REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de Septiembre de 2016
Años: 206° de Independencia y 157° de la Federación
EXPEDIENTE Nº: 6.861
DEMANDANTE: PEDRO CONTRERAS PEREZ.
DEMANDADO: MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente procedimiento se inicia por demanda por prestaciones sociales presentada en fecha 19 de enero de 2000, interpuesta por el ciudadano PEDRO CONTRERAS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.649.586, asistido de la abogada MARIA ENMA LEON MONTESINOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.864, contra el MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 27 de enero de 2000, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda por prestaciones sociales, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 11 de febrero de 2000, mediante diligencia el ciudadano FRANKY VILLAMIZAR, en función de alguacil del Tribunal, dejó constancia que consignó copia de boleta debidamente practicada.
En fecha 04 de abril de 2000, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que siendo reincorporada al cargo de Jueza Provisoria la ciudadana FLOR TORTOLERO, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de abril de 2000, se dictó auto mediante el cual se fijó para el tercer día de despacho siguiente para que las partes presenten informes.
En fecha 26 de abril de 2000, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que vencido el lapso de presentar informes, se fijaron 30 días continuos para sentenciar.
En fecha 26 de mayo de 2000, se dictó auto mediante el cual se difiere publicación del fallo, por 30 días continuos.
En fecha 25 de octubre de 2000, mediante diligencia el ciudadano PEDRO CONTRERAS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.649.586, asistido de la abogada MARIANELLA GODOY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.657, solicitó abocamiento.
En fecha 25 de octubre de 2000, mediante diligencia el ciudadano PEDRO CONTRERAS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.649.586, asistido de la abogada MARIANELLA GODOY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.657, confirió poder apud acta a las abogadas MARIANELLA GODOY y MARIA ENMA LEON MONTESINOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.864.
En fecha 08 de noviembre de 2000, se dictó auto mediante el cual la ciudadana DANILA GUGLIELMETTI, en función de Jueza Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 21 de noviembre de 2000, mediante diligencia el ciudadano FRANKY VILLAMIZAR, en función de alguacil del Tribunal, dejó constancia que consignó copia de boletas debidamente practicadas.
En fecha 17 de enero de 2001, mediante diligencia la abogada MARIANELLA GODOY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.657, dejando constancia que se dio por notificada del abocamiento.
En fecha 13 de marzo de 2001, mediante diligencia la abogada MARIANELLA GODOY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.657, solicitando abocamiento.
En fecha 16 de marzo de 2001, se dictó auto mediante el cual el ciudadano RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en función de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la causa, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 17 de julio de 2001, mediante diligencia la abogada EUNICE COLMENAREZ LUCKERT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.673, en función de Síndica Procuradora del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, dejando constancia que consignó copia certificada de gaceta oficial, igualmente confirió poder apud acta a los abogados MARIO COMPINS ESCALONA y EDGAR SÁNCHEZ MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.495 y 16.205.
En fecha 20 de septiembre de 2001, mediante diligencia la abogada MARIANELLA GODOY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.657, solicitando sentencia.
En fecha 21 de septiembre de 2001, se dictó auto mediante el cual se fijaron 30 días continuos para sentenciar.
En fecha 22 de octubre de 2001, se dictó auto mediante el cual se difiere publicación del fallo por 30 días continuos.
En fecha 07 de enero de 2002, se agregó comisión debidamente cumplida por el Juzgado Primero de Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 31 de enero de 2002, mediante diligencia la abogada MARIANELLA GODOY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.657, solicitó abocamiento.
En fecha 15 de abril de 2002, se dictó auto mediante el cual la ciudadana DANILA GUGLIELMETTI, en función de Jueza Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 04 de julio de 2002, se agregó comisión debidamente cumplida por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 23 de julio de 2002, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que por haberse reincorporado al cargo de Jueza Temporal la ciudadana DANILA GUGLIELMETTI, luego de su periodo vacacional, continuo el lapso del abocamiento.
En fecha 17 de septiembre de 2002, se dictó auto mediante el cual se fijaron 30 días continuos para sentenciar.
En fecha 17 de octubre de 2002, se dictó auto mediante el cual se difiere publicación del fallo por 30 días continuos.
En fecha 09 de septiembre de 2004, mediante diligencia la abogada MARIANELLA GODOY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.657, solicitó abocamiento.
En fecha 13 de septiembre de 2004, se dictó auto mediante el cual el ciudadano GUILLERMO CALDERA MARIN, en función de Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha de 29 septiembre de 2016, en la condición de Juez Superior LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo del 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior advierte que el presente caso se circunscribe en demanda por prestaciones sociales presentada en fecha 19 de enero de 2000, interpuesta por el ciudadano PEDRO CONTRERAS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.649.586, asistido de la abogada MARIA ENMA LEON MONTESINOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.864, contra el MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.
Ahora bien, constata este Juzgado que desde el 13 de septiembre de 2004, fecha en la cual el ciudadano GUILLERMO CALDERA MARIN, en función de Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa, no ha existido actividad efectuada tendiente a activar el presente procedimiento, razón por la cual, conduce a este Juzgado a presumir la pérdida del interés procesal.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante fallo Nº AP42-N-1987-006929 año 2010, caso: “PROMOCIONES INMOBILIARIAS COSMOS, S.A. Vs. COMISIÓN PARA EL REGISTRO DE LA DEUDA EXTERNA PRIVADA”, la cual
“(…omissis…)
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“…Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”
Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su ejercicio, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.”
Asimismo en necesario resaltar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 956, de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:
“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
(…omissis…).
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho e
special o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis…).
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben‘…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de juni o de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte demandante desde el 13 de septiembre de 2004, fecha en la cual el ciudadano GUILLERMO CALDERA MARIN, en función de Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa, es decir, más de diez (10) años sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgado, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgado considera conveniente notificar a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.
Anexo copia certificada del auto de fecha 29 de septiembre de 2016, mediante el cual el Juez Superior Luis Enrique Abello García, se aboca al conocimiento de la causa.
EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
LA SECRETARIA,
ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ.
LEAG/DVPM/Ale Exp. 6.861
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