REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000078
ASUNTO: GP31-V-2012-000078
DEMANDANTE: Aida Teresa Arias de Aravena, cédula de identidad No. 3.307.383
APODERADO JUDICIAL: Abogado Ybrain Villegas Polanco, cédula de identidad No. 7.165.582, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.340
DEMANDADO: Rosaura Álvarez, cédula de identidad No. 15.226.679
MOTIVO: Interdicto de Obra Nueva
EXPEDIENTE No.: GP31-31-V-2012-000078
RESOLUCIÓN No.: 2016-000093 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Se encuentra referido el presente asunto a querella Interdictal de Obra Nueva, interpuesta por la ciudadana Aida Teresa Arias de Aravena, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 3.307.383, asistida y posteriormente representada por el abogado Ybrain Villegas Polanco, cédula de identidad No. 7.165.582, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.340, contra la ciudadana Rosaura Álvarez, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 15.226.679. Admitida dicha querella en fecha 30 de mayo de 2012, fue fijada oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en el inmueble objeto de controversia, para lo cual se nombró experto ordenándose su notificación.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que en reiteradas oportunidades y a petición de la parte querellante, el Tribunal ha fijado oportunidad para el traslado, no compareciendo la parte querellante para la realización de tal acto. Así, se evidencia que en fecha 02 de julio de 2014, el apoderado judicial de la querellante solicitó oportunidad para el traslado del Tribunal, y siendo el día y hora fijado para el traslado el día 23 de julio de 2014, no compareció la querellante ni su apoderado; solicitando de nuevo oportunidad para el traslado en fecha 16 de noviembre de 2015, es decir, que compareció a darle impulso procesal pasado mas de un año de la última actuación, y aún así el Tribunal fijó oportunidad para el traslado.
En tal sentido, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
De esta manera, la figura de la perención está concebida en nuestro proceso como una sanción al litigante por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el proceso. Al declararse la perención, consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra interponer nuevamente su acción (pretensión) en el lapso fijado por la ley.
En sentencia No. 292 de fecha 12/06/03, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“… nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al articulo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de pleno derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaración judicial, la cual, no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…”
En el caso de autos, evidentemente que la parte querellante no ha realizado ninguna actuación necesaria para el traslado y constitución del Tribunal en el lugar a practicar la inspección, actuación esta indispensable para la procedencia de la querella interdictal, lo que ha ocasionado que la causa se encuentre paralizada sin ninguna actuación que conlleve a la practica de la inspección para decidir sobre la paralización de la obra.
Por lo tanto, el juicio se encuentra paralizado al no haber realizado la parte demandante ningún acto de impulso procesal para su continuación, encontrándose este paralizado por mas de un año, ocasionando la perención de la instancia, y verificada esta de pleno derecho puede ser declarada de oficio por el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención, y en consecuencia extinguido el proceso en la querella Interdictal de Obra Nueva, interpuesta por la ciudadana Aida Teresa Arias de Aravena representada por el abogado Ybrain Villegas Polanco, contra la ciudadana Rosaura Álvarez, todos antes identificados. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Puerto Cabello, a los veintisiete días del mes de septiembre de 2016, siendo las 2:18 de la tarde. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
La Juez Provisoria
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria
Abogada Yuraima Escobar Ortega
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Abogada Yuraima Escobar Ortega
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