República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
El Juzgado Superior En Lo Civil y Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial De La Región Centro Norte
Palacio De Justicia, Sede Valencia, Estado Carabobo
Valencia, 07 de Septiembre de 2016
Años: 206° de Independencia y 157° de la Federación
Expediente: N° 16.119
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: NIOLAN MASSIEL ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.900.980.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Procuraduria del estado Carabobo
MOTIVO DE LA ACCIÓN: AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
ANTECEDENTES
En fecha dos (02) de Septiembre de 2016, la ciudadana NIOLAN MASSIEL ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.900.980, asistida por la abogada DORIS CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.633, contra la PROCURADURÍA DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha cinco (05) de Septiembre de 2016 se da por recibido la presente acción de Amparo Constitucional se ordeno darle entrada y anotarlo en los libros correspondientes. Dándosele entrada bajo el N° 16.119.
En la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente pretensión de amparo, procede el Tribunal en los siguientes términos:
-II-
DE LA COMPETENCIA
A los fines de decidir acerca de la admisión de la presente solicitud de amparo constitucional, incoada por la ciudadana NIOLAN MASSIEL ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.900.980, asistida por la abogada DORIS CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.633, contra la PROCURADURÍA DEL ESTADO CARABOBO, debe este Juzgado en primer término determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:
La competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le corresponde el conocimiento de la acción.
En este sentido, es importante citar el artículo 7, de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente:
Artículo 7: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Conforme a la norma anteriormente transcrita, es preciso verificar las normas contenidas en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:
Artículo 25. “Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su
conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
Conforme a las normas anteriormente transcritas, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA VEINTE (20) DE ENERO DE 2000 EMITIÓ DECISIÓN EN EL CASO: EMERY MATA MILLÁN CONTRA LOS CIUDADANOS MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, IGNACIO LUIS ARCAYA, VICE-MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, ALEXIS APONTE, Y LA CIUDADANA YELITZA DE JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZ, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableciendo la competencia de los Tribunales de la República para conocer de los amparos constitucionales, en los siguientes términos:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…(Omissis)…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Negrillas añadidas por este Juzgado Superior)
A tal efecto al estar en presencia de una acción ejercida contra un órgano que forma parte de la Administración Pública del Estado Carabobo, y en virtud de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito, es forzoso declarar que su control jurisdiccional corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa en primera instancia. Así se decide.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
La parte quejosa fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho. Al respecto expone:
Que (…) Soy funcionaria de la Procuraduria del estado Carabobo desde hace nueve años, tal como se puede evidenciar, según constancia de trabajo y copias de recibo de pago, que se acompañan marcada “B y C” en el año 2014 inicie reposo Pre y Post Natal, tal como se evidencian en certificados de incapacidad temporal suscritos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales los cuales acompañamos marcados “D”, al finalizar mi reposo Pos Natal no pude reincorporarme a mi puesto de trabajo por presentar problemas de salud degenerativos tal como se evidencia en Certificados de Incapacidad emitido el día 15 de enero de 2015, recibido por la Procuraduría del estado Carabobo, el día 16 de enero del 2015, donde se aprecia el inicio de mi padecimiento cervical y otras afecciones, luego tuve que someterme a una intervención quirúrgica en la muñeca derecha para la liberación del Túnel Carpiano y una Tendonitis de D Quevain(…)
Que (…) en fecha 19 de Octubre de 2015, es emitida Forma 15-30-B dirigida a la Procuraduría del Estado Carabobo, donde se indica que a mi nombre se debe solicitar una 14-08, recibida en esta misma fecha por la Dirección General de Recursos Humanos, según la Historial Medica N° 29-94-79, a mi nombre llevada por IVSS, forma está referida a una solicitud de Incapacidad Residual (…)
Que (…) en fecha 27 de Octubre de 2015, es vaciada información y suscrita la forma 14-08, por parte de la Procuraduría del estado Carabobo, y en DONDE SE EVIDENCIA EL ERROR EN SU LLENADO en el punto 1.10 numero de control: coloco N° Patronal, y no el N° de Control, error este de llenado lo cual hizo que la misma me la devolvieran en la caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para su debida corrección y hasta la fecha no se ha querido subsanar el error, a pesar de mis múltiples comunicaciones y solicitudes comunicaciones estas remitidas a la Dirección General de Recursos Humanos de la Procuraduría del estado Carabobo (…)
Que (…) “en fecha 20 de Enero de 2016, fue mi último deposito de nomina, con lo cual se demuestra mi suspensión de salario…”
Que (…) “en fecha veinticinco (25) de Julio de 2016, me dirigí a la Defensoría del Pueblo en Valencia, a fin de formular mi respectiva denuncia y ver si podía obtener respuesta…”
Que (…) “en fecha veintiséis (26) de Julio de 2016… se hace inicio de Averiguación de Régimen Disciplinario, que sirvió de fundamento para el Inicio de Procedimiento Disciplinario de Destitución en mi contra… donde se puede observar de una simple revisión de las actas y actos procesales, que el mismo esta viciado de nulidad absoluta por violar el Debido Proceso con fundamento en lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”
