REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Exp. N° 3177
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1389
Valencia, 19 de septiembre de 2016
206º y 157º
PARTE RECURRENTE: ESTETICA MÉDICA ARAGUA VILLASANA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR PARTE DEL RECURRENTE: El ciudadano PEDRO ENRIQUE VILLASANA LOPEZ, V- 5.264.920, quien se hacen asistir del Abogado MARCO ANTONIO LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.101.
PARTE RECURRIDA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR PARTE DE LA RECURRIDA: Abogada NILSE JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.593
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO SUBSIDIARIO RECURSO JERÁRQUICO.
I
ANTECEDENTES
El 07 de octubre de 2008 el ciudadano Pedro Enrique Villasana Lopez, titular de la cédula de identidad número V.- 5.264.920, en su carácter de propietario de la firma personal ESTETICA MÉDICA ARAGUA VILLASANA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 52, Tomo 10-B, en fecha 19 de julio de 2007 e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) número V.- 05264920,con domicilio en la calle Junin Norte, casa número 50, zona Centro Maracay, estado Aragua, debidamente asistido por la licencia Haymé Canelón Guzmán, titular de la cédula de identidad número V.- 11.980.635 e inscrita en el Colegio de Contadores Público del estado Aragua bajo el N° CPC-37.931, interpuso recurso jerárquico subsidiariamente el recurso contencioso tributario ante el Área de Tramitaciones Única de Recursos del Sector de Tributos Internos Maracay adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción número GRTI-RCE-DFD-2007-07-DF-PEC-517 fecha 07 de mayo de 2007 y sus respectivas planillas de liquidación emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual determinó lo siguiente: “…1.- Emitió doscientos veintiocho (228) facturas de ventas de forma manual, durante los periodos de imposición investigados, las cuales no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios por cuanto no contiene la especificación indican la condición de contribuyente formal, infringiendo la disposición contenida en el artículo 3 literal “b” de la providencia administrativa Nº SNAT/2003/1677 del 14-03-2003 publicada en Gaceta Oficial Nº 37.677 de fecha 25-04-2003, en concordancia con el numeral 2 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 2001; hecho éste que constituye un ilícito formal según lo establecido en el numeral 2 del artículo 99 del citado Código y sancionado según lo previsto en el artículo 101 numeral 3 segundo aparte ejusdem. Las facturas en comento, se detallan como sigue:
PERÍODO FACTURAS EMITIDAS FACTURAS ANULADAS TOTAL FACTURAS
Septiembre 2004 51 0 51
Octubre 2004 46 0 46
Noviembre 2004 39 0 39
Diciembre 2004 9 0 9
Enero 2005 5 2 3
Febrero 2005 7 0 7
Marzo 2005 11 0 11
Abril 2005 8 0 8
Mayo 2005 5 0 5
Junio 2005 11 0 11
Julio 2005 17 7 10
Agosto 2005 23 0 23
Septiembre 2005 5 0 5
TOTAL DE FACTURAS 228
2.- No efectuó la inscripción en el Registro de Activos Actualizados, incumpliendo las disposiciones contenidas en los artículos 173 y 174 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y en el artículo 90 de su Reglamento, en concordancia con el numeral 1 literal “b” del artículo145 del Código Orgánico Tributario de 2001, hecho éste que constituye ilícito formal según lo previsto en el numeral 1 del artículo 99 del citado Código y sancionado según lo previsto en el artículo 100 numeral 1 primer aparte ejusdem.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Tributario 2001, procede aplicar las sanciones tal como se demuestra a continuación:
INCUMPLIMIENTO PERIODO SANCION
ART.
U.T SANCION APLICADA
U.T SANCION
TOTAL
U.T
Emitió 51 documentos de ventas que no cumplen con los requisitos exigidos. Septiembre 2004 101 numeral 3 1 U.T por cada factura emitida hasta un máximo de 150 U.T 51
Emitió 46 documentos de ventas que no cumplen con los requisitos exigidos. Octubre 2004 101 numeral 3 1 U.T por cada factura emitida hats un máximo de 150 U.T 46
Emitió 39 documentos de ventas que no cumplen con los requisitos exigidos. Noviembre 2004 101 numeral 3 1 U.T por cada factura emitida hats un máximo de 150 U.T 39
Emitió 9 documentos de ventas que no cumplen con los requisitos exigidos. Diciembre 2004 101 numeral 3 1 U.T por cada factura emitida hats un máximo de 150 U.T 9
Emitió 5 documentos de ventas que no cumplen con los requisitos exigidos, de los cuales 2 fueron anulados Enero 2005 101 numeral 3 1 U.T por cada factura emitida hats un máximo de 150 U.T 3
Emitió 7 documentos de ventas que no cumplen con los requisitos exigidos Febrero 2005 101 numeral 3 1 U.T por cada factura emitida hats un máximo de 150 U.T 7
Emitió 11 documentos de ventas que no cumplen los requisitos exigidos Marzo 2005 101 numeral 3 1 U.T por cada factura emitida hats un máximo de 150 U.T 11
Emitió 8 documentos que no cumplen con los requisitos exigidos Abril 2005 101 numeral 3 U.T por cada factura emitida hasta un máximo de 150 U.T 8
Emitió 5 documentos de ventas que no cumplen con los requisitos exigidos Mayo 2005 101 numeral 3 U.T por cada factura emitida hasta un máximo de 150 U.T 5
Emitió 11 documentos de ventas que no cumplen con los requisitos exigidos Junio 2005 101 numeral 3 U.T por cada factura emitida hasta un máximo de 150 U.T 11
Emitió 17 documentos de ventas que no cumplen con los requisitos exigidos, de los cuales 7 fueron anulados Julio 2005 101 numeral 3 U.T por cada factura emitida hasta un máximo de 150 U.T 10
Emitió 23 documentos de ventas que no cumplen con los requisitos exigidos Agosto 2005 101 numeral 3 U.T por cada factura emitida hasta un máximo de 150 U.T 23
