REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 16 de septiembre de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GK02-X-2016-000006
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2013-006702
PONENTE: MAGISTRADA (S) CARMEN ALVES

Corresponde a esta Sala conocer de la Inhibición planteada por la Abogada BLANCA ZULINA JIMENEZ PINTO, en su condición de Jueza Única de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Carabobo, en el asunto principal signado con el Nº GP01-S-2013-006702, seguida al ciudadano CHELIQUE ANTONIO MOY MILANO, con fundamento en el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

En fecha 16-09-2016, se dio cuenta en Sala del presente asunto y conforme a la distribución computarizada correspondió la ponencia a la Jueza Superior Nº 01 MAGISTRADA CARMEN E. ALVES N. quien con tal carácter la suscribe.

Dentro el lapso establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, esta Sala procede a decidir la incidencia surgida, en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD

Vista la INHIBICION planteada por la Abogada BLANCA ZULINA JIMENEZ PINTO, en su condición de Jueza Única de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Carabobo, en el asunto Nº GP01-S-2013-006702, SE ADMITE de conformidad con lo previsto el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente.

DEL PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÒN

La Jueza proponente mediante acta de fecha 10/8/2016 su inhibición en la causa principal ya mencionada, bajo la siguiente argumentación:

“Quien suscribe, Abg. BLANCA ZULINA JIMÉNEZ PINTO, Jueza Única de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia: En vista de la rotación acordada por la Comisión Nacional de Justicia de Género del Poder Judicial, a la suscrita como Jueza del Tribunal único en funciones de juicio, según Oficio CNJGPJ No 0100/15, de fecha 04-02-2015, suscrito por la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Coordinadora de la Comisión Nacional de Justicia de Genero del Poder Judicial, y Oficio No CJ-078-2015 de fecha 04-02-2015, con Resolución No CJ-001-2015, de fecha 04-02-2015, emanada del Juez Coordinador del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la mujer de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, que se estableció la referida rotación, a partir del Lunes 09 de Febrero del año que discurre (2015), habiendo tomado posesión del mismo, según acta levantada a tales efectos en el libro respectivo. Ahora bien, corresponde al conocimiento de este Tribunal Único de Juicio, recibido en fecha 08-08-2016, Actuación GP01-S-2013-0006702 seguida al ciudadano: CHELIQUE ANTONIO MOY MILANO, C.I No 22.706.749, emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Carabobo, con vista a la declaratoria con lugar del Recurso de Apelación Fiscal, en contra de sentencia Absolutoria de fecha 01-12-2014, emitida por este Despacho Judicial a cargo del abogado Aelohim Herrera, no obstante, al recibirse el asunto a fin de fijar nuevo juicio, con juez distinto, se encuentra esta Juzgadora con el hecho de haber efectuado la Audiencia Preliminar , en fecha 24-04-2014, habiéndose admitido la acusación Fiscal y emitido el respecto auto de Apertura a Juicio de fecha 29-04-2014, en la cual actué como Jueza Segunda en Funciones de Control, Audiencias y Medidas , por tanto, la suscrita se encuentra Inhabilitada para conocer de la misma en función de juicio, encontrándome incursa en causal de inhibición de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo del 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que con dicha decisiones, se emitió opinión en la causa cono conocimiento de ella. Por lo expuesto, esta Juzgadora SE INHIBE del conocimiento de la presente causa, signada con el No. GP01-S-2013-0006702, cumpliendo con lo establecido en el artículo 90, 92 en relación con el artículo 89 numeral 7º, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a los fines de dar cumplimiento al artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena formar cuaderno separado para el trámite de la Inhibición planteada ante el Tribunal de Alzada y remitir el Asunto al ciudadano Juez Coordinador del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la mujer de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que le asigne juez o jueza accidental que conozca de la misma. Ofíciese de inmediato lo conducente. Cúmplase. Dada, firmada y sellada a los Díez (10) días del mes de Agosto del año 2016.…”

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS

Para sustentar la inhibición planteada la Jueza proponente, acompañó al acta de inhibición, el siguiente documento:

