REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GH31-S-2005-000003
ASUNTO: GH31-S-2005-000003
SOLICITANTE: GABRIEL DE JESUS CAMACHO LANDINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.295.593, de este domicilio.
ABOGADAS ASISTENTES: NOREGLYS GARCIA y JOELIBETH GARCIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.515 y 86.406 respectivamente.
MOTIVO: INTERDICCION del ciudadano MARIO DE JESIS CAMACHO LANDINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
EXPEDIENTE: GH31-S-2005-000003
RESOLUCIÓN No.: 2016-000062 INTERDICCION DEFINITIVA
I
La ciudadana GABRIEL DE JESUS CAMACHO LANDINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.295.593, de este domicilio, presentó solicitud de interdicción civil del ciudadano MARIO DE JESUS CAMACHO LANDINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 19.296.984, de este domicilio, indicando que hace esta solicitud por encontrarse el mismo en habitual defecto intelectual, derivado de ENCEFALOPATIA EPILEPTICA Y RETARDO MENTAL, siendo esto consecuencia de una lesión (etiológica) llamada sepsis neonatal, la cual le produce crisis convulsivas generalizadas, retardo mental, este que requiere asistencia familiar al punto de determinarlo incapacitado para función laboral alguna, según se evidencia de evaluación de incapacidad residual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Dr. José Francisco Molina Sierra, anexado a la solicitud marcada “D”.
Manifiesta el solicitante, requiere que a dicho ciudadano se le nombre un curador por cuanto la enfermedad que padece, lo incapacita absolutamente para cualquier tipo de actividad.
Asimismo solicita que sea designado la ciudadana DINORA LANDINEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.913.698, de este domicilio, como curadora del mencionado ciudadano.
En fecha 26 de mayo de 2005, fue admitida la solicitud, acordándose seguir el procedimiento conforme al artículo 396 del Código Civil; fijándose oportunidad para el traslado al domicilio de la parte solicitante, a los fines de cumplir con el interrogatorio previsto en la disposición legal antes indicada, así como oportunidad para que los testigos promovidos rindieran declaración y la notificación de la Ciudadana Fiscal Decimonoveno del Ministerio Público, competente en Materia de Familia, con sede en Puerto Cabello.
Cumplidas estas formalidades, y evacuados los testigos y el interrogatorio respectivo en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 396 del Código Civil, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria decretando la interdicción provisional del ciudadano MARIO DE JESUS CAMACHO LANDINEZ y designando a tales efectos como tutor interino a la ciudadana DINORA LANDINEZ GUTIERREZ.
II
Vista la solicitud de interdicción:
Conforme a la solicitud presentada, se tiene que el ciudadano GABRIEL DE JESUS CAMACHO LANDINEZ como hermano del ciudadano MARIO DE JESUS CAMACHO LANDINEZ, requiere de este Juzgado la declaratoria de interdicción DEFINITIVA del ciudadano antes mencionado, y el nombramiento de él como tutor definitivo.
En relación con sus afirmaciones, el solicitante consignó informe con sello del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Puerto Cabello emitido por el Dr. RUBEN GONZALEZ HERRERA, Médico Psiquiatra, con firma, de fecha 08 de julio de 2004, haciendo constar que “…PACIENTE CON PROCESO ENCEFALOPATICO, CON TRASTORNOS COGNITIVOS, DETERMINANDOSE RETARDO MENTAL, POR LO QUE ESTA INCAPACITADO PARA EJERCER FUNCION LABORAL ALGUNA…”.
Igualmente consta al folio 46 informe Médico, expedido por el Dr. Ruben González Herrera, adscrito a la Unidad Neurológica Laboratorio de Investigaciones Electroencefalograficas Dr. Rubén González, certificando que “…PACIENTE MASCULINO DE 20 AÑOS DE EDAD, CON ANTECEDENTES DE SEPSIS NEONATAL, QUIEN POSTERIORMENTE PRESENTO ENCEFALOPATIA EPILEPTICA CON RETARDO MENTAL, EL CUAL LO INCAPACITA POR SUS TRASTORNOS COGNITIVOS…”. Tales informes médicos, son apreciados por este Tribunal, y se tienen como la constancia médica de las condiciones del ciudadano MARIO JOSE DE JESUS CAMACHO LANDINEZ. Así se decide.
En cumplimiento al procedimiento pautado para el decreto de interdicción, el Tribunal se traslado y constituyó en el inmueble en le que habita el ciudadano MARIO JOSE DE JESUS CAMACHO LANDINEZ, a los fines de realizar el interrogatorio a que se contrae el artículo 396 del Código Civil (folio 35), evidenciando que el mencionado ciudadano manifestó contradicciones e incongruencias en algunas de las respuestas a las preguntas que se le formularon.
En cuanto a los testigos promovidos ciudadanos Escila Landinez Gutierrez, Neydo José Pérez Leal, Bricela Landinez Gutierrez, Cesar Jhomar Landinez Gutierrez, al analizar sus declaraciones, afirmaron conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano MARIO DE JESUS CAMACHO LANDINEZ, asimismo afirmaron que el mencionado ciudadano padece una enfermedad metal y que está bajo el cuidado de su tia Dinora Landinez. Tales testigos se aprecian en todo su valor probatorio, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, corroborando sus dichos con la entrevista al referido ciudadano.
De tal manera, que de la adminiculación de las pruebas que constan en las actas procesales, se evidencia la incapacidad del ciudadano MARIO JOSE DE JESUS CAMACHO LANDINEZ, por defecto de sus facultades intelectuales que la hace incapaz de proveer sobre sus propios intereses; siendo procedente declarar su INTERDICCIÓN DEFINITIVA y el nombramiento de la ciudadana DINORA LANDINEZ GUTIÉRREZ, tia del ciudadano antes identificado, como TUTORA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y segundo aparte del 396 del Código Civil, y 734 del Código de Procedimiento Civil.
Se advierte a la Tutora, que tendrá como principal obligación la guarda y protección del entredicho, y ejercer su representación en los actos de administración, utilizando los medios económicos disponibles, para su alimentación, medicinas y cuidado personal, Así se decide.
III
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano MARIO JOSE DE JESUS CAMACHO LANDINEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 19.296.984. Se designa como TUTORA a la ciudadana DINORA LANDINEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V- 3.913.698, domiciliada en la calle Miranda, Número 16, Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, con el carácter de tía del ciudadano interdictado definitivamente. Expídase por Secretaria copia certificada mecanografiada de esta decisión. Se ordena la protocolización según la Ley de Registro Público y del Notariado y artículo 414 del Código Civil y la publicación en la prensa. Cumplidas estas formalidades, deberá ser consignada la copia expedida debidamente protocolizada, junto con el ejemplar del Diario en el que se haya publicado. Una vez que conste en autos que fueron cumplidas estas formalidades se enviará este expediente en consulta obligatoria al Tribunal Superior de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. Una vez que sea recibido este expediente proveniente del Tribunal Superior, se procederá al nombramiento del Consejo de Tutela, a tal efecto deberá designarse a cuatro (4) parientes del ciudadano interdictado.
Líbrese boleta de notificación a la tutora ciudadana DINORA LANDINEZ GUTIERREZ.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el Archivo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a los veintinueve días del mes de septiembre del año 2016, siendo las 2.51 minutos de la tarde.

La Jueza Provisoria,

Abogada LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ

La Secretaria,

Abogada AISSES SALAZAR CARVETTE

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se expidió copia certificada mecanografiada.

La Secretaria,

Abogada AISSES SALAZAR CARVETTE