Emitió 5 documentos de ventas que no cumplen con los requisitos exigidos Septiembre 2005 101 numeral 3 U.T por cada factura emitida hasta un máximo de 150 U.T 5
No efectuó la inscripción en el Registro de Activos Actualizados 100 numeral 1 50 50
Total Sanción 278
Toda vez que los ilícitos antes descritos se subsumen perfectamente en los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente, donde se establece la concurrencia de dos o más ilícitos tributarios, procede imponer la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones, concurso éste que además aplica en virtud de dichos ilícitos fueron verificados en un mismo procedimiento a tenor de lo previsto en el Parágrafo Único del referido artículo por lo que, el monto de las sanciones a imponer es el siguiente:
INCUMPLIMIENTO SANCION
TOTAL GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN SANCIÓN CONCURRIDA (UT)
Sumatoria de las sanciones impuestas por emitir facturas que no cumplen con los requisitos reglamentarios 228 Sanción Más Grave 228
Sanción impuesta por no efectuar la inscripción en el Registro de Activos Actualizados 50 Mitad Sanción 25
Total sanción 253
Por todo lo antes expuesto, expídanse planillas de liquidación (demostrativas) y planillas para pagar a cargo del Sujeto Pasivo VILLASANA LOPEZ PEDRO ENRIQUE, por los conceptos y la cantidad en unidades tributarias, señaladas anteriormente, teniendo en cuenta que las cantidades expresadas en unidades tributarias deberán ser canceladas al valor que este vigente al momento del pago, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 94, Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario de 2001, en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales en el Plazo concedido en las mismas.”
El 11 de enero de 2012 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), emitió resolución Nº SNAT/INTI/GRTI-RCNT-SM-AJT-2011-000140-021 en el cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por el contribuyente y confirmó parcialmente el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción número GRTI-RCE-DFD-2007-07-DF-PEC-517 fecha 07 de mayo de 2007, en donde confirmó la sanción por incumplimiento al momento de emitir facturas sin cumplir los requisitos legales y reglamentarios, así como sus respectivas planillas y anuló la sanción por incumplimiento al no efectuar la inscripción en el Registro de Activos Actualizados, asimismo su respectiva planilla.
El 02 de abril de 2014 se recibió mediante oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SMA/AJT/2014/E/08 de fecha 24 de marzo de 2014, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el recurso interpuesto por el recurrente con su respectivo expediente administrativo.
El 14 de abril de 2014 se le dio entrada a dicho recurso y se le fue asignado al expediente el Nº 3177. Se ordenó la notificación del contribuyente, dejando constancia que tendría que impulsar las notificaciones de Ley.
El 05 de diciembre de 2014 se dictó auto en el cual el Juez Provisorio Pablo Jose Solórzano Araujo se abocó al conocimiento de la causa, dejando expresa constancia que transcurridos los lapsos establecidos en los artículos 86 y 90 para el allanamiento y la recusación se reanudaría la causa.
El 22 de enero de 2015 se dio por recibido a la notificación de la entrada del Recurrente y se ordenó librar cartel.
El 11 de febrero de 2015 se ordenó agregar cartel.
El 24 de febrero de 2015 el ciudadano Pedro Villasana, en su carácter de propietario diligenció impulsando el proceso.
El 13 de abril de 2015 se dio por recibido a la última de las notificaciones libradas en la entrada correspondiendo a la Contraloría y Procuraduría General de la República.
El 28 de abril de 2015 el ciudadano antes identificado, asistido por el abogado Marco Antonio Lugo, titular de la cédula de identidad número V.- 3.842.627 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en número16.101, presentó escrito de reforma del libelo.
El 29 de abril de 2015 se ordenó agregar el escrito de reforma del libelo.
Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, en horas de despacho el día 14 de mayo de 2015 se admitió el recurso y se ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable en razón de tiempo, lo cual una vez que conste en autos la boleta de notificación ya mencionada, comenzara a computarse los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa procesal mencionada en el artículo anterior, una vez vencido dicho lapso, a partir del primer (1er) día de despacho siguiente comenzara a transcurrir y quedara el juicio abierto a prueba de conformidad con lo establecido con los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Tributario, siendo así, dicha notificación consta en autos desde el 03 de diciembre de 2015.
En fecha 27 de enero de 2016 se agregaron las pruebas promovidas por el Recurrente. Dejando constancia de igual forma que la Administración Tributaria no hizo uso de su derecho.
En fecha 04 de febrero de 2016, se admitieron las pruebas promovidas por el Contribuyente.
El 14 de marzo de 2016 se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio; y se inició el término de 15 días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 281 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 20 de abril de 2016 venció el término para presentar los informes, el Tribunal ordenó agregar los escritos presentados en la misma fecha por el Contribuyente y la abogada Nilse Jiménez, titular de la cédula de identidad número V.- 5.264.920, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en número85.593, en su carácter de apoderada judicial de la Administración Tributaria. A partir del día de despacho siguiente, se dio inicio al lapso para las observaciones.
