REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 16 de septiembre de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2016-000090
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-R-2015-000703.-
PONENTE: MAG. (S) CARMEN E., ALVES NAVAS.-

Cursa en esta Sala las actuaciones del asunto Nº GP01-R-2016-000090 consistente en RECURSO DE HECHO, presentado mediante escrito por la ciudadana abogada Lisbeth Milagros Reyes Henríquez, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Gregorio Rafael Pinto Mujica, en su condición de acusado en el asunto GP01-S-2015-002456, que se le sigue por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración Continuada, previsto y sancionado en el articulo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 ejusdem.

Mediante auto de fecha 30 de Mayo de 2016, se le dio entrada al expresado recurso en esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, quedando asignada la ponencia a la Juez Superior Nº 1 Laudelina Garrido Aponte, SOLICITANDOSE EL ASUNTO PRINCIPAL AL Tribunal a quo, en esa misma fecha, lo cual fue ratificado por autos de fecha 30-06-2016 y 03-08-2016, siendo recibido dicho asunto mediante auto de fecha 08-08-2016.

Por auto de fecha 18-08-2016, se aboca al conocimiento de la presente causa la Mag. (S) Carmen E Alves N Jueza Provisoria Nº1 y Presidenta de la Sala Nro. 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 12 de Julio de 2016, según oficio CJ-16-2190, mediante el cual se acordó su traslado como Jueza Provisoria de la Sala 05 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a la Sala 1de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quedando conformada la presente Sala conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 02 Arnaldo Villarroel Sandoval y Nº 03 Nidia González Rojas.

En fecha 05-09-2016, se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez Superior Nº 03 (S) Emile Moreno Gamboa, previa convocatoria de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; a los fines de suplir la ausencia Temporal de la Jueza Superior Nidia Alejandra González Rojas, a quien le fuera prescrito reposo medico, desde el día 24/8/2016 hasta el día 13/09/2016, quedando conformada la sala por los ciudadanos Jueces Superiores: Nº 1 Mag (S) Carmen E. Alves, Nº 2 Arnaldo Villarroel Sandoval y Nº 3 Emile Moreno Gamboa.

La Sala para pronunciarse observa:

Esta Alzada considera pertinente realizar un iterprocesal y a tal efecto observa lo siguiente:

1) En fecha 02 de febrero del año en curso, se dio cuenta en esta Sala de Corte de Apelaciones, del asunto signado bajo la nomenclatura GP01-R-2015-000703, contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la ciudadana LISBETH MILAGROS REYES HENRIQUEZ, a favor del acusado de autos.
2) En fecha 23 de Febrero del año en curso, la misma Sala, Declara Inadmisible dicho recurso de apelación, en los siguientes términos:

…(Omisis)…
“…Como consecuencia de lo antes expuesto, al haberse interpuesto el recurso de apelación, en fecha 12 de noviembre del 2015, la impugnante, lo hizo el día cuatro (4) siguiente de estar las partes notificadas de la decisión que se pretende recurrir; resultando el medio de impugnación en mención, interpuesto en forma extemporánea y así se hace constar, por lo que en consecuencia se declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana LISBET MILAGROS REYES HENRIQUEZ, en su condición de Defensora Privada, del ciudadano GREGORIO RAFAEL PINTO MUJICA, en el asunto N° GP01-S-2015-002456, en contra de la decisión dictada en fecha 05-11-2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 437 literales B y C ejusdem .
Dispositiva
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana LISBET MILAGROS REYES HENRIQUEZ, en su condición de Defensora Privada, del ciudadano GREGORIO RAFAEL PINTO MUJICA, en el asunto N° GP01-S-2015-002456, en contra de la decisión dictada en fecha 05-11-2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 437 literales B y C ejusdem. Notifíquese a las partes…”

