REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, veintitrés (23) de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-M-2016-000002
ASUNTO: GP31-M-2016-000002
DEMANDANTE: HENDRICK JOSE MENDOZA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.025.115, de este domicilio.
ENDOSATARIA EN PROCURACION: Abogada DEYANIRA LA ROSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.484.
DEMANDADA: ROSALINDA POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.522.965, de este domicilio.
EXPEDIENTE No.: GP31-M-2016-000002
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Procedimiento por intimación).
RESOLUCIÓN No:2016-000058 Sentencia Interlocutoria
I
La presente causa comienza con demanda por Cobro de Bolívares, interpuesta por la Abogada DEYANIRA LA ROSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.484, de este domicilio, actuando en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano HENDRICK JOSE MENDOZA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.025.115, de este domicilio, contra la ciudadana ROSALINDA POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.522.965, de este domicilio.
El Tribunal admitió la demanda en fecha 12 de abril de marzo de 2016, el Alguacil del Tribunal diligencia en fecha 22 de junio de 2016, señalando que fue atendido por la demandada, quien se negó a firmar el recibo de citación y consigna el recibo sin firma.
En fecha 14 de julio de 2016, el Tribunal acuerda librar boleta para complementar la intimación y por error se señala que se le conceden 20 días de despacho a la mencionada demandada para comparecer, siendo que este tipo de procedimiento especial contencioso, el lapso de emplazamiento es de diez días de despacho a efecto de pagar o hacer oposición.
En fecha 21 de julio de 2016 la Secretaria del Tribunal deja constancia que se trasladó a entregar la boleta de notificación.
II
La garantía constitucional al Debido Proceso como medio fundamental para alcanzar una adecuada Administración de Justicia, se haya contenida en el ordinal 1º del artículo 49 de nuestro texto fundamental, que dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.
En casos como el que nos ocupa, se involucra el derecho a la defensa de la parte demandada, el cual comprende una defensa verdadera, efectiva y plena; debiendo acudir íntegramente a todos los actos procesales.
Se desprende de autos que se le acordó dos lapsos distintos para su comparecencia, lo que puede confundir a la demandada; es por lo que este Tribunal debe reponer la causa al estado en que se garantice el derecho a la defensa a la parte intimada, es decir al estado que se libre nueva boleta de intimación.
III
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello en nombre de la República y por autoridad de la ley REPONE LA CAUSA al estado de que se libre nueva boleta de intimación a la demandada.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2016, siendo las 1.22 p.m. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abog. Lucilda F. Ollarves Velásquez
La Secretaria,
Abg. Elisa F. Gil Anticht
En la misma fecha se dejó copia en el archivo.
La Secretaria
Abg. Elisa F. Gil Anticht
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