REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 3093
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1463

Valencia, veintisiete (27) de septiembre de 2016
205º y 156º

PARTE RECURRENTE: AGROPECUARIA PALO SECO C.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: ALBA MARINA DA SILVA GONZALEZ y JULIO PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, inpreabogado N°168.665 y 94.058.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES)
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRIDA: No tiene representación judicial constituida en el juicio.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
I
ANTECEDENTES
El 31 de julio de 2013 la ciudadana ALBA MARINA DA SILVA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad n° V-18.611.795, actuando en su carácter de apoderada judicial de la compañía anónima AGROPECUARIA PALO SECO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 31 de marzo de 1987, bajo el N° 77, Tomo 77-A SGDO; con domicilio procesal en la Urbanización Los Guayabitos, calle 5, casa n° 96-A-21, Naguanagua, Municipio Naguanagua estado Carabobo, presentó Recurso Contencioso Tributario contra el Acto Administrativo n° MPPCTI-INCES-DRARJD-CA-OA-2012-0171 emanado del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES) de fecha 31 de julio de 2012.
El 01 de octubre de 2013 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el N° 3093. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES) el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001.
En fecha 13 de febrero de 2014, este Tribunal recibió oficio N° 210.100-001-002 de fecha 13-01-2014 mediante el cual el Consultor Jurídico del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), remite a este Tribunal copias certificadas del expediente administrativo N° 544482 de 17 folios útiles.
En fecha 26 de febrero de 2014 el ciudadano MIGUEL ZAID, Alguacil de este Tribunal consigno las resultas de la Notificación del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), siendo esta la última de las notificaciones ordenadas.
En fecha 09 de marzo de 2015 el Juez Pablo José Solórzano Araujo, se abocó al conocimiento de la presente causa, haciendo constar la reanudación de la misma tendrá lugar una vez vencidos tres (03) días siguientes a esa fecha, para el allanamiento y la recusación a que se refieren los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, los cuales transcurrieron íntegramente sin que las partes hicieran uso de tales recursos.
En fecha 17 de marzo de 2015, este Tribunal Admite el Recurso Contencioso Tributario interpuesto.
El 09 de octubre de 2015 el Tribunal dictó un auto mediante el cual dejó constancia que las partes no promovieron pruebas y que en fecha 06 de octubre del mismo año venció el lapso probatorio.
Luego transcurrieron de pleno derecho los lapsos para la presentación de los respectivos informes sin que las partes hicieran uso de tal derecho y se inició el lapso para que este Tribunal dicte sentencia definitiva.
-II-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La contribuyente, en su escrito recursivo, acerca del acto impugnado alega lo siguiente: “…En fecha 21 de septiembre de año 2007 el ciudadano Carlos Alberto Gonzalez henriquez representante de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA PALO SECO C.A.”| procedió a SOLICITAR LA EXONERACION DE LA CONTRIBUCION ESTABLECIDA EN LA LEY DEL INCES en su artículo 14. Debido a que está empresa se dedica única y exclusivamente: a la cría de ganado vacuno a la cría de aves de engorde y a la siembra de maíz, según lo establecido en el capítulo I Disposición Segunda de los estatutos de la empresa. Por ende la empresa no entra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 14 de la Ley del INCES ( Véase en copia fotostática anexada con la letra “D”.)
En el transcurso de los años el INCES no daba ningún tipo de respuesta a la solicitud realizada por el representante de “AGROPECUARIA PALO SECO, C.A”, después tardó 5 años se recibe la respuesta de la solicitud antes mencionada. En fecha 31 de julio del 2012 mediante acto administrativo N° MPPCTI-INCES-DRARJD-CA-OA-2012-0171, se declara sin lugar la solicitud del ciudadano Carlos Alberto Gonzalez Henriquez se notifico a la empresa en fecha día 14 de Agosto del 2012 (véase en copia fotostática anexada con la letra “E”). En fecha diecinueve (19) de septiembre del 2012 se interpuso ante el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) la solicitud de revisión de oficio, según lo establecido en el Código Orgánico Tributario vigente en su artículo 244 en el cual se establece la revisión de oficio, después de los veinticinco (25) días hábiles a la entrega del acto administrativo (véase en copia fotostática anexada con la letra “F”).
En fecha nueve (09) de julio de 2013 se le notifico a la empresa la respuesta del recurso de reconsideración, declaro agotada la vía administrativa, sin dar respuesta del recurso de reconsideración. Por ende pedimos ante este tribunal, se declare la nulidad del acto administrativo emanado del INCES (véase en copia fotostática anexada con la letra “G”) …”(SIC) (negrillas y cursivas del tribunal).
La recurrente en cuanto a los fundamentos de derecho alega lo siguiente:
Con respecto al derecho de interponer el recurso contencioso tributario cita el artículo 259 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable al caso de autos ratione temporis.
Cita también el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en cuanto a las causales de nulidad de los actos administrativos.
Luego de transcribir el artículo 14 de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES, la accionante alegó lo siguiente:
“…Después de leer el anterior artículo, hay que hacer referencia que “Agropecuaria Palo Seco C.A”, no es una empresa de carácter industrial o comercial, ni mucho menos su finalidad es la prestación de servicios o asesoría profesional. “Agropecuaria Palo Seco C.A” es una empresa creada netamente para la explotación agrícola y pecuaria, por ende según lo establecido en el artículo 200 del Código de Comercio Venezolano, no posee carácter mercantil….
Omisis
… También en repetidas ocasiones tanto el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, como la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha recalcado: “…las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio. Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto. SALVO CUANDO SE DEDIQUEN EXCLUSIVAMENTE A LA EXPLOTACIÓN AGRICOLA O PECUARIA.”
Continuó en su argumentación citando algunas sentencias de este Tribunal tales como la dictada en el expediente N° 0340, sentencia 0208 de fecha 24 de febrero de 2006, expediente 2465, sentencia 1089 de fecha09 de febrero de 2012 y sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 23 de mayo de 2012 expediente 08-1006.
Por último, agrega que: “…En el capítulo I del REGISTRO MERCANTIL de la sociedad mercantil “Agropecuaria Palo Seco C.A”, debidamente inscrita ante EL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, EN FECHA TREINTA Y UNO (31) DE MARZO DE 1987, BAJO EL NUMERO 77, TOMO 77-A-SGDO, establece en su disposición tercera: “el objeto de la compañía es LA PROYECCIÓN, ELABORACIÓN Y EJECUCIÓN DE TODA CLASE DE ACTIVIDADES DE CARÁCTER AGROPECUARIO”.
Cabe destacar que la recurrida no constituyó apoderados judiciales en juicio y no realizó ningún tipo de actuación o defensa, salvo remitir copia certificada del expediente administrativo.
-III-
DE LAS PRUEBAS
POR LA PARTE RECURRENTE:

