REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2016-000113
ASUNTO: GP31-V-2016-000113

DEMANDANTE: Yusmila Yaritza Garrido Bernal, cédula de identidad No. 11.104.287
APODERADA JUDICIAL Jahaira Pérez Oviedo, cédula de identidad No. 7.159.584, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.304
DEMANDADOS: Valerio Antonio Hernández Sambrano y José Mercedes Sánchez, cédulas de identidad Nos. 10.246.324 y 8.606.924, respectivamente
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2016-000113
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva
RESOLUCIÓN No.:2016-000090 Sentencia Interlocutoria

Refiere el presente caso demanda por Prescripción Adquisitiva, interpuesta por la ciudadana Yusmila Yaritza Garrido Bernal, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 11.104.287, mediante su apoderada judicial abogada Jahaira Pérez Oviedo, cédula de identidad No. 7.159.584, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.304, contra los ciudadanos Valerio Antonio Hernández Sambrano y José Mercedes Sánchez, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. 10.246.324 y 8.606.924, señalando la parte actora que tiene 20 años poseyendo sin perturbación de terceros, un terreno y sus bienhechurías consistentes en una vivienda con techo de platabanda que sirve de asiento a su persona y grupo familiar, ubicado en el asentamiento campesino Patanemo, sector Los Caneyes, en la calle Principal Los Caneyes de la Parroquia Patanemo del Municipio Puerto Cabello, con una superficie aproximada de 5916,16 M2, cuyos linderos y demás características señala en el libelo. Dicho inmueble propiedad de los ciudadanos Valerio Antonio Hernández Sambrano y José Mercedes Sánchez, según documento de propiedad registrado ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 01 de febrero de 2016, bajo el No. 2016.21, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 310.7.78.25, Libro del Folio Real del año 2016.
Ahora bien, dicho terreno se encuentra ubicado en el asentamiento campesino Patanemo, sector este con vocación agrícola. En tal sentido, el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala:
Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de la presente Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación de uso agrícola...”
En el caso de autos, al tratarse de un asentamiento agrícola comporta una competencia especial para el conocimiento de los conflictos que se susciten y tengan que ver con la actividad agraria. Dicha competencia especial, la determina la referida Ley de de Tierras y Desarrollo Agrario, en los artículos 186 y 197, que establecen:
Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: …”
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
(Omissis)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
De esta manera, nuestro Máximo Tribunal ha determinado que la competencia que corresponde a los tribunales con competencia agraria, viene determinada, no por la naturaleza de la pretensión planteada, sino por el objeto sobre el cual recaiga; al respecto, sostuvo:
Las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las “[a]cciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”; así como sobre el “deslinde judicial de predio rurales”, o de las “acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios”, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza (Subrayado añadido de la Sala). (Sala Plena. Sentencia Nº 69 del 8 de julio de 2008)
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Agraria, en sentencia No. 523 del 4 de junio de 2004, señaló:
Para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
(Omissis)
No es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad.
En este mismo orden de ideas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, también ha establecido que para que un predio rústico pueda ser catalogado como tal y por tanto sea atraído por la jurisdicción especial agraria, debe tener vocación agraria, pues es ello lo que determina tal condición (Sentencias No. 80 del 10 de julio de 2008, y No. 30 del 15 de mayo de 2012).
En conclusión, tratándose de un asentamiento campesino donde se realizan labores propias del sector rural, hay actividad agraria, lo que permite establecer que este Tribunal es incompetente para el conocimiento de la presente demanda, y que tal competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción especial agraria, en especifico corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la población de Tucacas, con competencia en los Municipios Juan José Mora y Puerto Cabello del Estado Carabobo, (creado según Resolución No. 20009-0051, de fecha 30/09/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia). Así, se declara.
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le concede la Ley, se declara incompetente en razón de la materia (objeto) para el tramite y decisión de la demanda por Prescripción Adquisitiva, interpuesta por la ciudadana Yusmila Yaritza Garrido Bernal, mediante su apoderada judicial abogada Jahaira Pérez Oviedo, contra los ciudadanos Valerio Antonio Hernández Sambrano y José Mercedes Sánchez, todos antes identificados.
En consecuencia, declina la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la población de Tucacas, con competencia en los Municipios Juan José Mora y Puerto Cabello del Estado Carabobo. Remítase el presente expediente una vez que transcurra el lapso indicado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo, a los veintiséis días del mes de septiembre de 2016, siendo las 8:45 de la mañana. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Regístrese, publíquese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria


Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria


Abog. Alida Josefina González Rodriguez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley

La Secretaria


Abog. Alida Josefina González Rodriguez