REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 28 de Septiembre de 2016
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000047
ASUNTO: GP31-V-2015-000047
PARTE DEMANDANTE: GUMERSINDO RAFAEL RAMIREZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 1.140.771 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: RONALD JAVIER SALAZAR BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.176.
MOTIVO: Acción Mero declarativa de Concubinato
SEDE: Civil
EXPEDIENTE: GP31-V-2015-000047
SENTENCIA Nº 2016-000061 Definitiva
I
En fecha 17 de abril de 2015, se recibe por distribución de la Oficina de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, causa presentada por el ciudadano GUMERSINDO RAFAEL RAMIREZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-1.140.771, asistido del Abogado RONALD JAVIER SALAZAR, Inpreabogado Nº 122.176, donde solicita se declare la existencia de la comunidad concubinaria existente entre su persona y la fallecida ciudadana BERNARDA PALENZUELA GONZALEZ, cédula de identidad No. E-178.571.
En fecha 22 de abril de 2015, se admitió la demanda, ordenándose a tales efectos el emplazamiento a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto con la demanda intentada, a los fines que comparezcan ante el Tribunal a hacerse parte en el juicio mediante edicto, y a la Fiscal XIX del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 12 de mayo de 2015, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en materia de Familia de ésta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2015, la parte demandante, consignó ejemplar del Diario “La Costa”, de fecha 7 de mayo de 2015, donde aparece la publicación del edicto librado; siendo agregado a los autos el 08 de junio de 2015.
La parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 14 de marzo de 2016.
Expresa el accionante en su escrito libelar:
“ En fecha 20 de julio del 1986, comencé UNION CONCUBINARIA, estable y de hecho con la ciudadana BERNARDA PALENZUELA GONZALEZ…, en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiésemos estado casados… la cual se vió interrumpida el día 10 de febrero de 2015, cuando de forma sobrevenida sufrió una INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA...”
Fundamentó su demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil vigente.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, no compareció la parte demandada a contestar la misma.
II
El demandante de autos, ciudadano GUMERSINDO RAFAEL RAMIREZ ORTEGA, promovió los siguientes medios probatorios:
Pruebas acompañadas al libelo:
- Copia de carta de residencia emitida por el Consejo Comunal Bicentenario 2010, este documento señala la dirección donde habita el ciudadano Gumersindo Ramirez. Este documento aún cuando no fue impugnado, no trae a los autos elementos de convicción con relación a la unión concubinaria demandada, por lo que se le niega valor probatorio. Así se decide.
- Original de constancia d residencia emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Goaigoaza. Este documento aún cuando no fue impugnado, no trae a los autos elementos de convicción con relación a la unión concubinaria demandada, por lo que se le niega valor probatorio. Así se decide.
- Copia del Registro de Información Fiscal del ciudadano Gumersindo Ramirez. Este documento aún cuando no fue impugnado, no trae a los autos elementos de convicción con relación a la unión concubinaria demandada, por lo que se le niega valor probatorio. Así se decide.
- Copia certificada, acta de defunción de la ciudadana BERNARDA PALENZUELA GONZALEZ, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, Parroquia Juan José Flores. Observa esta juzgadora que el presente documento ha sido efectuado con las solemnidades legales, como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto se evidencia en autos el no haber sido tachado en el curso del juicio, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem; y así se decide.
- Justificativo de testigo, evacuado el 10 de abril de 2015, ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo; se trata de documento que debió ser ratificado en juicio por el declarante, quien aunque fue promovido como testigo en esta causa, no acudió a declarar, por lo que se le niega valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Copia de documento otorgado ante el Registro Público de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 4 de agosto de 2008, bajo el Nº 31, folios 155 al 159, Tomo 4, por el que la ciudadana BERNARDA PALENZUELA GONZALEZ adquiere del Instituto Nacional de la Vivienda un inmueble ubicado en el sector 04, calle 11, casa Nº 20 de la Urbanización Santa Cruz, Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo. Este documento aún cuando no fue impugnado, no trae a los autos elementos de convicción con relación a la unión concubinaria demandada, por lo que se le niega valor probatorio. Así se decide.
Pruebas promovidas en el lapso de promoción:
- Original de la carta de residencia emitida por el Consejo Comunal Bicentenario 2010, este documento señala la dirección donde habita el ciudadano Gumersindo Ramirez. Este documento aún cuando no fue impugnado, no trae a los autos elementos de convicción con relación a la unión concubinaria demandada, por lo que se le niega valor probatorio. Así se decide.