En fecha 23 de mayo de 2016 se dejó constancia de que el 17 de junio del mismo año, venció el lapso para la presentación de las observaciones en la causa destacando que las partes no hicieron uso de su derecho, iniciando el lapso para dictar sentencia.
El 18 de julio de 2016 se difiere el pronunciamiento de la sentencia definitiva por un lapso de treinta (30) días continuos.
-II-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
El contribuyente, en su escrito de reforma del libelo, arguyó lo siguiente:
“…[El] acto administrativo referente a la imposición de sanción GRTI-RCE-DFD-2007-07-DF-PEC-517, emitida en fecha 7 de Mayo de 2007 por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Central, del SENIAT, incurre en el vicio de falso supuesto, al considerar erróneamente que la sanción establecida debía actualizarse al valor de la unidad tributaria vigente al momento del pago, lo cual violenta lo establecido pacíficamente por nuestra jurisprudencia, lo cual es evidente al transcribir el contenido de los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 33.305 de fecha 17 de octubre de 2001, a cuya interpretación y alcance se contrae el presente caso.” (Reverso del folio 172) ([El] incorporado por el Tribunal)
Al mismo tiempo cita el artículo 94 del Código Orgánico Tributario del 2001, aplicable en razón de tiempo
Igualmente declaró “… [La] Resolución mediante la cual se declara parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por quien aquí suscribe, incurriendo en los mismos vicios de falso supuesto en que se basó el acto administrativo recurrido, confirmando las sanciones impuestas en general en las planillas de liquidación por concepto de multa que enmarca y señala, por una parte y, por la otra anulado una de ellas. Sin analizar las causas de atenuación para la aplicación de las injustas multas, toda vez que como podrá corroborar este Tribunal Superior, al revisar todas y cada una de las 228 Facturas cuestionadas por la funcionaria actuante, con base a su muy subjetiva interpretación de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2003/1677 del 14 de Marzo de 2003, en los textos de dichas facturas impreso manualmente, si contienen la expresión que indica mi condición de Contribuyente Formal, para la época, lo cual, por razones de economía se realizó así para cumplir con la señalada Providencia Administrativa, hasta agotar la existencia de los Talonarios de Facturas de reciente elaboración, que fue lo que efectivamente había acontecido en la situación analizada por la funcionario del SENIAT actuante. No tomando la funcionario en cuenta para nada la existencia de esta circunstancia atenuante ni de exención, toda vez que la responsabilidad por ilícitos tributarios es personal, salvo las excepciones contempladas en dicho Código Orgánico Tributario del año 2001, cuando establece en su normativa el error de hecho y derecho excusable como circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios, entre otras. No analizándose si como profesional de la medicina me encontraba excluido de los requerimientos que me inquirió con base a la señalada Providencia Administrativa, ni determinándose exactamente el monto impuesto como sanción, toda vez que no hubo concurrencia de los supuestos ilícitos tributarios, ya que la señalada Resolución lo dictamino así.” (Reverso del folio 173) ([El] incorporado por el Tribunal) (SIC)
Asimismo, cita los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para señalar que la Administración está obligada a analizar y tomar en cuenta todos los alegatos formulados por las partes en todas las etapas del proceso para poder dictar su decisión. Aunado a eso, indicó que los artículos antes mencionados consagran el principio de globalidad, congruencia o exhaustiva de la decisión, siendo estos principios violentados por la Administración Tributaria, afirmando que cuando la Administración Tributaria no se pronuncia sobre las cuestiones planteadas por las partes acarrea la nulidad del acto objeto de controversia, esto siempre y cuando dichos alegatos sean determinantes en la decisión a tal punto que cambiaría la dispositiva del fallo.
En ese sentido denunció que, por ser un acto administrativo de carácter particular correspondiente a una Resolución emanada por la Administración Tributaria, el cual afecta individualmente su esfera patrimonial, por ser sancionado injustamente por basarse en un supuesto falso de hecho al no haber cumplido con el deber formal de señalar que era un contribuyente formal en las facturas. Igualmente señaló los conceptos de vicios de nulidad y vicios de anulabilidad del acto. Continuó alegando que pareciera que la Resolución impugnada tendría una especie de abuso de poder, en virtud que los hechos que emanaron el acto son inciertos, al mismo tiempo explicando cuando se materializa el abuso de poder, de tal manera que con la violación del falso supuesto de hecho existiría también una violación del principio de discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación.
