REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 27 de septiembre de 2016
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2016-000025
ASUNTO: GP31-V-2016-000025
PARTE DEMANDANTE: VILMA PAOLINI DE ARISMENDI, STELLA PAOLINI CAMAIONI y GAETANO PAOLINI CAMAIONI, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nº V-7.159.106, V- 7.163.520 y V-8.612.994 respectivamente, todos de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogada MARIA ALEJANDRA SILVA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 189.048.
PARTE DEMANDADA: BLANCA WEFFER DE PAOLINI y DIANA ANGELICA PAOLINI DE COLMENAREZ, cédulas de identidad Nros. V- 3.895.984 y V-13.817.422, ambas de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogada ESTILITA RUIZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.538.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD
EXPEDIENTE: GP31-V-2016-000025
SENTENCIA No. 2016-000060 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
En fecha 23 de febrero de 2016, fue presentado escrito por la Abogada MARIA ALEJANDRA SILVA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 189.048, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos VILMA PAOLINI DE ARISMENDI, STELLA PAOLINI CAMAIONI y GAETANO PAOLINI CAMAIONI, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nº V-7.159.106, V- 7.163.520 y V-8.612.994 respectivamente, todos de este domicilio, intentando demanda de partición de bienes adquiridos por ser miembros de la sucesión del ciudadano GIACINTO PAOLINI SABATINO, contra las ciudadanas BLANCA WEFFER DE PAOLINI y DIANA ANGELICA PAOLINI DE COLMENAREZ, cédulas de identidade Nros. V- 3.895.984 y V-13.817.422, ambas de este domicilio, en el cual los accionante solicitan sean sometidos a partición los siguientes bienes:
1) Un inmueble constituido por un terreno y las bienhechurias construidas sobre el mismo, ubicado en la calle Valencia, Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de las herederas de Felicia Magallanes de Ladera; SUR: Cuartos o habitaciones que son o fueron de Bernardo Estevanot; NACIENTE: que es su frente, la calle Valencia y PONIENTE: casa que es o fue de los sucesores de Carlos Rodríguez. El cual fue adquirido por documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, bajo el nº 8, folios 35, tomo 16, de fecha 3 de junio de 2005.
2) Un inmueble constituido por una casa de habitación, de dos plantas, ubicada en la calle Mariño (su frente), parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la calle Mariño que es su frente; SUR: con casa y solar que es o fue de Maria Luisa Garcia; NACIENTE: con casa que es o fue de Gabriel Florenzano y PONIENTE: Con casa que es o fue de la sucesión del comandante Agustín Ehrsi. El cual fue adquirido por documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, bajo el nº 36, folios 231, Protocolo 1º, tomo 11, de fecha 16 de marzo de 2006.
3) Un vehículo de las características siguientes: Clase: automóvil, Tipo: sedan, Marca: Ford, Modelo: Focus, Año: 2006, Color: plata, Serial de Carrocería: 8AFFZZC6J489526, Serial chasis: N/A, Serial de motor: 6J489526, Serial N.I.V.: N/A, Uso: particular, Placa: GCZ40U, Servicio: Privado.
4) Firma Personal HOTEL ITALIA, Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, Nº 12, Tomo 57-B de fecha 18 de enero de 2006.
5) La entidad mercantil RESTAURANTE LA NONA, inscrita en el Registro Mercantil Nº 25-B, Tomo 92, de fecha 25 de noviembre de 1994.
En fecha 21 de septiembre de 2016, la parte demandada, representada por la abogada ESTILITA RUIZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.538, de este domicilio, en representación de las ciudadanas BLANCA COROMOTO WEFFER DE PAOLINI y DIANA ANGELINA PAOLINI DE COLMENAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.895.984 y V- 13.817.422 respectivamente, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual hizo oposición y objeto la partición y solicita la exclusión del bien constituido por una entidad mercantil RESTAURANTE LA NONA, señalando que el mismo no forma parte del acervo hereditario.
II
Pasa el Tribunal a resolver sobre lo planteado de la manera siguiente:
El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”
Tal norma señala dos requisitos, para la prosecución del juicio de partición y emplazar al nombramiento del partidor, después de contestada la demanda, y ellos son:
- Que en el lapso de contestación de la demanda, no se formule oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados.
-Que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente.
En cuanto al primero de los requisitos, la demandada realizó oposición a la demanda de partición o contradicción al dominio de los bienes, sobre el bien constituido por La entidad mercantil RESTAURANTE LA NONA, inscrita en el Registro Mercantil Nº 25-B, Tomo 92, de fecha 25 de noviembre de 1994.
Estas defensas deben ser formuladas de manera expresa, en el acto de contestación de la demanda, a los fines de restarle eficacia a la especialidad del procedimiento de partición y convertirlo en un juicio ordinario.
Asimismo estuvo de acuerdo en la partición sobre el resto de los bienes descritos en autos.