- Declaración de los testigos Regina Petra González de Medina, José Gumersindo Parada y Luisa Elena Quijada Caraballo, quienes quedaron firmes en sus dichos y declararon que conocen al actor y a la ciudadana BERNARDA PALENZUELA GONZALEZ, desde hace muchos años, y que saben que mantuvieron una buena relación concubinaria.
III
Estando la causa para su decisión, este Juzgado emite el pronunciamiento siguiente:
Se desprende de autos pretensión por acción mero declarativa intentada por el ciudadano
GUMERSINDO RAFAEL RAMIREZ ORTEGA, con el objeto que se le reconozca su condición de concubino de la ciudadana BERNARDA PALENZUELA GONZALEZ; desde el 20 de julio de 1986 hasta el 10 de febrero de 2015, fecha del fallecimiento de ésta última.
Cumplidas las formalidades legales, como es, el emplazamiento mediante edicto de todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente asunto, y por cuanto no presentaron ninguna objeción en la presente causa, reconociendo así la unión concubinaria entre el ciudadano GUMERSINDO RAFAEL RAMIREZ ORTEGA y la ciudadana BERNARDA PALENZUELA GONZALEZ.
Así las cosas, la pretensión intentada por la parte demandante de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, se encuentra regulada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en al Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.
La pretensión del demandante tiene por objeto el reconocimiento de un derecho, como lo es, la existencia de la unión estable o del concubinato que haya vivido o estén viviendo la parte demandante y la parte demandada, situación ésta que solo puede obtener su satisfacción completa mediante esta acción, para que pueda dar origen válidamente a un proceso.
En este sentido, y conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, Expediente 04-3301, donde reconoce y protege el concubinato otorgándole los efectos similares al del matrimonio a las relaciones estable entre un hombre y una mujer conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente:
”… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común… (Omisis)… no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare… (Omisis)… Considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…” (Omisis). En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo...” (Cursivas del tribunal).
En el presente caso, la parte demandante ha solicitado el reconocimiento judicial de la existencia de la Unión Concubinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 507 del Código Civil Venezolano.
La pretensión intentada por la parte demandante, como es la Acción Mero Declarativa de Concubinato, no es contraria a derecho sino que se encuentra tutelada el reconocimiento de la situación de hecho de convivencia de las parejas que han permanecido viviendo en forma notoria, pública y permanente como marido y mujer, en nuestro ordenamiento jurídico como lo establece la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, expediente 04-3301, que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son vinculantes de carácter obligatorio para todos Jueces de la República.
De esta manera y conforme a los hechos narrados en el escrito libelar presentado por la parte demandante ciudadano GUMERSINDO RAFAEL RAMIREZ ORTEGA, quedó comprobada de las pruebas acompañadas a los autos, que el demandante mantuvo una relación de hecho de convivencia de pareja en forma ininterrumpida, permanente, pública y notoria con la ciudadana BERNARDA PALENZUELA GONZALEZ ANTONIO JOSE MENDEZ ARIAS, como marido y mujer, desde el 20 de julio de 1986 hasta el 10 de febrero de 2015, fecha de su fallecimiento.
Dilucidado el anterior asunto y analizados los elementos probatorios observa quien decide, no hubo personas que manifestaran tener algún impedimento en la presente demanda, aceptando los hechos al no haber contestado ni promovido prueba contraria; motivo por el cual de los anexos consignados y no impugnados o tachados se observa por analogía y convergencia con los otros medios probatorios aportados como son la declaración de los testigos Regina Petra González de Medina, José Gumersindo Parada y Luisa Elena Quijada Caraballo; creando así la convicción suficiente a esta juzgadora que entre los ciudadanos
GUMERSINDO RAFAEL RAMIREZ ORTEGA y BERNARDA PALENZUELA GONZALEZ, existió una relación concubinaria desde el 20 de julio de 1986 hasta el 10 de febrero de 2015, razón por la cual, resulta forzoso para este tribunal declarar con lugar la demanda; y así se decide.
IV
Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA DEMANDA POR ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por el ciudadano GUMERSINDO RAFAEL RAMIREZ ORTEGA, antes identificado. En consecuencia, se declara que entre los ciudadanos GUMERSINDO RAFAEL RAMIREZ ORTEGA y BERNARDA PALENZUELA GONZALEZ, existió una relación concubinaria, desde el 20 de julio de 1986 hasta el 10 de febrero de 2015.
De conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, se acuerda expedir un extracto de esta sentencia el cual, se publicará en un periódico de la localidad de la sede del Tribunal. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintiocho días del mes de septiembre del año 2016, a las 8.46 minutos de la mañana.
La Jueza Provisoria,
Abog. Lucilda F. Ollarves Velásquez
La Secretaria,
Abog. Aisses M. Salazar Carvette
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Abog. Aisses M. Salazar Carvette
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