REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 205° y 156°
Dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

Asunto: KP02-O-2016-000002 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: YAMILETH SUSANA LINAREZ MADROÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.265.907
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: JORGE LUIS MOGOLLON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.23.834
PARTE QUERELLADA: PRODUCTORA Y DISTRIBUCION DE ALIMENTOS S.A (PDVAL)

M O T I V A
En fecha 26 de agosto de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, solicitud de Amparo Constitucional interpuesta (folios 01 al 07), que correspondió a este Juzgado por cuanto se encuentra de Guardia por motivo del Receso Judicial, dándole entrada el día 29 de agosto de 2016 y reservándose el lapso correspondiente para su tramitación, en fecha 02 de septiembre de 2016 este Juzgado ordena subsanar , por lo que en fecha 05 de septiembre de 2016 la parte querellante procede a subsanar lo ordenado.
Alega el querellante, que en fecha 11 de octubre de 2011 interponen demanda de despido y pago de salarios caídos de la actora por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo por cuanto tenía un salario de Bs. 5.000.00 que excedía el salario mínimo nacional, gozando de estabilidad relativa. En fecha 23/11/2012 el Juzgado Superior Segundo del Circuito Laboral realiza dictamen que opero el perdón de la falta cometida declara con lugar la solicitud, en fecha 28/01/2014 sale auto por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo donde ordena la ejecución forzosa de la sentencia con un cálculo simple de multiplicar los meses del procedimiento por Bs. 5.000.00 sin incluir los incrementos salariales operados y se libra el mandamiento de ejecución.
El 26 de febrero de 2014 celebraron audiencia donde se nos niegan incrementos desde el 10/10/2011 al 26/02/2014 (dos años cuatro meses), la apoderada ofrece reenganche y ofrece consultar a Caracas, para el pago de salarios y el Tribunal libra acta que; acata el reenganche, concediendo un mes para verificar, cuando va a pagar los salarios caidos y expresa que la trabajadora conviene en el reenganche desde ese día.
Disgustados por el atropello judicial inferido, por la Jueza Rosanna Blanco Lairtet, el 15/03/2014, por no oírnos, presentamos queja para la reconsideración, y apelamos. El 07/03/2014 sale auto que oye la apelación y abre el Recurso KP02-R-2014-000309. El 06/06/2014 sale fallo del Superior Primero Laboral, que declara parcialmente con lugar la apelación y ordena aplicar los aumentos salariales, y advierte que la audiencia era para la ejecución de la sentencia, que la apoderada tenia facultad para reenganchar.
El 20/04/2015 realizamos audiencia conciliatoria y se plantea exclusivamente el cálculo de los salarios caídos, cuando se le dio un mes para gestionar el pago al 26/03/2014 y el 23/04/2014 se hace el computo de salarios caídos, sin efectivo reenganche.
Finalmente, señaló como pretensión de la presente acción de amparo es por cuanto desde el 11/10/2011, que se inicio el reenganche no ha podido regresar al puesto de trabajo, la trabajadora, a pesar de gozar de una sentencia del 23/11/2012, del Juzgado Superior Segundo Laboral, por las argucias planteadas por la entidad de trabajo y sus “privilegios”, es que debe declarase con lugar el presente Amparo, para retornarla al puesto de trabajo, con el pago de los salarios caídos, y se cumplan todas las disposiciones legales que exigen la permanencia en el sitio del trabajo para intentar cualquier derecho o recurso, entre otros, el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, flagrantemente violado y desconocido por los jueces actuantes y el articulo 425.9 eiusdem, entre otros, sin que le sirva de excusa a Productora y distribuidora de alimentos, S.A (PDVAL), todos los desafueros cometidos contra las leyes, por que el fraude a la ley, no da derechos irrenunciables. Entiéndase el control de legalidad, como el procedimiento de sanción al remiso patrono, como último recurso para recurrir al amparo, como equivalente.
Verificados los alegatos que sirven de fundamento a la accionante para presentar la solicitud, debe este Tribunal precisar que el Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz; cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada (sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2308-06, 14-12).
Respecto a la admisibilidad del amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 865-08, 30-05, expresó lo siguiente:
Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
[…]
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).