- Copia certificada de acta de audiencia preliminar de fecha 24/4/2014, realizada por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
- Copia certificada del auto motivado de apertura a juicio oral y privado dictado en fecha 29/4/2014 por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Cursantes en las actuaciones del asunto principal Nº GP01-S-2013-006702.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

La inhibición planteada se circunscribe a la circunstancia fáctica de que la Jueza Única de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial de la Circunscripción del Estado Carabobo, Abogada BLANCA ZULINA JIMENEZ PINTO emitió opinión con conocimiento de ella en el asunto Nº GP01-S-2013-006702, al realizar la audiencia preliminar del ciudadano CHELIQUE ANTONIO MOY MILANO, mediante la cual ordeno la apertura a juicio oral y privado en fecha 24/4/2014, publicado el auto de apertura a juicio en fecha 29/4/2014; por lo que, conociendo de los hechos y del derecho en razón de haber dictado pronunciamiento de fondo al establecer los hechos constitutivos del delito en el presente audiencia preliminar, como lo fuera el dictar el auto de apertura a juicio oral y privada.

De la prueba aportada por la Jueza inhibida, se puede observar en el contenido del acta de celebración de audiencia preliminar de fecha 24/4/2014, que la Jueza manifiesta:

“…Oídas como han sido las partes, la exposición del Ministerio Público, y la exposición de la defensa, así como las pretensiones planteadas este Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide de conformidad con el artículo 313 del Decreto Con rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 104 de la ley especial que rige la materia PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano CHELIQUE ANTONIO MOY MILANO , por el delito de VIOLENCIA SEXUAL de conformidad a lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TINDHLEY WALESKHOKEY DIAZ SEGUNDO Se admiten los órganos de prueba promovidos por el Ministerio Publico en su totalidad. TERCERO: Se admiten las pruebas promovidas por la defensa, especificadas en el folio 96 al 104 del escrito de contestación. CUARTO: En relación a la solicitud de la defensa, de conformidad con el art. 313.5 del COPP; ciertamente le asiste la razón a la defensa, por cuanto este Tribunal le decreto medida privativa judicial de libertad en base a la calificación jurídica imputable en la fase de investigación, la cual merecía una pena aplicable mayor a diez años, pero tenemos una acusación presentada, tenemos una víctima, motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud, en base al artículo 5 de la ley especial que rige la materia y 239 del COPP, motivo por el cual SE MANTIENE vigente la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD que pesa contra el ciudadano CHELIQUE ANTONIO MOY MILANO. Oídas como han sido las partes, este Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide de conformidad con el artículo 104 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en concordancia con el articulo 309 y 313 del Decreto Con rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se: ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO, al acusado; CHELIQUE ANTONIO MOY MILANO, venezolano, natural Maturín estado Monagas, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 13/09/1991, titular de la cedula N° V- 22.706.749, hijo de Miguel Moy y Carmen Milano, residenciado en Campo Solo, empresa de transporte de cemento, San Diego estado Carabobo, teléfono no posee, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL de conformidad a lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TINDHLEY WALESKHOKEY DIAZ, se emplaza a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio, se mantiene las medidas de protección y seguridad impuestas en su oportunidad.…”

En consecuencia por las circunstancias antes expuestas, la inhibición propuesta por la Jueza Única de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial de la Circunscripción del Estado Carabobo, en el asunto Nº GP01-S-2013-006702; con relación al imputado CHELIQUE ANTONIO MOY MILANO, debe ser declarada CON LUGAR y así se decide.
DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada mediante acta de fecha 10/8/2014 por la Abogada BLANCA ZULINA JIMENEZ PINTO, en su condición de Jueza Única de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Carabobo, en el asunto principal signado con el Nº GP01-S-2013-006702, seguida al ciudadano CHELIQUE ANTONIO MOY MILANO, con fundamento en el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Juez inhibido. Remítase la presente actuación al Tribunal a quo a los fines de que se agregue al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la de la Sala 14 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Valencia en la fecha ut supra.

JUECES DE SALA


MAGISTRADA (S) CARMEN E. ALVES N.
PONENTE


ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL EMILE MORENO GAMBOA

El Secretario;

Abg. Andoni Barroeta


Hora de Emisión: 4:42 PM