…(Omisis)…

Ahora bien, contra el fallo anterior, la ciudadana abogada Lisbeth Milagros Reyes Henríquez, en su condición de Defensora Privada del acusado de autos, en fecha 11-04-2016, presenta escrito, contentivo de RECURSO DE HECHO, en el cual alude entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)…

“… CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Ciudadanos honorables Magistrados, en el día de ayer: 5/04/2016, me di por notificada de la decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declarando inadmisible Recurso de Apelación de Sentencia por Admisión de Hechos que hiciera mi patrocinado en Audiencia de Auto de Apertura a Juicio, en fecha 21/10/2015, publicada en fecha 5/11/2015, en fecha 9/11/2015, en horas de la noche los familiares de mi representado solicitan con urgencia mis servicios profesionales informándome que el Abogado Alejandro Rivero, consideró prudente que admitiera los hechos, motivo por el cual estaban desesperados ya que mi patrocinado alega su inocencia en el presente juicio, circunstancia que corroboré luego de haber quedado juramentada el día 11/11/2015, nombramiento que presenté el día 10/11/2015, anexo copia certificada del acta Procesal N GP01-S-2015-002456, marcada "A", y de haberme trasladado al sitio de reclusión, y de hacerle la respectiva entrevista, quien me manifestó conmovido por la condena, la cual atenta contra el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del C.O.P.P, vigente, lo que me conllevó a presentar el mencionado recurso a favor de mi representado en fecha 12/11/2015. Ahora bien honorables Magistrados, la Corte de Apelaciones declaró inadmisible el Recurso por ser extemporáneo, decisión que impugno en los siguientes términos: PRIMERA DENUNCIA: Impugno en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la decisión de la Corte de Apelaciones, con fundamento en el artículo 112, ordinal 3-"Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión", ya que el recurso de apelación está ajustado a derecho, es decir, dentro del lapso de ley, ya que es totalmente falso que según el cómputo hecho por la Secretaria del Tribunal Único de Juicio de Violencia contraía Mujer en Primera Instancia, yo estaba a derecho, ya que no consta ninguna solicitud mía ni el 9/11/2015, ni el 10/11/2015, de copias simple del Acta Procesal en cuestión, de tal forma que el recurso de apelación esta interpuesto en tiempo oportuno, ya que de conformidad a lo establecido en el artículo 145 del CO.P.P, el acusado revocó el día 10/11/2015, al abogado Alejandro Rivero, y me nombró a mí, y es el día 11/11/2015, que me pude juramentar, mal puede decir la Corte de Apelaciones que el día 10/11/2015, yo estaba a derecho, pues no conocía las actuaciones por lo tanto ese día no se debe computar; ya que contraría lo estatuido en el artículo 49, ordinal 1 constitucional, "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo grado y estado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, las negrillas son mías. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones en esta constitución y la Ley", ya que el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado de la investigación, por lo que no puede la Corte de Apelaciones, reducir arbitrariamente el lapso, quitándole a mi representado el día 10/1172015, y supletoriamente lo refuerza el artículo 12 del CO.P.P, vigente: "La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso", las negrillas son mías, de conformidad a lo establecido en el artículo 67, primer aparte de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. SEGUNADA DENUNCIA: Ciudadanos honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es de hacerles de su conocimiento, que la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal Sala N1, de Violencia de Genero, del Estado Carabobo, incurre en "Violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica", las negrillas son mías, al inadmitir el recurso de apelación por ser extemporáneo aplicando el artículo 428 del C.O.P.P, vulnerando la norma constitucional 49, ordinal 1 constitucional, "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo grado y estado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones en esta constitución y la Ley", las negrillas son más, el articulo el artículo 12 del C.O.P.P, vigente: "La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, en consecuencia impugno la inadmisibilidad proferida por la Corte de Apelaciones, que obra en contra de mi patrocinado por inobservancia de una norma constitucional tan sagrada como lo es el derecho a la defensa y la errónea aplicación de la extemporaneidad basada en el artículo 428 del C.O.P.P, vigente, lo que vicia de nulidad absoluta dicha decisión, es por lo que solicito se decrete la nulidad absoluta de la decisión de la corte de apelaciones ya identificada y se ordene oír la apelación libremente, a fin de ejercer el derecho a la defensa de mi patrocinado.
CAPITULO III
DEL DERECHO
Ciudadano honorable magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, de conformidad a lo anteriormente expuesto fundamento mi petición en los siguientes artículos:
1.-Articulo 49. 1 constitucional: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo grado y estado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones en esta constitución y la Ley".
2- Negada a la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos ".
3.- Artículo 306 del Código de Procedimiento Civil vigente: aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido".
4.- Artículo 26 constitucional: "toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los c ectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la cisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible e parcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y ipedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles". - Artículos. 67, primer aparte, 112, ordinales 3 y 4 de la Ley sobre el derecho de as Mujeres a una vida libre de Violencia. 5 - Artículos. 12, 145, 174 y 175 del C.O.P.P, vigente.

