REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, veintidós de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2016-000110
ASUNTO: GH31-X-2016-000011
DEMANDANTE: José Gregorio Méndez Francisco, titular de la cédula de identidad N0. 6.941.200
APODERADO JUDICIAL Daniel Helden Caldera, cédula de identidad No. 17.517.271, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.144
DEMANDADO: Entidad mercantil AGROPECUARIA SANTA JOSEFA C.A
MOTIVO: Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva
EXPEDIENTE No. GH31-X-2016-000011- Cuaderno Separado
RESOLUCIÓN No. 2016-000088 Sentencia Interlocutoria-Embargo
En la demanda por Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva, interpuesta por el ciudadano José Gregorio Méndez Francisco, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N0. 6.941.200, mediante su apoderado judicial abogado Daniel Helden Caldera, cédula de identidad No. 17.517.271, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.144, contra la entidad mercantil AGROPECUARIA SANTA JOSEFA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 1977, bajo el No. 29, Tomo 54-A-pro, admitida como ha sido dicha demanda en esta misma fecha, en virtud de encontrase fundamentada en un documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Puerto Cabello, en fecha 16 de agosto de 2016, en donde consta la obligación de la demandada entidad mercantil AGROPECUARIA SANTA JOSEFA C.A, de pagar a la parte actora la suma de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00), en el plazo de quince días calendarios a contar desde el 16/08/2016, lo que significa que nos encontramos frente a un documento de los indicados en el artículo de 630 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de dicho documento la obligación de la demandada del pago de una cantidad liquida y de plazo cumplido.
En tal sentido, el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el juez examinare cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudentemente calculadas.
De manera entonces, que encontrándose cumplidos los requisitos contenidos en la disposición antes señalada, y admitida como fue la demanda por Vía Ejecutiva mediante auto de esta misma fecha, este Tribunal Primero de Primera Instancia Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley decreta medida de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada entidad mercantil AGROPECUARIA SANTA JOSEFA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 1977, bajo el No. 29, Tomo 54-A-pro, siendo su última modificación en fecha 30 de agosto de 1982, bajo el No. 80, Tomo 108-A Pro, hasta cubrir la suma de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00), más el 10% correspondiente a la suma de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), por concepto de costas prudentemente calculadas, en el juicio por Vía Ejecutiva interpuesto por el ciudadano José Gregorio Méndez Francisco, mediante su apoderado judicial abogado Daniel Helden Caldera, antes identificados. Líbrense mandamiento de ejecución a cualquier Tribunal Competente a nivel nacional donde existan bienes propiedad de la demandada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 11:50 de la mañana. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria
Abogada Alida Josefina González Rodríguez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Abogada Alida Josefina González Rodríguez
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