1. Copia simple del acta constitutiva y estatutos sociales de la recurrente, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 31 de marzo de 1987, bajo el N° 77, Tomo 77-A-SGDO, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
2. Copia simple de Asamblea General Ordinaria de accionistas de la recurrente, acerca de nombramiento de Junta Directiva de la compañía, y refundición de estatutos sociales, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 04 de marzo de 2008, bajo el N° 22, Tomo 13-A, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
3. Poder otorgado ante la Notaría Pública del municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, en fecha 26 de julio de 2013, bajo el N°05, Tomo 118 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
4. Copia simple de escrito presentado en fecha 20-09-2007 ante el INCE por el ciudadano CARLOS HENRIQUEZ en su carácter de Director de AGROPECUARIA PALO SECO C.A, mediante la cual solicita la exoneración de la contribución a que se contrae el presente juicio.
5. Copia de la Resolución MPPCTI-INCES-DRARJD-CA-OA-2012-0171 emanado del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES) de fecha 31 de julio de 2012, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
6. Copia simple de escrito presentado en fecha 19-09-2012 ante el INCE por el ciudadano CARLOS HENRIQUEZ en su carácter de Director de AGROPECUARIA PALO SECO C.A, mediante la cual solicita la reconsideración de la resolución impugnada, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
7. Copia simple de la notificación a AGROPECUARIA PALO SECO C.A., de la negativa del recurso de reconsideración de fecha 09 de julio de 2013, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
8. Certificado de registro nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Productores Agrícolas N° 08 02 03 5164, de fecha 13 de febrero de 2013, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
9. Comunicación en copia simple dirigida a AGROPECUARIA PALO SECO C.A.,, por UEMPPAT Carabobo, en respuesta a la solicitud de renovación del certificado de Productor Agropecuario, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