De igual modo señaló que: “Existe vicio en la base legal de la señalada Resolución de Imposición de Multa, por cuanto la funcionaria del SENIAT actuante se basó en senada Actas de Requerimiento para imposición, incurriendo en el vicio de base legal. Se debe realizar por el Tribunal Superior Contencioso Tributario, un análisis al respecto de la naturaleza de los actos incumplidos que señala la señala Resolución, referente a la imposición de sanción GRTI-RCE-DFC-2007-07-DF-PEC-517, emitida en fecha 7 de Mayo de 2007, por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Central, del SENIAT, toda vez que la naturaleza del Acta de Requerimiento, de acuerdo con la Doctrina, ya que, aun cuando nuestro ordenamiento no los define, podríamos equiparar a los llamados Actos de Trámite, en virtud de que las mismas atienden a la consecución de un fin que, en el presente caso, es la Resolución de la investigación fiscal. Por medio de las Actas de Requerimiento en cuestión la Administración tributaria hace un requerimiento al contribuyente, el cual debe responder y, en caso de no hacerlo, se debe dejar constancia de tal incumplimiento, pero sin equipararlo a los presupuestos establecidos en la Providencia Administrativa N° SNAT/2003/1677 del 14 de Marzo de 2003, toda vez que se incurre en el vicio de ausencia de base legal, por la ausencia de tipicidad, desvirtuándose el Principio de la Legalidad (Nullium delictum, nullium tributum, nulla poena sine lege) que es el que vincula toda la actuación administrativa y adquiere en el ejercicio de la actividad sancionatoria característica específicas, la cual, como manifestación de la potestad represiva del Estado, debe adecuarse con sus particulares al principio de legalidad sancionadora características específicas. Tal Resolución aquí cuestionada por su injusticia, contraría la facultad que tiene la Administración Tributaria de simplificar los deberes formales para los contribuyentes formales, entendidos éstos como los sujetos que realicen exclusivamente actividades u operaciones exentas o exoneradas del Impuesto al Valor agregado, como así los define la señalada Providencia Administrativa N° SNAT/2003/1677 del 14 de Marzo de 2003, es incontrovertible el hecho cierto de que en los textos de dichas facturas se encuentra impreso manualmente, si contienen la expresiónque indica mi condición de Contribuyente Formal…”(SIC) (Negrillas del Recurrente) (Reverso del folio 175 y folio 176).
Además “…resulta evidente que mi persona aquí actuando como parte recurrente, encuadra dentro del supuesto de contribuyente formal del Impuesto al Valor Agregado, por consiguiente, estoy en la obligación de cumplir con los deberes formales que establece la ley y le he dado cumplimiento a loa deberes formales en la relación jurídico-tributaria, los cuales son una obligación de hacer, consistente en el cumplimiento de una serie de imposiciones a cargo de los contribuyentes o responsables. Se entienden que estos deberes son aquellos impuestos, bien en el Código Orgánico Tributario (normativo general en el campo tributario), bien en leyes tributarias (que regula una materia especial), a loa sujetos pasivos o terceros tendentes a la determinación de la obligación tributaria o a la verificación y fiscalización del cumplimiento de la referida obligación. Toda acción u omisión de los sujetos pasivos, tendentes a violar las disposiciones que consagran dichos deberes formales, constituye incumplimiento de los mismos, así lo expresaba el Código Orgánico Tributario, consagrado los deberes a que estaban obligados los contribuyentes y responsables, entre los cuales vale la pena destacar, por su vinculación con el presente caso de:
• Llevar en forma oportuna los libros y registros especiales, así como mantenerlos en el domicilio o establecimiento,
• Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que corresponda.” (Folio 176 y su reverso)
De esta forma cito el artículo 3 de la Providencia Administrativa N° 1677 de fecha 14 de marzo de 2003, donde prevé las obligaciones que tiene el Recurrente como contribuyente formal el cual afirma cumplir.
Concluyó que toda infracción cometida por un recurrente estar prevista en la ley, de manera que cuando el contribuyente incumpla con sus obligaciones o quebrante una disposición, la Administración Tributaria impondrá la sanción que le corresponda, respetando el principio de legalidad, siendo esto así alegó lo siguiente “…en el presente caso no se debió extender el poder de imperio de la Administración Tributaria a una conducta que no se encuentra tipificada en la norma, toda vez que las Actas de Requerimiento, el no dar respuesta a ellas tal conducta no está tipificada como un deber formal, máxime cuando fueron aportadas las copias fidedignas de las diferentes facturas donde si consta mi cumplimiento a lao deberes formales que indica la señala Providencia Administrativa No. 1677 del 14-03-2003…” (Folio 177)
-III-
ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO
La representante judicial de la República en su escrito de informe, luego de realizar una breve reseña, la fundamentación del acto administrativo impugnado y los alegatos de la recurrente; manifestó lo siguiente:
“… (…Omissis…) …
Al constituirse el contribuyente de marras, como obligado en la emisión de facturas debe cumplir con los requisitos legales y reglamentarios establecido en la providencia administrativa Nº SNAT/2003/1677 de fecha 14-03-2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.677 de fecha 25-04-2003, en concordancia con el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso por razones temporales.
Siendo el presente caso, que el Contribuyente PEDRO ENRIQUE VILLASANA LÓPEZ, RIF Nº V-05264920-6, incumple su obligación con la emisión de doscientos veintiocho (228) facturas de ventas de forma manual, durante los periodos impositivos investigados (Septiembre 2004 hasta Septiembre 2005), los cuales no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios por cuanto no contiene la especificación que indican la condición de “contribuyente formal”, infringiendo la disposición contenida en el artículo 3 literal “b” de la Providencia Administrativa Nº SNAT-2003/1677, supra mencionada, en concordancia con el numeral 2 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable por razones de temporales. Motivos por la cual la Administración Tributaria impone la sanción toda vez que lo ilícitos formales se subsumen en los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, donde se establece la concurrencia de dos o más ilícitos tributarios, y virtud de lo cual se procede a imponer la sanción más grave aumentada a la mitad de las otras sanciones; concurso este que además aplica en virtud que dichos ilícitos fueron verificados en un mismo procedimiento a tenor de lo previsto en el Parágrafo Único del mencionado artículo 81 ejusdem
En el caso específico del cálculo de las sanciones por concurrencia de infracciones, el mencionado artículo 81 del Código Orgánico Tributario establece reglas específicas para distintas situaciones…” (Negrillas de la Administración Tributaria)(Folio 209 y 210)
En relación a: “Y en cuanto a lo alegado por la contribuyente que “(…) la sanción impuesta por la administración no se adecua al marco normativo vigente, pues, esta imponiendo la sanción por un mismo ilícito en forma repetitiva o acumulativa por periodo tributario mensual lo cual no está cónsone con el régimen sancionatorio venezolano (…)” Se puede indicar que, la Administración tributaria desestima el argumento incoada por el contribuyente, PEDRO ENRIQUE VILLASANA LÓPEZ, RIF Nº V-05264920-6, en relación al delito continuado por cuanto se verifica el concurso de dos o más ilícitos tributarios, como lo es la emisión de doscientos veintiocho (228) facturas sin cumplir con los requisitos legales y reglamentarios, en un mismo procedimiento de verificación de cumplimiento de los deberes formales previstos en el artículo 145 Código Orgánico Tributario vigente, en materia de Impuesto al Valor agregado.” (Negrillas de la Administración Tributaria) (Folio 210 y 211)
-IV-
DE LAS PRUEBAS
El presente recurso fue interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico interpuesto por ante la Administración Tributaria, observa quien juzga que la contribuyente acompañó su escrito recursivo con las siguientes documentales, las cuales pasa a valorar:
POR LA PARTE RECURRENTE:
1. Original de la Planilla para Pagar de Liquidación Nº 1010201226001256, por concepto de multa por la cantidad de doscientos treinta Bolívares sin céntimos (Bs. 230,00) la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre insertaen el folio 41.
