REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, treinta de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000257
ASUNTO: GP31-V-2013-000257
DEMANDANTES: Luís Alberto Cendron, Ysabel Cristina Cendron y Ana Luisa Cendron, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.610.555, 8.594.848 y 7.163.803, en su orden,
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Henry Giovanny Castillo, titular de la cédula de identidad 5.459.080, inscrito en el Inpreabogado bajo el No, 39.857, y Doris Lolinda Duno Pérez, cédula de identidad No. 8.604.735, Inpreabogado No. 189.581, y Digna Manuela Silva, cédula de identidad No. 13.603.086, Inpreabogado No. 188.521.
MOTIVO: Inquisición de Paternidad
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2013-000257
RESOLUCIÓN No. 2016-000096 Sentencia Interlocutoria-Ejecución de Sentencia
Con motivo de la solicitud de ejecución de sentencia que fue presentada por el abogado Henry Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.857, en fecha 27 de septiembre de 2016, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos Luís Alberto Cendron, Ysabel Cendron y Ana Luisa Cendron, donde pide al Tribunal libre los oficios a las autoridades civiles competentes, con el propósito de hacer efectiva la ejecución de la sentencia, y asimismo consigna copias certificadas de las actas cuya nota marginal se solicita, para decidir el Tribunal observa:
En el dispositivo de la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de marzo de 2016, que declaró Con Lugar la demanda por Inquisición de Paternidad, interpuesta por los ciudadanos Luís Alberto Cendrón, Ysabel Cristrina Cendrón y Ana Luisa Cendrón, venezolanos, mayores de edad, solteros los dos primeros y casada la última, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.610. 555, 8.594.848 y 7.163.803, respectivamente, se declararon a los mencionados ciudadanos como hijos del fallecido Luís Farcisio Rangel Garrido, quien en vida era venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad No.1.705.403, fallecido en fecha 13 de marzo de 2012, debiendo ser considerados así ante la ley.
En este sentido, y conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Civil surge para las partes interesadas, es decir para los hijos del fallecido Luís Farcisio Rangel Garrido, el deber de acudir ante las autoridades competentes a los fines de realizar el cambio de apellido, es decir, que deben comparecer ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería SAIME, con la presentación de la copia certificada de la sentencia, y el mencionado organismo debe realizar el cambio respectivo; lo cual genera de manera inmediata la corrección de todas las actas posteriores vinculadas con el cambio de apellido de los mencionados ciudadanos, es decir, actas de matrimonio y nacimiento de los hijos de los mencionados ciudadanos; corrección ésta que debe ser estampada mediante nota marginal por el funcionario competente del Registro Civil donde se encuentre asentada el acta respectiva, sin necesidad que el Tribunal lo ordene mediante oficio, pues realizado el cambio de apellido ante el órgano competente, que se repite lo es el SAIME, tal corrección debe realizarse como consecuencia de tal cambio, cuyo fundamento lo es la sentencia definitiva dictada por este Tribunal. En tal sentido el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece: Las decisiones emitidas por autoridades competentes que establezcan o modifiquen la filiación deben participarse al Registro Civil dentro de los tres días hábiles siguientes; quien a su vez lo notificará al órgano con competencia en Identificación, Migración y Extranjería, si la persona sobre la cual recayó la decisión judicial estuviere cedulado o cedulada”.
De modo entonces, que no comprende la ejecución de la sentencia el que el Tribunal ordene oficiar a todos los Registros Civiles donde se encuentren asentadas Actas del Registro Civil que tengan vinculación con el cambio de apellido de los ciudadanos Luís Alberto Cendrón, Ysabel Cristrina Cendrón y Ana Luisa Cendrón, pues la participación se hace solo de la persona sobre la cual recayó la decisión judicial, pues no se trata el juicio de una rectificación de acta, ni tampoco genera rectificación de actas posteriores al no existir error en ellas, se trata de un juicio de Inquisición de Paternidad, cuyo resultado es el establecimiento de la filiación paterna, resultando modificada la vida civil de esa persona con relación a su primer apellido, y por ende modificará dentro de los efectos de la sentencia, el apellido de sus descendientes.
Por lo tanto, se insta a las autoridades competentes a realizar lo conducente con relación al cambio que se ha derivado por efectos de la sentencia dictada en el presente juicio, especialmente en las actas posteriores a las actas de nacimiento de los ciudadanos Luís Alberto Cendrón, Ysabel Cristrina Cendrón y Ana Luisa Cendrón, vinculadas con el cambio del primer apellido de los mencionados ciudadanos, es decir, actas de matrimonio nacimiento de los hijos de los mencionados ciudadanos, y demás actas del registro civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo, a los treinta días del mes de septiembre de 2016, siendo la 01:23 de la tarde. Años 206ª de la Independencia y 157º de la Federación.
Expídanse copias certificada de la decisión definitiva y de la presente sentencia interlocutoria, a los efectos antes indicados.
Regístrese, publíquese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria
Abg. Marisol Hidalgo García
La Secretaria
Abg. Yuraima Escobar Ortega
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Yuraima Escobar Ortega
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