POR LA PARTE RECURRIDA
1. Copia certificada del expediente administrativo.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO ACERCA DE LA PROCEDENCIA Y TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
No escapa de la vista del tribunal que la Administración tributaria en el acto recurrido deja sentado lo siguiente: “…se hace del conocimiento del contribuyente que en caso de disconformidad total o parcial, con la presente Resolución, podrá interponer el Recurso Contencioso Tributario previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, dentro del plazo de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación de la misma…”.
Cabe destacar, que la Resolución atacada MPPCTI-INCES-DRARJD-CA-OA-2012-0171 emanado del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES) de fecha 31 de julio de 2012, corresponde a la decisión primigenia respecto a la solicitud del contribuyente de CALIFICACIÓN DE NO APORTANTE INCES, razón por la cual era necesario que la administración tributaria concediese la posibilidad de ejercer el recurso jerárquico en contra del citado acto administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable al caso de autos ratione temporis.
No obstante lo anterior, se observa también que la contribuyente procedió a ejercer el recurso que sin calificarlo como jerárquico expresamente se desprende de la disposición legal que invocó que tal recurso revestía el carácter de jerárquico al decir:
“…En fecha 31 de julio de 2012 se declaró sin lugar la solicitud del ciudadano Carlos Alberto Gonzalez Henriquez quien recibió respuesta de esta solicitud el día 14 de Agosto del 2012. Según lo establecido en el Código Orgánico Tributario vigente en su TITULO V. CAPITULO I en el cual se establece la revisión de oficio. Estando dentro del lapso del Veinticinco (25) días que estipula el Código Orgánico Tributario en su:
ARTICULO 244 El cual estipula: “el lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna”.
Resulta totalmente claro que el artículo 244 del Código Orgánico Tributario de 2001 se refiere al lapso para la interposición del Recurso Jerárquico, sin embargo, el consultor jurídico del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), mediante acto N° 210.100-047-017 de fecha once (11) de marzo de 2013, notificado a la contribuyente en fecha nueve (09) de julio de 2013, expresa lo siguiente:
“De lo anterior se desprende que a partir de la notificación del Acto Administrativo, en fecha 14 de agosto de 2012, quedó automáticamente abierta la vía judicial, comenzando así a correr el plazo de veinticinco (25) días hábiles para que ejerciera el Recurso Contencioso Tributario conforme a lo establecido en los artículos 261 y 262 del Código Orgánico Tributario; motivo por el cual es menester señalar que la Resolución N° MPPCTI-INCES-DRARJD-CA-OA-2012-0171, no es impugnable en sede administrativa, por haberse agotado dicha vía…”.

Con lo anterior volvió a errar la administración tributaria al pretender desconocer el derecho de la contribuyente a ejercer el recurso jerárquico previsto en los artículos 242 y siguientes del Código Orgánico Tributario 2001 aplicable ratione temporis, razón por la cual, este Tribunal considera que es a partir de la última notificación mencionada, notificada a la contribuyente en fecha 09-07-2013, que comienza a correr el lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario. Así se decide.
Luego, desde el día 09 de julio de 2013, fecha en la cual se notifica a la contribuyente acerca de la negativa del Recurso interpuesto, hasta el día 31 de julio del mismo año inclusive, fecha en la cual interpuso la accionante el Recurso Contencioso Tributario transcurrieron trece (13) días de despacho, es decir, que fue interpuesto en tiempo útil dicho recurso toda vez que el artículo 261 ejusdem prevé 25 días hábiles para la interposición del mismo. Así se establece.