2. . Original de la Planilla para Pagar de Liquidación Nº 1010201226001255, por concepto de multa por la cantidad de mil cincuenta y ocho Bolívares sin céntimos (Bs. 1.058,00) la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 42.
3. Original de la Planilla para Pagar de Liquidación Nº 1010201226001254, por concepto de multa por la cantidad de cuatrocientos sesenta Bolívares sin céntimos (Bs. 460,00) la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 43.
4. Original de la Planilla para Pagar de Liquidación Nº 1010201226001253, por concepto de multa por la cantidad de quinientos seis Bolívares sin céntimos (Bs. 506,00) la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 44.
5. Original de la Planilla para Pagar de Liquidación Nº 1010201226001252, por concepto de multa por la cantidad de doscientos Bolívares sin céntimos (Bs. 230,00) la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 45.
6. Original de la Planilla para Pagar de Liquidación Nº 1010201226001251, por concepto de multa por la cantidad de trescientos sesenta y ocho Bolívares sin céntimos (Bs. 368,00) la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 46.
7. Original de la Planilla para Pagar de Liquidación Nº 1010201226001250, por concepto de multa por la cantidad de quinientos seis Bolívares sin céntimos (Bs. 506,00) la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 47.
8. Original de la Planilla para Pagar de Liquidación Nº 1010201226001249, por concepto de multa por la cantidad de trescientos veintidós Bolívares sin céntimos (Bs. 322,00) la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 48.
9. Original de la Planilla para Pagar de Liquidación Nº 1010201226001248, por concepto de multa por la cantidad de ciento treinta y ocho Bolívares sin céntimos (Bs. 138,00) la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 49.
10. Original de la Planilla para Pagar de Liquidación Nº 1010201226001247, por concepto de multa por la cantidad de cuatrocientos catorce Bolívares sin céntimos (Bs. 414,00) la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 50.
11. Original de la Planilla para Pagar de Liquidación Nº 1010201226001246, por concepto de multa por la cantidad de mil setecientos noventa y cuatro Bolívares sin céntimos (Bs. 1.794,00) la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 51.
12. Original de la Planilla para Pagar de Liquidación Nº 1010201226001245, por concepto de multa por la cantidad de dos mil ciento dieciséis Bolívares sin céntimos (Bs. 2.116,00) la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 52.
13. Original de la Planilla para Pagar de Liquidación Nº 1010201226001244, por concepto de multa por la cantidad de dos mil trescientos cuarenta y seis Bolívares sin céntimos (Bs. 2.346,00) la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 53.
14. Original de la Planilla Demostrativa de Liquidación Nº 10201226001256, por concepto de multa por la cantidad de doscientos treinta Bolívares sin céntimos (Bs. 230,00) la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 41.
15. Original de la Planilla Demostrativa de Liquidación Nº 10201226001255, por concepto de multa por la cantidad de mil cincuenta y ocho Bolívares sin céntimos (Bs. 1.058,00) la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 56.
16. Original de la Planilla Demostrativa de Liquidación Nº 10201226001254, por concepto de multa por la cantidad de cuatrocientos sesenta Bolívares sin céntimos (Bs. 460,00) la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 57.
17. Original de la Planilla Demostrativa de Liquidación Nº 10201226001253, por concepto de multa por la cantidad de quinientos seis Bolívares sin céntimos (Bs. 506,00) la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 58.
18. Original de la Planilla Demostrativa de Liquidación Nº 10201226001252, por concepto de multa por la cantidad de doscientos treinta Bolívares sin céntimos (Bs. 230,00) la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 59.
19. Original de la Planilla Demostrativa de Liquidación Nº 10201226001251, por concepto de multa por la cantidad de trescientos sesenta y ocho Bolívares sin céntimos (Bs. 368,00) la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 60.
20. Original de la Planilla Demostrativa de Liquidación Nº 10201226001250, por concepto de multa por la cantidad de quinientos seis Bolívares sin céntimos (Bs. 506,00) la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 61.
21. Original de la Planilla Demostrativa de Liquidación Nº 10201226001249, por concepto de multa por la cantidad de trescientos veintidós Bolívares sin céntimos (Bs. 322,00) la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 62.