No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Entonces, tomando como base el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe verificarse si existen vías ordinarias que deban ser agotadas antes de acudir al procedimiento de amparo constitucional.
En fecha 02 de septiembre de 2016, este Juzgado se abstiene admitirlo de conformidad con el articulo 18 ordinales 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 1) debe consignar el poder que lo faculta como apoderado judicial de la demandante, 2) indica la dirección de la querellante con punto de referencia, 3) Explicar de manera más precisa cual es la pretensión en el presente Amparo Constitucional (folio 09).
Se procedió a la revisión del escrito de subsanación realizado en fecha 06 de septiembre de 2016 y se procederán hacer las siguientes observaciones:
Referente al primer punto que debe consignar el poder que lo faculta como apoderado judicial de la demandante, se procede a la revisión del escrito de subsanación donde el abogado consigna como medios probatorios copia simple de la sentencia del asunto KP02-R-2012-000655 de fecha 23/11/2012 ( folio 13) donde aparece como apoderado judicial de la ciudadana YAMILETH SUSANA LINAREZ MADROÑERO para querellante en el presente procedimiento, así mismo copia simple de la sentencia del asunto KP02-R-2015-000497 de fecha 29/07/2015 (folios 14 al 16) donde aparece como apoderado judicial de la querellante y copia simple de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31/03/2016 (folio 17) donde aparece como apoderado judicial de la querellante, así mismo copia de la audiencia conciliatoria del fecha 18/03/2015 donde aparece como apoderado judicial de la querellante (folio 18), la cual no se evidencia la facultades que tiene para ejercer la presente acción de Amparo Constitucional, aunado a ello en fecha 07 de septiembre de 2016 la ciudadana YAMILETH SUSANA LINAREZ MADROÑERO querellante en el presente procedimiento y el abogado JORGE MOGOLLON presenta poder apud acta ante el secretario de Juicio de Guardia el cual cuya presentación es extemporánea en virtud de que el lapso de subsanación venció en fecha 06 de septiembre de 2016 al presentar el escrito de subsanación, por lo que no cumplió con lo ordenado en auto de fecha 02 de septiembre de 2016 ordinal 1.
En cuanto al segundo punto que debe indica la dirección de la querellante con punto de referencia el artículo 18 Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece claramente:
En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actué en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirá, en lo posible, los mismos requisitos.

