REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 20 de septiembre de 2016
206° y 157°

Exp. Nº 1786
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 3857
El 15 de octubre de 2008, el ciudadano Adolfo Enrique Joiner, titular de la cédula de identidad Nº V-15.105.230, actuando en su carácter de Director de MARITIMA & SERVICIOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 10 de mayo de 1989, bajo el N° 10, Tomo 9-D, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-07570914-4, con domicilio fiscal en la calle Ricaurte c/c Calle Municipio, Edificio Marítima y Servicios, Parroquia Unión, Puerto Cabello estado Carabobo, debidamente asistido por el ciudadano Carlos Enrique López Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.757, interpuso recurso contencioso tributario, que por declinación de competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, fue remitido a este juzgado, mediante oficio Nº 20820041-762 del 09 de octubre de 2008, contra el acto administrativo contenido en la Planilla de Recargo Nº 2008-467 del 25 de abril de 2008, emanada de la Presidencia del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello.
El 01 de diciembre de 2008 se le dio entrada a este Tribunal el expediente signado bajo el Nº 1786, se ordeno la remisión del expediente administrativo ante este tribunal y asimismo se hicieron las notificaciones de ley correspondientes.
El 20 de junio de 2012 se dicto Sentencia Interlocutoria Nº 2719 la cual declaro: EXTINGUIDA LA ACCION POR PÉRDIDA DE INTERES.
De la revisión exhaustiva del presente expediente, este tribunal observa que una vez notificado el contribuyente y habiendo transcurrido el lapso establecido en el articulo 285 del Código Orgánico Tributario vigente para ejercer el recurso correspondiente, se declaró firme la mencionada sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante auto de esta misma fecha, culminando el procedimiento judicial contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente.
Ahora bien, como consecuencia de dicha decisión no corresponde ejecución alguna por parte de este Tribunal por cuanto no se trata de una sentencia de condena, sino que su efecto radica en que el acto impugnado en la Planilla de Recargo Nº 2008-467 del 25 de abril de 2008, emanada de la Presidencia del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello ahora Bolivariana de Puertos (Bolipuertos C.A.), quedaron firmes y por consiguiente las obligaciones Tributarias allí expresadas también son firmes, líquidas y exigibles de manera que lo que procede es el procedimiento previsto en el Capitulo II, Sección Quinta del Titulo VI del Código Orgánico Tributario por el cobro ejecutivo de dichas cantidades. Así se decide. .
Publíquese y Regístrese. .
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinte (20) días del mes de septiembre del dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Suplente,

Abg. Amalia Martínez.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Amalia Martínez.
Exp. Nº 1786
PJSA/am/ade