22. Original de la Planilla Demostrativa de Liquidación Nº 10201226001248, por concepto de multa por la cantidad de ciento treinta y ocho Bolívares sin céntimos (Bs. 138,00) la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 63.
23. Original de la Planilla Demostrativa de Liquidación Nº 10201226001247, por concepto de multa por la cantidad de cuatrocientos catorce Bolívares sin céntimos (Bs. 414,00) la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 64.
24. Original de la Planilla Demostrativa de Liquidación Nº 10201226001246, por concepto de multa por la cantidad de mil setecientos noventa y cuatro Bolívares sin céntimos (Bs. 1.794,00) la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 65.
25. Original de la Planilla Demostrativa de Liquidación Nº 10201226001245, por concepto de multa por la cantidad de dos mil ciento dieciséis Bolívares sin céntimos (Bs. 2.116,00) la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 66.
26. Original de la Planilla Demostrativa de Liquidación Nº 10201226001244, por concepto de multa por la cantidad de dos trescientos cuarenta y seis Bolívares sin céntimos (Bs. 2.346,00) la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 67.
27. Original de la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2007-07-DF-PEC-517 sin fecha emanado por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT),la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta desde el folio 68 hasta el folio 70.
28. Original de la Autorización N°GRTI-RCE-DFA-2005-07-DF-PEC-2710 de fecha 12 de septiembre de 2005 emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central delSERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT),la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 71.
29. Copia del Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) del recurrente; de igual manera copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos Pedro Enrique Villasana Lopez y Hayme Coromoto Canelon Guzman; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 72.
30. Registro Mercantil del recurrente, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de fecha 19 de julio de 2007, bajo Nº 52, Tomo 10- B; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 73 hasta el folio 75.
31. Original del Acta Nº GRTI-RCE-DFC-2005-07-DF-PEC-2710-08 de fecha 05 de octubre de 2005 emanado Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 76.
32. Original del Acta Nº GRTI-RCE-DFC-2005-07-DF-PEC-2710-08 de fecha 05 de octubre de 2005 emanado Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 76.
33. Original del Anexo Único del Acta Nº GRTI-RCE-DFC-2005-07-DF-PEC-2710-08 de fecha 05 de octubre de 2005emanado Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT),la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 77.
34. Original del Acta de Recepción de Declaración y Pago Nº GRTI-RCE-DFC-2005-07-DF-PEC-2710-07 de fecha 21 de septiembre de 2005emanado Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT),la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 78.
35. Original del Acta de Recepción Nº GRTI-RCE-DFC-2005-07-DF-PEC-2710-7 de fecha 21 de septiembre de 2005emanado Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT),la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 79.
36. Original del Acta de Requerimiento Nº GRTI-RCE-DFC-2005-07-DF-PEC-2710-5 de fecha 13 de septiembre de 2005emanado Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT),la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 80.
37. Original del Acta de Requerimiento para Declarar y Pagar Nº GRTI-RCE-DFC-2005-07-DF-PEC-2710-04 de fecha 13 de septiembre de 2005emanado Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT),la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 81.
38. Original del Acta de Recepción Nº GRTI-RCE-DFC-2005-07-DF-PEC-2710-03 de fecha 13 de septiembre de 2005emanado Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT),la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta desde el folio 82 hasta el folio 84.
39. Original del Acta de Verificación Inmediata Nº GRTI-RCE-DFC-2005-07-DF-PEC-2710-02 de fecha 13 de septiembre de 2005emanado Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT),la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 85.
40. Original del Acta de Requerimiento Nº GRTI-RCE-DFC-2005-07-DF-PEC-2710-01 de fecha 13 de septiembre de 2005emanado Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT),la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 86.
41. Original de la Citación emanada por el Instituto Venezolana de los Seguros Sociales,la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 87.
42. Original de la Constancia de Inspección de fecha 13 de septiembre de 2005 emanada por el Instituto Venezolana de los Seguros Sociales,la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 88.
POR LA PARTE RECURRIDA:
1. Copia del Poder otorgado por ante la Notaría Pública Vigésimo Quinto del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de marzo de 2015, anotado bajo el Nº 47, Tomo 150; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 125 hasta el folio 128.
2. Copia Certificada de Expediente Administrativo, consignado por la Administración Tributaria mediante oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SMA/AJT/2014/E/08 de fecha 24 de marzo de 2014, al momento de remitir el recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico; en el referido expediente consta la copia de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI-RCNT-SM-AJT-2011-000140-021 de fecha 11 de enero de 2012 emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual corre inserta desde el folio 12 hasta el folio 32; copia del auto de admisión Nº SNAT/INTI/GRTI-RCNT-SM-2011-036 de fecha 14 de octubre de 2011 emanado por la Jefa del Sector de Tributos Internos de Maracay del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT), el cual corre inserto desde el folio 33 hasta el folio 34 SIN FIRMA; original del auto de recepción de fecha 07 de octubre de 2008, el cual corre inserto desde el folio 38 hasta el folio 39, los cuales, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, gozan de pleno valor probatorio al no ser impugnadas por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
La parte no hizo uso del lapso probatorio en la presente causa.
-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar, primero la validez del acto administrativo dictado por la Administración Tributaria, previamente identificado; es decir, a tal efecto, se pasará a examinar las facturas correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre del año 2004, así como las de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2005 para constatar si el contribuyente cumplía o no, con el contenido del artículo 3 del literal B de la Providencia Administrativa Nº SNAT-2003-1677 del 14 de marzo de 2003, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.677 de fecha 25 abril de 2003, en concordancia con el artículo 145 numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, asimismo si hubo falso supuesto de hecho al considerar erróneamente la Administración Tributaria que la sanción se pagaría con la unidad tributaria vigente al momento del pago, de igual manera si hubo vicio de ausencia legal al momento de emanar el acto.
