REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000187
ASUNTO: GP31-V-2014-000187
DEMANDANTE: Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, inscrita ante el Registro Mercantil que llevó el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 3 de abril de 1.925, bajo el No.123, con modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 28 de septiembre de 2011, bajo el No. 46, Tomo 203-A
APODERADA JUDICIAL: Abogada Sonia Medina de Aponte, cédula de identidad No. 2.133.054, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 3.271.
DEMANDADO: GRUPO TRANSJ LI C.A., Sociedad mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 09 de mayo de 2012, bajo el No. 39, tomo 16-A., con ultima acta de Asamblea de fecha 05 de noviembre de 2012, bajo el No.06, Tomo 46-A.
MOTIVO: Cobro de Bolívares
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2014-000137
RESOLUCIÓN No.: 2016-000094 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Se encuentra referido el presente asunto a demanda por Cobro de Bolívares mediante el procedimiento ordinario, interpuesta por la entidad mercantil Banco Mercantil, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil que llevó el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 3 de abril de 1.925, bajo el No.123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan en asiento efectuado ante en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 28 de septiembre de 2011, bajo el No. 46, Tomo 203-A, mediante su apoderada judicial abogada Sonia Medina de Aponte, cédula de identidad No. 2.133.054, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 3.271, contra la Entidad Mercantil GRUPO TRANSJ LI C.A, Sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 09 de mayo de 2012, bajo el No. 39, tomo 16-A., con ultima acta de Asamblea de fecha 5 de noviembre de 2012, bajo el No.06, Tomo 46-A. Admitida la demanda en fecha 12 de noviembre de 2014, se ordenó el emplazamiento de la demandada a los fines de la contestación de la demanda, y se negó la medida cautelar solicitada.
De la revisión de las actas procesales se evidencia, que la última actuación por la parte actora en el presente juicio lo fue en fecha 11 de febrero de 2015, fecha en la cual comparecieron la apoderada judicial actora, y la ciudadana Carolina Janet Juvinao sayago, Vice Presidenta de la parte demandada GRUPO TRANSJ Li C.A, asistida por la abogada Ilse Guarenas, Inpreabogado No. 96.673, a los fines de darse por citada y presentar proyecto de transacción solicitando su homologación; homologación negada por el Tribunal mediante auto de fecha 18 de febrero de 2015, por tratarse de un acuerdo sin carácter de definitivo al tener que ser aprobado por la parte demandante BANCO MERCANTIL C.A, instando a la apoderada judicial de la parte actora a consignar en autos la autorización para suscribir tal transacción.
En tal sentido, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
De esta manera, la figura de la perención está concebida en nuestro proceso como una sanción al litigante por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el proceso. Al declararse la perención, consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra interponer nuevamente su acción (pretensión) en el lapso fijado por la ley.
En sentencia No. 292 de fecha 12/06/03, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“… nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al articulo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de pleno derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaración judicial, la cual, no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…”
En el caso de autos, el presente juicio se encuentra paralizado por falta de impulso procesal de la parte actora desde el 11 de febrero de 2015, por lo tanto, al no haber realizado la parte demandante ningún acto de impulso procesal para su continuación encontrándose este paralizado por mas de un año, ha operado la perención de la instancia, y verificada esta de pleno derecho puede ser declarada de oficio por el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención, y en consecuencia extinguido el proceso en la demanda por Cobro de Bolívares, interpuesta por la entidad mercantil Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, mediante su apoderada judicial abogada Sonia Medina de Aponte, contra la Entidad Mercantil GRUPO TRANSJ LI C.A, todos antes identificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Puerto Cabello, a los veintisiete días del mes de septiembre de 2016, siendo las 2:49 de la tarde. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Juez Provisoria
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria
Abogada Yuraima Escobar Ortega
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Abogada Yuraima Escobar Ortega
|