…(Omisis)…
CAPITULO VI
PETITORIO
Ciudadanos honorable Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente es que interpongo Recurso de Hecho, contra la decisión de Inadmisibilidad proferida por la por la Corte de Apelaciones en la Sala 1, con competencia en violencia de género, del circuito judicial Penal del Estado Carabobo, que riela al folio 192, de fecha 24/02/2016, la cual declaró Inadmisible Recurso de Apelación contra Sentencia de Admisión de hecho por mi patrocinado GREGORIO RAFAEL PINTO MUJICA, plenamente identificado según Acta Procesal N GP01-S-2015-0002456, alegando la extemporaneidad, del artículo 428 del C.O.P.P, sentencia proferida por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con fundamento en el artículo 112, ordinales 3 y 4 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, impugnación que hago en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, ya que la Corte de Apelaciones ya identificada, violó el principio constitucional de tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 constitucional y violación al debido proceso establecido en el artículo 49, ordinal 1 constitucional, que la vicia de nulidad absoluta, con fundamento a los artículos 174 y 175 del C.O.P.P, vigente, ya que le pone fin al proceso, dejando en estado de indefensión jurídica a mi patrocinado, es por lo que solicito de esta honorable Sala, se revoque tal decisión y ordene a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, en Sala N 1, de violencia de Genero, que en nombre de mi patrocinado se oiga y se admita la apelación libremente de conformidad a lo establecido en el artículo 305 y 306 del código de Procedimiento Civil vigente. Por último solicito que el presente recurso sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar por la definitiva. Es justicia que espero en Valencia en la fecha de su presentación…”

Constatado lo anterior, es menester destacar que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en específico en su LIBRO CUARTO, DE LOS RECURSOS, TITULO I, DISPOSICIONES GENERALES, se observa lo siguiente:
Impugnabilidad Objetiva

Artículo 423. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En consonancia con lo anterior, cabe destacar esta Sala, que el artículo 426 ejusdem, está referido a la INTERPOSICIÒN DE LOS RECURSO, a saber.

Interposición
Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. (Resaltado de esta Sala).

Así mismo, observa la Sala que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las causales de inadmisibilidad establece:

“Artículo 428. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.” (Resaltado de esta Sala).

De la misma manera se trae a colación, extracto de la Sentencia Nº 203, de fecha 30-05-2016, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, que en materia de recursos de hecho, ha dejado claro lo siguiente:
…(Omisis)…