Al proceder a la revisión del libelo de la presente acción de Amparo Constitucional se observa que consignan como domicilio en Barquisimeto (folio 01) y como domicilio procesal en la Carrera 18 entre calles 24 y 25, Edificio Arca 5, Oficina 4 de Barquisimeto (folio 04), como bien sabemos el domicilio de una persona no es igual que el domicilio procesal, el mismo artículo 18 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su ordinal N° 02 establece claramente que “ Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante” pero en ningún momento menciona domicilio procesal sino el domicilio del agraviante y agraviado, se procedió a la revisión del escrito de subsanación y observa que el abogado de la querellante pretende la aplicación del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, pero bien entiéndase que el Amparo Constitucional es un procedimiento autónomo y tiene su propia ley por la cual se rige por la misma, por lo que este Juzgado determina que no cumplió con lo ordenado en el auto de fecha 02 de septiembre de 2016 ordinal 2.
Y como tercer punto se ordeno explicar de manera más precisa cual es la pretensión en el presente Amparo Constitucional se procedió a la revisión del escrito libelar la cual observo que la querellante narra el recorrido del procedimiento del asunto N° KP02-L-2011-001681, la cual solicita se cumpla con la sentencia definitiva, este Juzgador procedió la revisión del mismo y hace las siguientes consideraciones:
En fecha 11/10/2011 la ciudadana YAMILETH SUSANA LINAREZ MADROÑERO solicita que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia, se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos, folio (01 primera pieza).
En fecha 10/02/2012 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remite el expediente a los Juzgados del Juicio del Trabajo (folio 24 primera pieza).
Posteriormente el 01/03/2012 es recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 02/05/2012 declara sin lugar la solicitud de calificación de despido (157 al 165 primera pieza), la parte actora en este caso la querellante en la presente acción de amparo constitucional apela de la sentencia en fecha 09/05/2012 (171 al 192 primera pieza) la cual se oye apelación en ambos efectos en fecha 03/10/2012, por distribución le corresponde al Juzgado Segundo Superior del Trabajo quien recibe el asunto en fecha 31/10/2012, dictando sentencia en fecha 23/11/2012 declarando con lugar el mismo (folios 15 al 26 segunda pieza), la parte actora solicita aclaratoria de sentencia por cuanto no comparte el criterio de los privilegios de la República a la empresa demandada Productora y distribuidora de alimentos, S.A (PDVAL) (folio 32 segunda pieza) , la cual por sentencia de fecha 28/11/2012 se declara sin lugar la solicitud (folios 33 al 37 segunda pieza), por lo que en diligencia de fecha 13/12/2012 invoca recurso de legalidad, pero por diligencia de fecha 19/02/2013 hace observación que no invoca el mismo.
En fecha 27/05/2013 se declara firme la sentencia de fecha 23/11/2012 y se remite a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución (folio 71 segunda pieza), el día 01/07/2013 se decreta el cumplimiento voluntario ordenándose notificar a la demandada para que en un lapso de (30) días continuos cumplan con la sentencia (folio 80 segunda pieza), se cumplieron las respectivas notificaciones así mismo se respeto el lapso de privilegios procesales ( folios 85 al 92 segunda pieza), por lo que en auto de fecha 28/01/2014 se libra mandamiento de ejecución forzosa (folios 96 y 97 segunda pieza).
Seguidamente la parte demandante en diligencia de fecha 04/02/2014, solicita al tribunal exonere de la carga de traer a los dos guardias nacionales, por lo incomodo y oneroso, y pide al tribunal considere que no es necesaria la Fuerza Pública para el traslado a la sede de la empresa, y se practique con la mayor tranquilidad y sosiego (folio 98 segunda pieza), por lo que en auto de fecha 06/02/2014 el Tribunal negó lo solicitado ratificando la comparecencia de los funcionarios a los fines del traslado del tribunal (folio 99 segunda pieza).
En acta de fecha 26/02/2014 día fijado para la ejecución de la orden de reenganche en el presente procedimiento comparecen ambas partes y la apoderada judicial de la demandada en nombre de su representada acata la orden de reenganche a partir de la presente fecha, conviniendo la actora en ello. Así mismo pasaron a determinar los salarios caídos desde el 24 de octubre de 2011 hasta el 26 de febrero de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada solicita otorgue un lapso de un mes para informar la oportunidad en que se le cancelaran los salarios caídos toda vez que debe elevarse a nivel central. La Juzgadora oída la exposición de la demandada declara reincorporada a partir de esta fecha a la ciudadana YAMILETH SUSANA LINAREZ MADROÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.265.907, en su puesto de Supervisora de Mercado y Venta, en el horario de trabajo de 8:00 Am a 12:00 Pm y 1:00 Pm a 5:00 Pm, en el cual devenga como último salario mensual la cantidad de Bs. 5.000.00 ( folios 100 y 101 segunda pieza).
Por diligencia de fecha 05/03/2014 la parte demandante quien es querellante en la presente acción apela de acta antes mencionada
