REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2011-000017
ASUNTO: GH31-V-2011-000017


DEMANDANTE: Héctor Enrique Rueda Sánchez, cédula de identidad No. 14.953.465
APODERADA JUDICIAL: Abogada Josefina Iriarte Bustamante, cédula de identidad No. 7.229.871, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.651
DEMANDADO: Entidad Mercantil INDUSTRIAS CEGASA C.A, RIF J-30870185-8, y Amadio Capoferri Bugatti, cédula de identidad No. 11.054.144
MOTIVO: Cobro de Bolívares mediante el procedimiento por Intimación
EXPEDIENTE No.: GH31-V-2011-000017
RESOLUCIÓN No.: 2016-000092 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

Se encuentra referido el presente asunto a demanda por Cobro de Bolívares mediante el Procedimiento por Intimación, interpuesta por el ciudadano Héctor Enrique Rueda Sánchez, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 14.953.465, mediante su apoderada judicial abogada Josefina Iriarte Bustamante, cédula de identidad No. 7.229.871, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.651, contra la Entidad Mercantil INDUSTRIAS CEGASA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 18 de octubre de 2001, bajo el No. 06, Tomo 84-A, y su modificación inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 14/12/2004, bajo el No. 11, Tomo 105-A, y contra el ciudadano Amadio Capoferri Bugatti, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.054.144. Admitida la demanda en fecha 05 de octubre de 2011, se ordenó la intimación de los demandados a los fines del pago, asimismo en la misma fecha se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados de autos.


De la revisión de las actas procesales se evidencia, que la última actuación por la parte actora en el presente juicio lo fue en fecha 28 de enero de 2014 (folio 168), en la cual la apoderada judicial solicitó la citación por carteles, solicitud que fue negada por este Tribunal mediante auto resolutorio de fecha 29 de enero de 2014, en aplicación del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que había transcurrido con creces el lapso de 60 días entre la comparecencia del apoderado judicial de la entidad mercantil INDUSTRIAS CEGASA C.A ( citación tácita 06 de noviembre de 2013), hasta el día en que se solicitó la citación por carteles del codemandado Amadio Capoferri Bugatti.
En tal sentido, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
De esta manera, la figura de la perención está concebida en nuestro proceso como una sanción al litigante por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el proceso. Al declararse la perención, consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra interponer nuevamente su acción (pretensión) en el lapso fijado por la ley.
En sentencia No. 292 de fecha 12/06/03, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“… nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al articulo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de pleno derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaración judicial, la cual, no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…”
En el caso de autos, el presente juicio se encuentra paralizado por falta de impulso procesal de la parte actora desde el 28 de enero de 2014, por lo tanto, al no haber realizado la parte demandante ningún acto de impulso procesal para su continuación encontrándose este paralizado por mas de un año, ha operado la perención de la instancia, y verificada esta de pleno derecho puede ser declarada de oficio por el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y en consecuencia extinguido el proceso en la demanda por Cobro de Bolívares mediante el Procedimiento por Intimación, interpuesta por el ciudadano Héctor Enrique Rueda Sánchez, mediante su apoderada judicial abogada Josefina Iriarte Bustamante, contra la Entidad Mercantil INDUSTRIAS CEGASA C.A, y el ciudadano Amadio Capoferri Bugatti, antes identificados. Como consecuencia de la presente decisión se suspende la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la parte demandada decretada por este Tribunal en el cuaderno de medidas en fecha 05 de octubre de 2011.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Puerto Cabello, a los veintisiete días del mes de septiembre de 2016, siendo las 2:00 de la tarde. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
La Juez Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria

Abogada Yuraima Escobar Ortega
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria

Abogada Yuraima Escobar Ortega