PODER JUDICIAL
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-L-2014-001130/ MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: LILIAMBEL FREITEZ, venezuelana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.880.563.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: LIGIABEL FREITES, inscrita en el IPSA bajo el N° 113.893
PARTE DEMANDADA: FONDO PARA EL DESARROLLO AGRICOLA DEL ESTADO LARA FONDAEL.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL RAMOS, inscrito en el IPSA con el No. 119.458.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 26 de septiembre de 2014 (folios 1 al 133), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 30 de septiembre de 2014 ordenando subsanar el mismo (folios 135), posteriormente la actora subsana el mismo y es admitido el 27 de enero de 2014 (folios 143 y 144).
Cumplida la notificación de los demandados (folios 148 al 150 y 154 al 156) se computó el lapso para celebrar la audiencia preliminar, la cual se instaló el 24 d febrero de 2016, prolongándose en una oportunidad, hasta el 07 de abril de 2016, fecha en la que se remite el expediente por incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, por lo que se ordenó agregar las prueba a los autos (folio 161).
El 15 de enero de 2015, el demandado presentó escrito de contestación (folios 122 al 127 pieza 1), remitiéndose el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 03 de febrero de 2015.
En auto de fecha 09 de mayo de 2016 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, seguidamente, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 179 y 180), en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley,
En fecha 09 de agosto de 2016, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia que compareció solo la apoderada judicial de la parte actora, no hizo acto de presencia la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, se dio inicio al debate y evacuación de las pruebas, de las cuales no hubo impugnaciones, seguidamente se da por culminado el acto, el Juez dicto el dispositivo del fallo (folios 181 y 182).
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en protección del interés supremo del trabajo y en garantía de los derechos de los trabajadores (artículos 1, 18 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), principios que el Juez laboral no puede “perder de vista”, como lo ordena el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procederá a dictar sentencia tomando en consideración:
1.- La correcta aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores “tiene como esencia la concepción constitucional sobre el trabajo como proceso social fundamental para alcanzar los fines del Estado”; debiendo interpretarse “que la participación en el proceso social de trabajo está en función de la construcción de relaciones de trabajo justas e igualitarias, de la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan las necesidades del pueblo, generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población, consolidar la independencia y fortalecer la soberanía económica del país, con la finalidad de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad”.
Seguidamente, se establecerán los límites de la controversia, con fundamento en las afirmaciones de hecho de las partes.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Sostiene la actora que ingresó a trabajar el 04 de abril de 2010, con una jornada laboral de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. devengando un salario la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200.oo), desempeñándose con el cargo de Secretaria de Residencia y posteriormente Archivista hasta el día 31 de Diciembre del año 2011, cuando recibió una carta de no renovación de contrato dirigida por el departamento de Presidencia, visto el despido y violación flagrante de sus derechos laborales el 12 de enero de 2012 interpone denuncia de reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 13 de marzo de 2013 sale providencia administrativa que declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a su favor, en fecha 09 de octubre de 2013 oportunidad para materializar la ejecución de la providencia administrativa la demandada se negó a cumplir con el mismo, por lo que se ordena aperturar el procedimiento sancionatorio, visto que la entidad de trabajo se negó a acatar el reenganche y que hasta la presente fecha todas las gestiones realizadas han resultado infructuosas, razón por la cual acude a esta sede jurisdiccional.
Por su parte la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, no dio contestación a la demanda, ni asistió a la audiencia de Juicio, por lo que la demandada se presume la admisión de los hechos conforme a los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
Fijados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, La carga de la prueba que, referida al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido, corresponde al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios). La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaría, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno. La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).
Verificado lo anterior, se procederá a dictar sentencia de la siguiente manera:
1. PRESTACIONES SOCIALES
Del análisis de las pruebas de autos, de las documentales insertas a los folios 11 al 133 del presente asunto las cuales se le otorga pleno valor probatorio, se constata la existencia de una reclamación de reenganche y pago de salarios por parte de la ciudadana JOSÉ LILIAMBEL FREITEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.845.995, contra: El FONDO PARA EL DESARROLLO AGRICOLA DEL ESTADO LARA (FONDAEL) el cual fue declarado CON LUGAR mediante providencia administrativa N° 00377 de fecha 13 de marzo de 2013, en el expediente administrativo N°005-2012-01-00065.
Ahora bien, cabe resaltar que la administración define derechos y crea obligaciones de forma unilateral y ejecutoria. Sus decisiones son inmediatamente eficaces, creando en el destinatario de las mismas una obligación de cumplimiento inmediato. Los actos administrativos se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa, así pues, establece una presunción iuris tantum que permite al acto tener plenos efectos, en tanto en cuanto no se demuestre su invalidez, y que deriva en el particular la carga de impugnarlo para obtener su anulación y eficacia del mismo.
