P O D E R J U D I C I A L

En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

Asunto: KP02-L-2016-000020/ MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: OSCAR JOSE SEQUERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.431.858
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.491. respectivamente.
PARTE DEMANDADA: S.P.M LARA C.A, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren, en fecha 16 de marzo de 2007, bajo el número 17, Tomo 16-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NORIMA CARRAQUERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.867.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 07 de enero de 2016 (folios 01 al 06), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 11 de enero de 2016 y fue admitió en fecha 15 de enero de 216 (folio 10).
Certificada por la secretaria la notificación (folios 12 al 14), comenzó a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.
El 09 de mayo de 2016 se instaló la audiencia preliminar (folio 15); prolongándose hasta el 31 de mayo de 2016(folio 18), fecha en la que concluyó la misma por incomparecencia de la parte demandada, y se ordenó agregar las pruebas de las partes a los autos.
En fecha 16 de junio de 2016, se dejó constancia que la demandada no contesto a las pretensiones del actor, remitiéndose el expediente a la siguiente fase (folio 174); recibiéndolo este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, en fecha 04 de julio e 2016 (folio 177).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas (folios 178 y 179); y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folio 180).
En fecha 26 de septiembre de 2016, en la hora fijada, previo anuncio de Ley, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, ni por si ni por medio de apoderado o persona alguna en su representación (folios 181 y 182).
Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
M O T I V A
Conforme a los artículos 151 y 152 de la Ley adjetiva laboral (LOPT), la audiencia de juicio debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en el que éstos expongan en forma oral los alegatos que consideren pertinentes en la defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia sean evacuadas de forma oral las pruebas de testigos, expertos, el interrogatorio o declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.
Como ya se comentó, la parte actora no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno al momento de anunciarse la audiencia de juicio por el alguacil respectivo; por lo que este Juzgador se ve en la obligación de aplicar los efectos señalados en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conexión con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 810, del 18 de abril de 2006, que permite al trabajador iniciar nuevamente el juicio.
Verificado en autos que la audiencia se fijó conforme a lo dispuesto por la Ley, con suficiente antelación y estando las partes a Derecho, resulta forzoso para quien sentencia declarar terminado el procedimiento por la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio. Así se establece.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Terminado el procedimiento a tenor de lo dispuesto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conexión con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 810, del 18 de abril de 2006, que permite al trabajador iniciar nuevamente el juicio.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque el demandante alego ingresos inferiores a tres (3) salarios mínimos (Art. 64 LOPT).

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 29 de septiembre de 2016.-


ABG. CARLOS SANTELIZ CASAMAYOR
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSALUX GALINDEZ MUJICA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 9:20 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
ABG. ROSALUX GALINDEZ MUJICA