Que (…) se puede observar la manera, maliciosa y premeditada con la que ha actuado la Directora General de Recursos Humanos de la Procuraduría del estado Carabobo, siguiendo supuestamente instrucciones del ciudadano Procurador del estado Carabobo Abg. Oscar Noguera , al inicialmente negarme la posibilidad de prosecución de mi procedimiento de Incapacidad Residual, Suspenderme mi salario sin procedimiento previo que lo avale y por ultimo y por su manera de proceder aperturarme un Procedimiento administrativo de Destitución con fundamento a los señalado en el articulo 86 numeral 9 de la Ley del estatuto de la Función Pública… a sabiendas que me es imposible presentar nuevos reposos por incapacidad temporal por ya haber sobrepasado el límite de semanas y por ya haber iniciado el IVSS el procedimiento de Incapacidad Residual. (…)
Así mismo fundamenta la acción de amparo constitucional en los artículos 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que “ a pesar de mis multiples solicitudes para la suscripción y debida vaciado de la información, se niegan a darme la oportuna respuesta y hacen de manera premeditada y maliciosa, se me haga imposible la generación de nuevas incapacidades temporales emitidas por el IVSS, y por ende me aperturen PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION fundamentado en ausencias injustificadas, de conformidad con lo previsto en el articulo 86 numeral 9 de la Ley del estatuto de la Función Pública…”
Finalmente con fundamento en el artículo 27 de la Carta Marga y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constituciones, solicita que se acuerde la presente acción por la supuesta violación a su derecho de seguridad social dada por la imposibilidad de solicitar y procesar mi incapacidad residual, violación que a su decir se materializa con la conducta omisiva y renuente por parte del procurador y la Directora de Recursos Humanos de suscribirle la forma 14-08 ordenada por el IVSS; asimismo solicita que se suspenda el procedimiento administrativo de destitución N° 001.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa:
La jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado. De no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso. Al respecto, en SENTENCIA DE FECHA 13 DE AGOSTO DE 2001 (CASO: GLORIA AMÉRICA RANGEL RAMOS), precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:
“(…) La acción de “amparo constitucional” opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”
Aplicando el criterio antes transcrito, el Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional contra la PROCURADURIA DEL ESTADO CARABOBO adscrita a la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO, y aún cuando han sido invocados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 51 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como fundamento de la presente acción, se debe indicar la jurisprudencia reiterada de la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN FECHA 05 DE AGOSTO DE 2010, mediante la cual señaló:
“...Sin embargo, a los fines de preservar el carácter adicional del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
En otras palabras, la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcrito.
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal...”.
Así las cosas, se puede evidenciar que en los términos en que fue incoada la presente acción de amparo constitucional se observa una presunta violación de normas susceptible de ser reclamada por la vía ordinaria, a tal efecto, se debe decir que más allá de la restitución de la situación jurídica infringida, debe establecerse que la pretensión que aquí se quiere hacer valer, no es susceptible de ser satisfecha mediante la acción de amparo constitucional, por cuanto para ello existe una vía ordinaria que en el caso sub iudice es el Recurso contencioso Administrativo Funcionarial.
En ese sentido, la SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA N° 2583 DEL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2003 ha interpretado, respecto al contenido de las reclamaciones mediante querella funcionarial, lo siguiente:
“Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos-y aspirantes al ingreso de la Administración Pública-para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son las prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios.”
En este sentido de conformidad con la sentencia ut supra se establece que la querella funcionarial por tener ese carácter polivalente es la vía idónea con que cuentan los funcionarios públicos y aspirantes a ingresar a la función pública, para solicitar le sean dirimidas las controversias que se susciten con ocasión a la relación que por empleo público mantienen éstos con la Administración, constituyendo así un mecanismo único para la tramitación de controversias de índole funcionarial.
En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública” (artículo 93, cardinal 1, eiusdem).
La regulación procesal que la Ley del Estatuto de la Función Pública otorga al recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella se plantea, como un medio procesal suficientemente breve y sumario y por tanto idóneo a los fines de dar satisfacción a la pretensión de cualquier funcionario.
Siendo ello así, no hay lugar a dudas que de acuerdo a lo expuesto en el libelo la actuación de la parte presuntamente agraviada, es susceptible de ser reclamada mediante el Recurso contencioso Administrativo Funcionarial.
Así pues, en armonía con lo expuesto en líneas precedentes y teniendo en cuenta que existe una vía judicial diversa al amparo constitucional, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por por la ciudadana NIOLAN MASSIEL ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.900.980, asistida por la abogada DORIS CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.633, contra la PROCURADURÍA DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los siete (06) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria Suplente,
ABG. FILOMENA GUTIERREZ CARMONA
Expediente Nro. 16.119 En la misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
ABG. FILOMENA GUTIERREZ CARMONA
Leag/FGC
Oficio Nº CJ-15-1458.
Expediente N° 16.119
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