REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, veintidós (22) de septiembre de 2016.
Año: 206º y 157º

ASUNTO: KP02-L-2015-000725.

PARTE DEMANDANTE: ARNALDO JOSÉ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.586.689.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIANA ALESSANDRA PERAZA COLMENAREZ, WILMER ANTONIO AMARO DURÁN, MARCIAL ANTONIO AMARO GONZALEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 119.447, 136.002, 127.485 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARÍA ELODÍA BRICEÑO (quien constituyó la firma personal HOSPEDAJE MIAMI VICE).

Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO
Inicia la presente causa por demanda interpuesta por el Abogado Wilmer Amaro en su condición de apoderado judicial del ciudadano Arnaldo José Pérez, en fecha 09 de junio de 2015, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil. (f. 01 al 15).

En fecha 12 de Junio de 2015 este Juzgado recibió el presente asunto por distribución y admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada mediante cartel. (f. 20 y 21).

El día 24 de septiembre de 2015 fue certificada por secretaría la notificación practicada. (f. 26).

El 08 de octubre de 2015 se celebró Audiencia Preliminar con la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante y el ciudadano Octavio Salazar asistido de abogado.

En fecha 19 de noviembre de 2015 dictó sentencia en la cual solicitó información sobre el litis consorcio pasivo necesario existente y el 25 de febrero de 2016 el Juzgado Superior Primero del Trabajo ordenó aplicar el segundo despacho saneador.

El día 12 de agosto de 2016 fue recibida por este Juzgado diligencia mediante la cual el Abogado Wilmer Amaro, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante procedió a desistir del procedimiento.

MOTIVACIONES

A los fines de impartir homologación, quien suscribe considera oportuno citar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil respecto al desistimiento, aplicado por analogía por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El mencionado artículo dispone:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones.


Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.


En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples decisiones ha expresado:

Omissis…
Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda”.


En el caso de marras, el desistimiento ha sido manifestado por el apoderado judicial del demandante, quien se encuentra debidamente facultado para ello según poder que riela a los folios 16 al 18 y antes de la contestación de la demanda.

Ahora bien, en cuanto al desistimiento, quien juzga considera oportuno traer a colación el criterio asentado por la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la cual se expresó:

“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’

En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).


El criterio anterior, fue acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de mayo de 2005, en sentencia N° 424 en los siguientes términos:

Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.

Así las cosas, en acatamiento de las decisiones antes citadas se HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo, se ordena el archivo del expediente. Y así se decide.




D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, Veintidós (22) de septiembre de 2016. Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


Abg. Ana Mercedes Sánchez.
Juez


Abg. María Alejandra García
Secretaria

Nota: En esta misma fecha: 22 de septiembre de 2016, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:04 m. Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Abg. María Alejandra García
Secretaria