REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000163
ASUNTO: GP31-V-2014-000163

DEMANDANTE: Entidad Mercantil MARINA MUNICIPAL PUNTA BRAVA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 30 de octubre de 2009, bajo el No.05, Tomo 378-A
APODERADA JUDICIAL: Abogada Kathy Madrid Rodriguez, cédula de identidad No. 17.823.959, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 186.480
DEMANDADA: Zarex Margarita Rodríguez León, cedula de identidad No.8.581.659.
MOTIVO: Cobro de Bolívares
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2014-000163
RESOLUCIÓN No.: 2016-000095 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Se encuentra referido el presente asunto a demanda por Cobro de Bolívares, interpuesta por la entidad mercantil MARINA MUNICIPAL PUNTA BRAVA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 30 de octubre de 2009, bajo el No.05, Tomo 378-A, siendo su última Acta de Asamblea de fecha 13 de mayo de 2014, quedando protocolizada ante el mismo Registro Mercantil bajo el No. 42, Tomo 15-A, mediante su apoderada judicial abogada Kathy Madrid Rodriguez, cédula de identidad No. 17.823.959, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 186.480, contra la ciudadana Zarex Margarita Rodríguez León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.581.659. Admitida la demanda en fecha 20 de octubre de 2014, se ordenó la citación de la demandada a los fines de contestación a la demanda.
De la revisión de las actas procesales se evidencia, que la última actuación por la parte actora en el presente juicio lo fue en fecha 15 de junio de 2015 (folio 192), en la cual la apoderada judicial solicitó se le designara correo especial a los fines de retirar el oficio No.147 dirigido al SAIME Caracas, solicitando la dirección exacta de la demandada Zarex Margarita Rodríguez León, y así fue ordenado por el Tribunal mediante auto de fecha 16 de junio de 2015, sin constar en autos su retiro.
En tal sentido, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
De esta manera, la figura de la perención está concebida en nuestro proceso como una sanción al litigante por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el proceso. Al declararse la perención, consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra interponer nuevamente su acción (pretensión) en el lapso fijado por la ley.
En sentencia No. 292 de fecha 12/06/03, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“… nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al articulo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de pleno derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaración judicial, la cual, no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…”
En el caso de autos, el presente juicio se encuentra paralizado por falta de impulso procesal de la parte actora, al no haber realizado la parte demandante ningún acto de impulso procesal para su continuación encontrándose este paralizado por mas de un año, por lo tanto, ha operado la perención de la instancia y verificada esta de pleno derecho puede ser declarada de oficio por el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y en consecuencia extinguido el proceso en la demanda por Cobro de Bolívares, interpuesta por la entidad mercantil MARINA MUNICIPAL PUNTA BRAVA, C.A. mediante su apoderada judicial abogada Kathy Madrid Rodriguez, contra la ciudadana Zarex Margarita Rodríguez León, antes identificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Puerto Cabello, a los veintisiete días del mes de septiembre de 2016, siendo las 3:08 de la tarde. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
La Juez Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria

Abogada Yuraima Escobar Ortega
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria

Abogada Yuraima Escobar Ortega