Para que la presunción de validez opere es necesario que el acto reúna unas condiciones externas mínimas de legitimidad. Se presume legítimo en la medida en que emana de una autoridad que lo es igualmente. Por tanto, cuando el aspecto externo del acto no proceda de una autoridad legítima, la presunción legal desaparecerá. En esos supuestos, se dice que el acto es absolutamente y radicalmente nulo, es decir, nulo de pleno derecho.
En este sentido, las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, son declaraciones administrativas de un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y las mismas poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, que es consecuencia del principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos dictados por la Administración.
Por otro lado, es de señalar por quien sentencia que las providencias administrativas adquieren el carácter de cosa juzgada administrativa, por ser actos definitivos no sujetos a revisión ordinaria en sede administrativa sin perjuicio de la suerte que tal decisión pueda correr en sede judicial, en concatenación con lo anterior una vez agotada la vía administrativa se puede acudir a la sede judicial a fin de solicitar la impugnación o la nulidad de las actos administrativos que se requiera.
La suspensión de los actos administrativos por la vía jurisdiccional, es la que tiene lugar cuando los particulares agraviados por el acto administrativo peticionan ante el órgano jurisdiccional para poder impedir su ejecución. La decisión impugnada es sometida a la revisión del órgano judicial, quien podrá suspender su ejecutoriedad a través de la medida cautelar.
Ahora bien, es importante aclarar que hasta tanto la decisión administrativa no sea declarada nula o el Tribunal competente no acuerde la suspensión de los efectos del acto, las consecuencias que de ella se deriven se mantendrán, ya que incluso la sola interposición de los recursos (administrativos o judiciales) no suspenden la ejecución de las mismas, en consecuencia al ser las decisiones de la administración definidoras de derechos y creadoras de obligaciones, tienen eficacia inmediata y hacen nacer en los destinatarios una obligación de cumplimiento inmediato.
Así pues, tomando en consideración las generalizaciones anteriores y siendo los actos administrativos una decisión de una autoridad administrativa, revestidos de una presunción de legalidad, legitimidad y certeza, de allí que gozan de ejecutividad por provenir de un órgano o autoridad de orden público, teniendo así preeminencia sobre los derechos e intereses de los particulares, así como también gozan de ejecutoriedad en la que reconoce a la autoridad con funciones administrativas para obtener el cumplimiento del acto, es por lo que al oponerse la parte demandada a su cumplimiento, es decir, al reenganche del trabajador y el pago de sus salarios caídos, el actor perfectamente podía acudir como lo hizo a éste órgano jurisdiccional para obtener su cumplimiento.
En consecuencia, no existiendo además en las actas procesales que conforman el expediente ningún recurso ni medida cautelar que suspendiera o anulara los efectos de la providencia administrativa N° 00377 de fecha 13 de marzo de 2013, en el expediente administrativo N°005-2012-01-00065, la misma posee carácter de cosa Juzgada administrativa. El Inspector del trabajo en cuanto a la valoración del contrato de Trabajo a tiempo determinado suscrito entre las partes con lo cual se pretende demostrar que la relación laboral fue provista para un tiempo determinado señaló que el hecho de que exista o se haya suscrito un contrato de trabajo entre las partes, no quiere decir, que al mismo se le deba otorgar la cualidad de determinado, puesto que a la luz del articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo este debe reunir los requisitos establecidos en el mismo, por lo que al realizar el análisis del contrato observo que la cláusula primera no cumple los parámetros establecidos en el mencionado articulo y en consecuencia desecho la mencionada cláusula del contrato de trabajo del trabajo, y por ello la relación de trabajo entre las parte se encuentra inmerso dentro del Decreto de Inamovilidad. Por lo antes expuesto se declara procedente el pago del referido concepto el cual se realizara mediante experticia tomando la base del salario el ultimo devengado por la actora como quedo establecido en la providencia administrativa N° 00377 de fecha 13 de marzo de 2013, en el expediente administrativo N°005-2012-01-00065. Así se declara.
2. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
El accionante indicó que demandó el pago de la indemnización por despido injustificado en fecha 31 de diciembre de 2011.
El accionado por su parte no dio contestación a la demanda ni compareció a la audiencia de juicio.
Ahora bien, quien juzga aprecia de las pruebas cursantes en autos a los folios 66 al 74 copia cerificada de la providencia administrativa N° 00377 de fecha 13 de marzo de 2013, en el expediente administrativo N°005-2012-01-00065, la cual se encuentra firme e investida del carácter de cosa Juzgada administrativa.
En este mismo orden, se verifica que la accionante para el momento del despido se encontraba amparado por el Decreto N° 3303 de fecha 29 de diciembre de 2008 publicado en Gaceta Oficial N° 39.090, siendo procedente la indemnización contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.