Con relación a este punto procesal, la Casación Venezolana, ha venido pronunciándose desde hace muchos años y así tenemos reiteradas decisiones, de las cuales se trascriben algunos extractos:
Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 13 de marzo de 2007, Exp.: Nº AA20-C-2006-000857, JOSÉ ISAAC ARELLANO VIELMA, contra GLADYS MARÍA SALMERON HERNÁNDEZ:
“Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil...
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes...’.
En cuanto al segundo requisito establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, observa esta Juzgadora que en cuanto a los bienes inmuebles, fue acompañada a los autos copia certificada de los documentos de compra de los inmuebles descritos en esta causa, por lo que al tratarse de documentos públicos que no fueron tachados por la parte contraria, considera esta juzgadora que está cumplido dicho requisito, pues se demanda la partición de una comunidad de bienes habiéndose acompañado documento fehaciente que apoya la pretensión de los actores de que se partan los mismos. Así se decide.
En cuanto al bien constituido por un vehículo se acompaña a los autos copia simple del certificado de Registro de Vehículo, el cual no fue impugnado por la contra parte, por lo que se le otorga validez, al ser copia de un documento público administrativo. Así se decide.
En relación a la Firma Personal Hotel Italia, la parte actora acompañó al expediente copia certificada de su inscripción en el Registro Mercantil, que no fue impugnada por la contra parte y se le acuerda pleno valor probatorio. Así se decide.
En consecuencia de todo lo antes señalado:
- Con relación a los bienes inmuebles, al vehículo y la Firma Personal Hotel Italia, al no haberse hecho oposición formal a la partición ni discusión alguna sobre las cuotas de los interesados, y asimismo al considerarse que la demanda está fundamentada en documentos fehacientes, se considera concluida la primera fase del procedimiento y debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, en cumplimiento a los señalado en el tantas veces mencionado artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Con relación a la oposición sobre el bien constituido por la Firma Personal Restaurante La Nona, hecha por la parte demandada, señalando que el mismo no forma parte de la comunidad sucesoral; el Tribunal acuerda se sustancie y decida por el procedimiento ordinario y para ello se acuerda aperturar cuaderno separado. Así se decide.
III
Sobre la base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de partición interpuesta por los ciudadanos VILMA PAOLINI DE ARISMENDI, STELLA PAOLINI CAMAIONI y GAETANO PAOLINI CAMAIONI, contra las ciudadanas BLANCA COROMOTO WEFFER DE PAOLINI y DIANA ANGELINA PAOLINI DE COLMENAREZ, de los bienes constituidos por:
1) Un inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías construidas sobre el mismo, ubicado en la calle Valencia, Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de las herederas de Felicia Magallanes de Ladera; SUR: Cuartos o habitaciones que son o fueron de Bernardo Estevanot; NACIENTE: que es su frente, la calle Valencia y PONIENTE: casa que es o fue de los sucesores de Carlos Rodríguez. El cual fue adquirido por documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, bajo el nº 8, folios 35, tomo 16, de fecha 3 de junio de 2005.
2) Un inmueble constituido por una casa de habitación, de dos plantas, ubicada en la calle Mariño (su frente), parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la calle Mariño que es su frente; SUR: con casa y solar que es o fue de Maria Luisa Garcia; NACIENTE: con casa que es o fue de Gabriel Florenzano y PONIENTE: Con casa que es o fue de la sucesión del comandante Agustín Ehrsi. El cual fue adquirido por documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, bajo el nº 36, folios 231, Protocolo 1º, tomo 11, de fecha 16 de marzo de 2006.
3) Un vehículo de las características siguientes: Clase: automóvil, Tipo: sedan, Marca: Ford, Modelo: Focus, Año: 2006, Color: plata, Serial de Carrocería: 8AFFZZC6J489526, Serial chasis: N/A, Serial de motor: 6J489526, Serial N.I.V.: N/A, Uso: particular, Placa: GCZ40U, Servicio: Privado.
4) Firma Personal HOTEL ITALIA, Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, Nº 12, Tomo 57-B de fecha 18 de enero de 2006.
Se advierte a las partes que si para la ejecución de la partición, es necesaria la desocupación de alguno de los inmuebles antes identificados, el cual sirva de habitación, será necesario que se agote previamente el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Vivienda y su ejecución.
SEGUNDO: Con relación a los bienes antes descritos, SE EMPLAZA A LAS PARTES PARA EL NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR, acto que tendrá lugar en el décimo día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10 a.m.) de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE ACUERDA APERTURAR CUADERNO SEPARADO para sustanciar y decidir por el procedimiento ordinario la oposición sobre el bien constituido por Firma Personal RESTAURANTE LA NONA, inscrita en el Registro Mercantil Nº 25-B, Tomo 92, de fecha 25 de noviembre de 1994.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada, Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a los 27 días del mes de septiembre del 2016, siendo la 8.46 minutos de la mañana. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria,
Abogada Aisses Salazar
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abogada Aisses Salazar
|