DEL ASUNTO DEBATIDO.
En el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar la validez del acto administrativo dictado por la Administración Tributaria, previamente identificado, es decir, si la exoneración solicitada por la contribuyente es procedente o no conforme a las razones de hecho y de derecho alegadas por las partes.
Delimitada la litis, este Juzgador para decidir hace las consideraciones siguientes:
La accionante fundamenta su Recurso en el hecho de que se dedica única y exclusivamente a la actividad Agrícola y pecuaria, lo cual la separa de la calificación de industrial o comercial y mucho menos prestación de servicios o asesoría profesional, razón por la cual no encuadra dentro de los supuestos de los artículos del decreto con rango Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, invocados en la resolución impugnada, en vista de lo cual corresponde al tribunal analizar si la resolución impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto, al respecto conviene traer a colación la sentencia Nº 00952 de fecha 14 de julio de 2011 caso HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A. de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al vicio de falso supuesto la cual estableció lo siguiente:
“…Con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia N° 00019 dictada por esta Sala en fecha 11 de enero de 2011 y publicada el 12 de ese mismo mes y año, caso: Javier Villarroel Rodríguez)…” .

La accionante trae a colación lo dispuesto por el artículo 200 del Código de Comercio venezolano así:
“Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tiene por objeto uno o más actos de comercio.
Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto. SALVO CUANDO SE DEDIQUEN EXCLUSIVAMENTE A LA EXPLOTACIÓN AGRÍCOLA O PECUARIA.” (mayúsculas y subrayado de la recurrente).

La recurrente logró demostrar con las actas registradas correspondientes a la compañía AGROPECUARIA PALO SECO C.A., las cuales fueron valoradas por este Tribunal, que el objeto social de la misma es la proyección elaboración y ejecución de toda actividad agrícola y pecuaria.
Conviene invocar lo que preceptúa el artículo 5º del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable al caso de autos, a saber:
“Artículo 5° Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, atendiendo a su fin y a su significación económica, pudiéndose llegar a resultados restrictivos o extensivos de los términos contenidos en las normas tributarias.
Las exenciones, exoneraciones, rebajas, desgravámenes y demás beneficios o incentivos fiscales se interpretarán en forma restrictiva.” (Subrayado de este juzgador).

Partiendo de lo anterior, la recurrente alega que en virtud de que ella despliega una actividad únicamente agropecuaria el INCES realizó una errónea aplicación de los artículos 14, 15 y 17 del decreto con rango Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, los cuales prevén lo siguiente:
Artículo 14 Del Patrimonio del Instituto: El Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista dispondrá• para sufragar los gastos de sus actividades, de las aportaciones siguientes: 1. Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento (2%) del salario normal, pagado al personal que trabaja para personas naturales y jurídicas, de carácter industrial o comercial y todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional, no pertenecientes a la República, a los Estados ni a las Municipalidades. 2. El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, aguinaldos o bonificaciones de fin de año, pagadas a los obreros y empleados, y aportadas por Èstos, que trabajan para personas naturales y jurídicas, pertenecientes al sector privado, y todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional. Tal cantidad ser• retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, con la indicación de la procedencia. 3. Los aportes provenientes de la Ley de Presupuesto y los aportes extraordinarios que le asigne el Ejecutivo Nacional. 4. Los bienes, derechos y acciones de cualquier naturaleza que le sean transferidos, adscritos o asignados por el Ejecutivo Nacional. 5. Las transferencias y los ingresos provenientes de Órganos de cooperación internacional, de acuerdo a las normas vigentes para tal efecto. 6. El producto de las multas impuestas por el incumplimiento de las obligaciones señaladas por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. 7. Las donaciones y legados de personas naturales o jurídicas, hechas al Instituto. 8. Los demás aportes, ingresos o bienes destinados al cumplimiento de la misión y objetivos del Instituto, percibidos por cualquier otro título legal.
Artículo 15 Contribuyentes: Todas las personas naturales y jurídicas, así como todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional, que dan ocupación a cinco (5) o más trabajadores, están en la obligación de cotizar ante el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista el dos por ciento (2%) del total del salario normal, pagado a los trabajadores que les presten servicios. Queda prohibido el descuento de cualquier cantidad de dinero a las y los trabajadores para el cumplimiento de la obligación establecida en el numeral 1 del artículo anterior. Son contribuyentes del aporte señalado en el numeral 2 del artículo anterior, los obreros y empleados que trabajan para personas naturales y jurídicas, pertenecientes al sector privado, y quienes se desempeñen en todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional.
Artículo 17 Excepciones: Quedan exceptuados de los aportes establecidos en el artículo 15 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley los Órganos y entes del Estado, los medios de producción de propiedad colectiva, cooperativas, fundaciones, unidades económicas asociativas, cajas rurales y mutuales, unidades productivas familiares, empresas de producción social, empresas de cogestión, bancos comunales, unidades comunales de producción y cualquier otro tipo de













