3. SALARIOS CAIDOS
La demandante manifestó que todas las diligencias y vías administrativas y judiciales han sido infructuosas para ejecutar el reenganche debido a que la entidad de trabajo no cumplió con lo ordenado en la providencia administrativa de e fecha 13 de marzo de 2013 que ordenó mi reenganche.
El accionado por su parte no dio contestación a la demanda ni compareció a la audiencia de juicio.
Ahora bien, quien juzga reitera que en el presente caso se constata de las pruebas documentales reclamación del accionante contra la entidad de trabajo con motivo del reenganche y pago de salarios caídos , el cual fue declarado con lugar (folios 66 al 74), en consecuencia resulta procedente el pago del referido concepto debiendo realizarse el pago del mismo desde el 31 de diciembre de 2011, hasta el 26 de septiembre de 2014, fecha de interposición de la presente demanda, y la base del salario del ultimo devengado por la actora como quedo establecido en la providencia administrativa N° 00377 de fecha 13 de marzo de 2013, en el expediente administrativo N°005-2012-01-00065. Así se declara.
4. Vacaciones y Bono Vacacional
El accionante señaló que demanda el pago de las vacaciones y bono vacacional que no le fueron pagados, ni disfruto por causa imputable a la entidad de trabajo por el despido injustificado.
El accionado por su parte no dio contestación a la demanda ni compareció a la audiencia de juicio.
En este sentido y respecto del tiempo a ser computado para pago de vacaciones, debe señalarse que la jurisprudencia ha venido evolucionando en cuanto al criterio para determinar el tiempo de servicio a los fines del cálculo de vacaciones cuando el trabajador accione por la vía del procedimiento de inamovilidad, estableciendo al principio que solo debía tomarse en cuenta el tiempo efectivamente laborado, para luego sentar criterio que también debía imputarse el tiempo del procedimiento a los fines de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, tal como lo sostuvo la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante en sentencia número 1689, de fecha 14 de diciembre de 2010 (caso Carmen Gregoria Ochoa contra la Gobernación del Estado Miranda – Unidad Educativa El Nacional), donde señaló:
“En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa; por lo que en el caso que nos ocupa, la relación laboral mantenida entre las partes culminó en fecha 17 de enero del año 2007, fecha ésta en que la Inspectoría del Trabajo notificó a la demandada y ésta se negó a reenganchar a la trabajadora -folio 83 de la primera pieza del expediente-. Así las cosas, la accionante laboró para la demandada por un tiempo de servicio de cuatro (4) años, nueve (9) meses y once (11) días y así se establece”
De lo anteriormente trascrito, se aprecia que el lapso de duración en el procedimiento de reenganche debe ser computado para el cálculo de los demás conceptos laborales dentro de los cuales se verifica se encuentra el de vacaciones. En consecuencia, declara procedente el pago del referido beneficio tal como se encuentra explanado en el libelo de la demanda. Así se declara.
5. DEL BENEFICIO DE ALIMENTACION
La parte accionante demanda el pago del beneficio de alimentación dado
por causas no imputables dado que desde el 31 de diciembre de 2011, no ha recibido el pago del bono de alimentación.
El accionado por su parte no dio contestación a la presente demanda.
Ahora bien, este Juzgador en atención al criterio de sentencia número 1689, de fecha 14 de diciembre de 2010 (caso Carmen Gregoria Ochoa contra la Gobernación del Estado Miranda – Unidad Educativa El Nacional) de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declara procedente el pago del referido beneficio tal como se encuentra explanado en el libelo de la demanda. Así se declara.
6. Utilidades
La parte accionante demanda el pago de las utilidades por causas no imputables de diciembre 2012, 2013 y 2014, no ha recibido el pago de las utilidades.
El accionado por su parte no dio contestación a la demanda ni compareció a la audiencia de juicio.
Ahora bien, este Juzgador en atención al criterio de sentencia número 1689, de fecha 14 de diciembre de 2010 (caso Carmen Gregoria Ochoa contra la Gobernación del Estado Miranda – Unidad Educativa El Nacional) de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declara procedente el pago del referido beneficio tal como se encuentra explanado en el libelo de la demanda. Así se declara
Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de Ejecución, mediante experticia complementaria del fallo deberá cuantificar lo correspondiente por los conceptos demandados, así como los intereses moratorios en base a la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la indexación judicial en base al salario, el tiempo de servicio y los conceptos demandados por el actor en el libelo.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana LILIAMBEL FREITEZ, venezuelana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.880.563 contra EL FONDO PARA EL DESARROLLO AGRICOLA DEL ESTADO LARA FONDAEL.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dado los Privilegios y Prerrogativas Procesales.
TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 19 de Septiembre 2016.-
EL JUEZ
ABG. CARLOS LUIS SANTELIZ CASAMAYOR
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:30 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
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