación al tercero interesado en esta causa en donde se le hace saber que el cargo que desempeñaba de estibador había sido afectado por el proceso de intervención y liquidación de la empresa, esta notificación se realizó el 05/03/2014 y a la vez solicita la nulidad absoluta de la providencia administrativa N° 1217, que declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano URBANO ANTONIO CASTILLO.

La representación Fiscal, en su informe escrito manifiesta que necesariamente se debe considerar la existencia del Decreto Nº 474 de fecha 10/08/2013, mediante el cual se ordena la intervención, liquidación y supresión de las empresas adscritas al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, entre estas la hoy accionante AZUCARERA PIO TAMAYO C.A. Así pues, siendo indiscutible el acatamiento el referido decreto, sale a relucir una circunstancia u obstáculo que impide al deudor el cumplimiento de una obligación.

Ahora bien, a los fines de ahondar en la presente controversia, cabe traer a colación lo dispuesto por la Sala político Administrativa, en la sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, de la cual se cita:
“… cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”

Respecto a lo anterior, se establece que si bien es cierto la providencia dictada en el procedimiento administrativo Nº 025-2014-01-00083, desarrolla una fundamentación legal en la que sustenta su decisión, la misma oprobia la norma aplicable en este caso en concreto, máxime si se encuentra expresamente dispuesto por la norma sub-legal que dio pie a la Liquidación, que “Los despidos hechos de conformidad con el presente Decreto, se considerarán justificados y se harán efectivos a partir de la notificación que se le haga al trabajador ”. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de mayo de 2006 hizo hincapié en que el despido efectuado con base en el Decreto mencionado up supra, no obedecería a una causa cualquiera, sino a la desaparición del patrono, lo que ciertamente convertiría en una pretensión absurda la continuación de una relación laboral.
Así pues, de la revisión del expediente administrativo referido al caso en cuestión, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, no consideró los hechos alegados, ni las razones expuestas por la representación de la accionada, así como tampoco valoró la prueba aportada por la empresa AZUCARERA PIO TAMAYO, fundamentando su decisión en una supuesta falta de cualidad jurídica por parte del Presidente de la Junta Interventora, por lo que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano URBANO CASTILLO, incurriendo en el vicio de falso supuesto de derecho, por lo que se declara Con lugar el vicio de falso supuesto alegado. Así se decide.-

Finalmente, este Tribunal en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor de lo previsto en el Artículo 89 Constitucional, quien Juzga luego de la lectura de la Providencia Administrativa recurrida en el presente asunto, considera que se observan vicios en el procedimiento llevado en el expediente Nº 025-2014-01-0083, se declara procedente el vicio denunciado por la recurrente en la Providencia Administrativa Nº 1217, de fecha 29 de octubre del 2014.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO: Con lugar la pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 1217, de fecha 29 de octubre del 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente Nº 025-2014-01-00083, intentada por la Sociedad Mercantil AZUCARERA PIO TAMAYO C.A.

SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano URBANO ANTONIO CASTILLO MENDOZA, ya que se demostró que la providencia administrativa adolece de vicios que la anulan. Así se decide.-.
TERCERO: Se ordena notificar de esta decisión a la Procuraduría General de la República; al Ministerio del Trabajo y al Inspector del Trabajo del estado Lara, sede “Pedro Pascual Abarca”.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 22 de septiembre de 2016.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


La Juez



Abg. Mónica Quintero Aldana


La Secretaria



Abg. María Auxiliadora Ortega



En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:30 p.m.



La Secretaria


Abg. María Auxiliadora Ortega