La Administración Tributaria señaló al momento de emanar la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2007-07-DF-PEC-517 sin fecha, lo siguiente “1.- Emitió doscientos veintiocho (228) facturas de ventas de forma manual, durante los períodos de imposición investigados, las cuales no cumplen los requisitos legales y reglamentarios por cuanto no contiene la especificación indican la condición de contribuyente formal, infringiendo la disposición contenida en el artículo 3 literal “b” de la providencia administrativa Nª SNAT/2003/1677 DEL 14-03-2003 publicada en Gaceta Oficial Nº 37.677 de fecha 25-04-2003, en concordancia con el numeral 2 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 2001; hecho éste que constituye ilícito formal según lo establecido en el numeral 2 del artículo 99 del citado Código y sancionado según lo previsto en el artículo 101 numeral 3 segundo aparte ejusdem.”
A pesar de ese pronunciamiento por parte de la Administración Tributaria, se evidencia igualmente que en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI-RCNT-SM-AJT-2011-000140-021 de fecha 11 de enero de 2012,en ningún momento se pronunció sobre si las facturas contenían o no la condición de contribuyente formal, si no que se limitó a pronunciarse sobre la pronunciarse sobre la procedencia del artículo 81 del Código Orgánico Tributario 2001,
Por último, la representación del Fisco Nacional en el escrito de informes indicó “…el Contribuyente PEDRO ENRIQUE VILLASANA LÓPEZ, RIF Nº V-05264920-6, incumple su obligación con la emisión de doscientos veintiocho (228) facturas de ventas de forma manual, durante los periodos impositivos investigados (Septiembre 2004 hasta Septiembre 2005), los cuales no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios por cuanto no contiene la especificación que indican la condición de “contribuyente formal”, infringiendo la disposición contenida en el artículo 3 literal “b” de la Providencia Administrativa Nº SNAT-2003/1677, supra mencionada, en concordancia con el numeral 2 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable por razones de temporales.” (Negrillas y mayúscula de la Administración Tributaria)
Ante lo argumentado, debe señalar este Juzgado el contenido del artículo 3, específicamente el literal “b” de la Providencia Administrativa Nº SNAT-2003/1677 prevé lo siguiente:
Artículo 3: Los contribuyentes formales deberán emitir documentos que soporten las operaciones de venta o prestaciones de servicio por duplicado, cumpliendo con los requisitos que a continuación se especifican:
a) Numeración consecutiva y única del documento.
b) Contener la especificación “contribuyente formal”.
c) Identificación del contribuyente emisor, indicando su nombre en caso de ser persona natural, o su denominación comercial o razón social y domicilio fiscal.
d) Número de inscripción del emisor en el Registro de Información Fiscal (RIF).
e) Número de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) del adquirente del bien o receptor del servicio.
f) Fecha de emisión del documento.
g) Descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio, con indicación de la cantidad, precio unitario, valor total de la venta o la prestación del servicio, o de la suma de ambos, si corresponde.
h) Indicación del valor total de la venta de los bienes o de la prestación del servicio (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En orden a lo anterior, considera importante este Tribunal traer a colación lo sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 00220 del 16 de febrero de 2011, caos: Petrolera San Carlos, S.A, criterio reiterado en las Sentencias N° 01512, 4581 y 2158 de fechas 21 de octubre de 2009, 10 de octubre de 2001 y 30 de junio de 2005, casos: Compañía Brahma de Venezuela, S.A., cervecería Polar del Centro e Hilados Flexilón, S.A., respectivamente, con referencia si la falta de un requisito esencial, formal o si la falta de uno o más de ellos desnaturaliza el contenido de las facturas; y si por esta razón se le impide al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación de un impuesto.
“…una factura bien elaborada le permite al Fisco Nacional conocer quiénes fueron realmente los contribuyentes que intervinieron en la operación, qué tipo de operación realizaron, cuál fue su monto y cuál fue el impuesto que retuvo el vendedor al momento de hacer la operación y el cual origina el crédito fiscal en beneficio del comprador. También le permite perseguir al proveedor para reclamar de él el pago del impuesto que ha retenido, porque se conoce perfectamente su nombre o razón social, su número de registro o información fiscal, cual es su domicilio y la cantidad retenida por concepto de impuesto.
En la norma parcialmente transcrita supra, se somete la validez de las facturas, para dar derecho a deducir el crédito fiscal, alcumplimiento de algunos requisitos legales y reglamentarios.Sin embargo, la ley en general y, en particular, la ley tributaria, no puede aplicarse sin atender al propósito y razón del legislador, que en este caso no puede ser otro que asegurarle al Fisco Nacional el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, de manera que no tenga que reconocer créditos fiscales y reintegrarlos cuando al mismo tiempo no pueda perseguir al vendedor de los bienes y servicios que retuvo la misma cantidad por impuesto al consumo, con lo que en definitiva no se merma el ingreso fiscal a que el Estado tiene derecho.
Por tal motivo estima la Sala que al interpretarse el dispositivo bajo análisis, debe atenderse a si los requisitos reglamentarios son esenciales o simplemente formales, si son indispensables para la persecución del débito fiscal correspondiente por parte del Estado o si son sólo exigencias de forma.