(folios 102 al 110 segunda pieza), por lo que se oye apelación en ambos efectos, tocándole por distribución al Juzgado Superior Segundo del Trabajo que en fecha 06/06/2014 dicto sentencia donde se declaro parcialmente con lugar la apelación ( folios 170 al 177 segunda pieza) ordenándose las respectivas notificaciones de privilegios cumpliéndose las mismas (folios 184 al 192 segunda pieza). En fecha 29/10/2014 la Abg. LUISALBA LOPEZ como nueva Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo se Aboca al conocimiento de la presente causa ordenando notificar a todas las partes, cumpliéndose las formalidades de las notificaciones y lapsos de ley (folios 213 al 218 segunda pieza).
La parte demandante en fecha 16/01/2015 solicita al Tribunal se fije audiencia conciliatoria ( folio 211 segunda pieza), la cual fue acordada por auto de fecha 13/02/2015, fijada para el día 18/03/2015 prolongándose para el día 20/04/2015, la Juzgadora se reserva un lapso de de tres (03) días para el cálculo de los salarios caídos (folios 19 y 20 tercera pieza), dictando auto estableciendo los montos de los salarios caídos (folios 23 y 24 tercera pieza) , la actora apelado en fecha 29/04/2015, se oye en ambos efectos y es recibido por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo quien dicto sentencia en fecha 29/07/2015 donde declaro sin lugar la apelación interpuesta (folios 43 al 54 tercera pieza), se interpuso recurso de control de legalidad en fecha 05/08/2015 la cual se declaro inadmisible en fecha 30/05/2016 (folios 69 al 73 tercera pieza).
Seguidamente en fecha 06/07/2016 se fijo una audiencia conciliatoria para el día 28/07/2016 donde no compareció la parte demandante, seguidamente la demandada en fecha 03/08/2016 presenta cheque de los salarios caídos de la actora que reposa en la Coordinación Laboral (folios 85 y 86 tercera pieza), en fecha 08/08/2016 la parte actora presenta escrito donde menciona que no se ha cumplido con la sentencia ( folios 88 al 89 tercera pieza), donde el Juez da respuesta por auto de fecha 11/08/2016 (folios 90 y 91 tercera pieza).
Una vez revisado el asunto principal y el recorrido del procedimiento quien Juzga considera que el procedimiento cumple con todas las formalidades de ley, por cuanto se cumplieron las prerrogativas procesales otorgadas a los entes públicos uno de los punto de inconformidad por la parte demandante, aunado a ello existe decisión que tiene carácter de cosa juzgada referente al punto antes mencionado, también se observa que la actora por su inconformidad en las decisiones tomadas por los Jueces, apela y por ello se dilata el proceso mas no por la prerrogativas procesales, en acta de cumplimiento de sentencia de fecha 26 de febrero de 2014 la apoderada judicial de la demandada quien tiene facultad para ello y tiene carácter de cosa juzgada, acato la orden de reenganche de la trabajadora por lo que la Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo declaro reincorporada a su puesto de Trabajo en ese mismo momento, debiendo la trabajadora incorporarse, de la revisión del asunto no consta prueba alguna que la trabajadora fuera a reincorporarse y en caso de que la empresa se fuera negado a reincorporarla no consta manifestación alguna de la actora sobre ello, así mismo consta en autos consignación de la entidad de trabajo de los salarios caídos de la actora desde la fecha de su despido es decir el 10/11/2011 hasta el 26/02/2014, conforme a la decisión dictada por el Juzgado Segundo Superior que se encuentra firme y para criterio de este Juzgador considera que se han efectuado los procedimientos de ley para lograr el cumplimiento efectivo de lo indicado en la sentencia definitiva, aunado a ello consta la consignación de los salarios caídos de la querellante mediante cheque que reposa en la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación (OCC) Laboral del Trabajo.
En otro estadio, a pesar que la parte demandante invoco el recurso de control de legalidad en el asunto principal, el expediente se encuentra en fase de ejecución por lo que aun no se ha agotado la vía ordinaria, existiendo actuación de fecha 11 de agosto de 2016 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la cual puede ser recurrida por la actora en caso de no estar conforme, en virtud de que no ha transcurrido en su integridad el lapso de apelación de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que aun no procede la presente Acción de Amparo Constitucional por su carácter extraordinario.
En consecuencia, establecido los motivos anteriormente explanados, este Juzgador por incumplimiento del articulo 18 ordinales N° 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así mismo el artículo 6, Nº 5 de la mencionada ley y el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, resultando forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto. Así se decide.

D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Inadmisible el amparo constitucional solicitado por incumplimiento del articulo 18 ordinales N° 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así mismo el artículo 6, Nº 5 de la mencionada ley y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 09 de septiembre de 2016.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

El Juez
Abg. Carlos Luis Santeliz Casamayor

El Secretario
Abg. Lermith Torrealba

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 10:35 a.m.

El Secretario
Abg. Lermith Torrealba