asociación sin fines de lucro y que desarrolle los principios y valores de la economía social, solidaria, participativa y comunal.

La apreciación del vicio del falso supuesto permite revisar la actuación de la Administración Pública, desde una perspectiva material e intelectiva. En efecto, previa a la emisión de todo acto administrativo, la Administración debe realizar una doble operación: la comprobación de los hechos y la calificación y apreciación de los mismos. En estos dos momentos compositivos de la actuación jurídica de la Administración Pública, pueden producirse vicios que afectan por igual la causa de los actos administrativos dictados lo cual configura el vicio de falso supuesto.
De todo lo anterior, este Juzgador concluye que la resolución impugnada incurrió en el vicio de anulabilidad de falso supuesto, al calificar como aportante a la Agropecuaria Palo Seco C.A sin tomar en cuenta que su actividad es meramente de carácter Agrícola y Pecuaria, lo cual la excluye de la calificación de sociedad de comercio, razón por la cual es forzoso declarar la nulidad de la Resolución MPPCTI-INCES-DRARJD-CA-OA-2012-0171 emanado del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES) de fecha 31 de julio de 2012. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todas las razones arriba expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.-CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de amparo cautelar interpuesto por la ciudadana ALBA MARINA DA SILVA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad n° V-18.611.795, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad AGROPECUARIA PALO SECO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 31 de marzo de 1987, bajo el N° 77, Tomo 77-A SGDO; con domicilio procesal en la Urbanización Los Guayabitos, calle 5, casa n° 96-A-21, Naguanagua, Municipio Naguanagua estado Carabobo, contra el Acto Administrativo N° MPPCTI-INCES-DRARJD-CA-OA-2012-0171 emanado del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES) de fecha 31 de julio de 2012.
2.- SE ANULA la Resolución MPPCTI-INCES-DRARJD-CA-OA-2012-0171 emanado del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES) de fecha 31 de julio de 2012.
3.- Se declara empresa AGROPECUARIA PALO SECO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 31 de marzo de 1987, bajo el N° 77, Tomo 77-A SGDO; con domicilio procesal en la Urbanización Los Guayabitos, calle 5, casa n° 96-A-21, Naguanagua, Municipio Naguanagua estado Carabobo como NO APORTANTE INCES.
4.- SE EXIME del pago de las costas procesales al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES por tratarse de la República de conformidad con la sentencia N° 1.238, dictada por la Sala Constitucional en fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada, asimismo notifíquese al Contralor General de la República ambos de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese también al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES, para lo cual se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se concede a los notificados, respectivamente dos (2) días de término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014. Notifíquese al contribuyente AGROPECUARIA PALO SECO C.A. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental

Abg. Amalia Martinez
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria Accidental

Abg. Amalia Martinez
Exp. N° 3093
PJSA/am