De manera que debe dispensarse la omisión del requisito, a los solos fines del reintegro, cuando la factura adolece de uno de los requisitos formales, de otro modo el contribuyente debe sufrir las consecuencias de la pérdida de su derecho al reintegro de sus créditos fiscales porque le dificultó o impidió al Fisco Nacional la persecución del débito fiscal correspondiente.
En conclusión, debe analizarse en cada caso concreto, si la falta del o los requisitos cuestionados desnaturalizan el contenido de las facturas y si por esa razón se impide al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación de este impuesto, por parte de los proveedores, perturbándose así la función de control que está obligado realizar. Ya que si no fuere así, es decir, si la facultad de la Administración Tributaria no se ve impedida de recuperar los impuestos retenidos por débitos fiscales, entonces tiene la Sala forzosamente que declarar cumplido el fin de la factura para dar derecho al crédito fiscal en este caso y, en consecuencia, reconocer la procedencia del crédito fiscal con basamento en dicho instrumento.
Dentro de esta interpretación de justicia tributaria, las negativas de reconocimientos de los créditos fiscales en el proceso de determinación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas, deben ser examinadas equitativamente, tanto por la Administración Tributaria como por los Jueces Tributarios, a fin de precisar, en cada caso concreto, cuándo el incumplimiento de los requisitos previstos en el mencionado artículo 63 del Reglamento lesiona la necesaria función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar, impidiéndole ejercicio de su derecho a perseguir el débito fiscal correspondiente. Y si éste es el caso, debe establecerse para la contribuyente la pérdida de los créditos fiscales…”. (Subrayado del Tribunal)
En atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, y circunscribiéndonos al caso de autos, observa este Tribunal, de acuerdo a lo determinado por la Administración Tributaria mediante Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2007-07-DF-PEC-517 sin fecha, (desde el folio 68 hasta el folio 70), que las Facturas emitidas por el contribuyente en los meses de septiembre, octubre, noviembre del año 2004, así como las de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2005, no poseen el requisito previsto artículo 3 literal “B” de la Providencia Administrativa Nº SNAT-2003/1677 de fecha 14 de marzo de 2003, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.677 de fecha 25 de abril de 2003; relativo a la indicación de condición de Contribuyente Formal, por lo cual conforme al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con referencia a la falta un de requisito, en este caso el literal “B” de la referida Providencia, no impide de forma alguna las labores de control fiscal de la Administración Tributaria, pero no obstante, en relación a las facturas emitidas en los referidos meses por el contribuyente, este Juzgado pudo verificar en el expediente administrativo, que al momento de presentar el recurso jerárquico la representación judicial de la recurrente, consignó copia de las referidas facturas en donde se constata en cada una de cuyas páginas se lee “Contribuyente Formal”.
En vista de que el aludido requisito sí constaba, en el expediente administrativo, y además es fundamental señalar que la referida Providencia, no señala si la expresión de Contribuyente Formal venga preimpreso en las facturas tanto manuales como impresas, por lo cual se puede entender que el Contribuyente puede colocar dicha expresión mediante el sello si la factura es manual. De igual modo, señala este Juzgado que no es lo mismo la expresión “….no contiene la especificación que indican la condición de “contribuyente formal”…” tal como expreso la apodera judicial de la Administración Tributaria en su escrito de informes en el folio doscientos nueve (209) a que la misma solo este plasmada mediante un sello de forma manual, asimismo se deja constancia que ni en la etapa administrativa ni judicial hizo pronunciamiento alguno sobre las facturas consignadas por el recurrente al momento de presentar el recurso jerárquico indicaran dicha condición, razón por la cual la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto de hecho por tener como inexistente y obviar la indicación de la condición de Contribuyente Formal en las facturas emitidas por el contribuyente en los meses ya mencionados. Constatado que el acto impugnado está viciado en su causa por falso supuesto de hecho, se declara su nulidad. Así se decide.
En consecuencia, vistas las consideraciones precedentes, este juzgador debe declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI-RCNT-SM-AJT-2011-000140-021 de fecha 11 de enero de 2012 emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.
En razón de los términos de la precedente sentencia, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás planteamientos controvertidos en el presente asunto. Así se declara.
-VII-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Pedro Enrique Villasana Lopez, titular de la cédula de identidad número V.- 5.264.920, en su carácter de propietario de la firma personal ESTETICA MÉDICA ARAGUA VILLASANA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 52, Tomo 10-B, en fecha 19 de julio de 2007 e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) número V.- 05264920,con domicilio en la calle Junin Norte, casa número 50, zona Centro Maracay, estado Aragua, debidamente asistido por el abogado Marco Antonio Lugo, titular de la cédula de identidad número V.- 3.842.627 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en número16.101, contra la resolución Nº SNAT/INTI/GRTI-RCNT-SM-AJT-2011-000140-021de fecha 11 de enero de 2012 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2.- Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la resolución Nº SNAT/INTI/GRTI-RCNT-SM-AJT-2011-000140-021de fecha 11 de enero de 2012 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
3.- De conformidad con la sentencia N° 1.238, dictada por la Sala Constitucional en fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, no proceden las costas procesales contra el Fisco Nacional.
Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República con copia certificada; asimismo notifíquese a la Contraloría General de la República, ambos de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. Se concede a los notificados, respectivamente, dos (2) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Suplente
Abg. Amalia Martinez.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas y Oficios respectivos.
La Secretaria Suplente
Abg. Amalia Martinez.
Exp. N° 3177
PJSA/am
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