“… En el presente caso el abogado Vicente Emilio Orfila Espinoza, defensor privado de los ciudadanos GLENDER MOISÉS ROSALES CORTÉZ y HÉCTOR JOSÉ DURÁN MORENO, interpuso recurso de hecho contra la decisión dictada por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 2 de febrero de 2016, que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por la referida defensa.
Ahora bien, es necesario recordar que con la entrada en vigencia del nuevo proceso penal, contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, desapareció la normativa que regulaba el recurso de hecho. Es por ello que esta Sala de Casación Penal, en reiteradas jurisprudencias, ha establecido que dicho recurso es inexistente, porque el Código Orgánico Procesal Penal no lo contempla dentro de la gama de los recursos existentes.
Concatenando lo anterior con el texto del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la impugnabilidad objetiva, que señala: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos” (Resaltado de la Sala), debemos indefectiblemente concluir que, el Legislador exige como requisito “sine qua non” para poder ejercer un recurso, que el medio de impugnación esté establecido legalmente en la ley procesal penal y no en otra ley con el mismo carácter procesal.
El recurso de hecho, interpuesto por la defensa privada se encontraba contemplado en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, y establecía en su artículo 341, lo siguiente:
“Siempre que el Tribunal sentenciador deniegue la admisión del recurso de casación, o la remisión de los autos en el caso a que se refiere el artículo 334, el interesado podrá recurrir de hecho a la Corte de Casación en lo Penal. El recurso de hecho se preparará, sustanciará y decidirá conforme a las disposiciones que sobre la materia establece la Sección 2° del Capítulo VI, Título Preliminar de este Código.” (Resaltado de la Sala).

Dicho recurso de hecho procedía contra los autos dictados por los Juzgados Superiores que negaban la admisión del Recurso de Casación, la finalidad del mismo era que el recurrente pudiera pedir que se le admitiera y se revisara el recurso que había sido anunciado, y que había sido negado indebidamente. Esto porque era ante esa instancia que se anunciaba el recurso y posteriormente ante la Sala de Casación Penal se formalizaba el mismo. En tal virtud era requisito imprescindible para ejercerlo, primero, que se hubiese anunciado el Recurso de Casación contra una decisión de un Juzgado Superior y, segundo, que este juzgado hubiese negado su admisión.

La decisión dictada por la Sala de Casación Penal sobre el recurso de hecho se limitaba a una declaratoria con o sin lugar, relativa solamente a la admisión del Recurso de Casación, no podía pronunciarse sobre el fondo del mismo en ese momento.

En el nuevo sistema procesal penal, no existe el anuncio del recurso de hecho, el recurso de casación se interpone directamente ante las cortes de apelaciones, tal como lo establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal y se fundamenta en ese mismo escrito, correspondiéndole a la Sala de Casación Penal, de acuerdo con el artículo 457 eiusdem, decidir sobre su admisibilidad y posteriormente, en el caso de ser admitido, resolver sobre la procedibilidad del recurso, luego de celebrar la audiencia pública.

En virtud de lo anterior, considera esta Sala de Casación Penal que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por el abogado Vicente Emilio Orfila Espinoza, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos GLENDER MOISÉS ROSALES CORTÉZ y HÉCTOR JOSÉ DURÁN MORENO, de acuerdo con lo establecido en los artículos 423 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 31 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide…”

En consecuencia, con la entrada en Vigencia del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se dejo en forma clara la normativa que regula los recursos de apelación y cuales son sus tipos, lo cual ha sido reiterado en Jurisprudencias por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, por lo que puede constatarse que el RECURSO DE HECHO, presentado en esta Alzada, por la abogada Lisbeth Milagros Reyes Henríquez, no se encuentra como medio de impugnación dentro del catálogo taxativamente establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE el recurso presentado. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el RECURSO DE HECHO, presentado en esta Alzada, por la abogada Lisbeth Milagros Reyes Henríquez, no se encuentra como medio de impugnación dentro del catálogo taxativamente establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; siendo lo procedente.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra señalada.

LOS JUECES DE SALA

MAG. (S) CARMEN E., ALVES NAVAS.-
(PONENTE)

ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL EMILE MARCO MORENO GAMBOA

El Secretario

Abg. Andoni Barroeta.-
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario,


Hora de Emisión: 4:54 PM