REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 1

Valencia, 16 de Septiembre de 2016
Años 205º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2016-000222
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2016-018951

De las partes:
Recurrente: Abogado Wilmer Vargas, en su condición de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Imputados: María José Ugueto Pérez, asistida por los abogados Jorge Bolívar y Julio González; y Frenny José Chirinos González, asistido la abogada Descree Arteaga.
Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de apelación ejercido oralmente en audiencia con Efecto Suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado Wilmer Vargas, en su condición de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada en audiencia por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en la audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 27 de agosto de 2016, mediante el cual se les decretó a los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, conocer del presente recurso de apelación ejercido en la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado Wilmer Vargas, en su condición de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, celebrada en fecha 27 de agosto de 2016, mediante el cual se les decretó a los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de septiembre de 2016, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación con efecto suspensivo, designándose como ponente al Juez Segundo abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La Sala para decidir el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo previamente observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

A los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 374 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa:
PRIMERO: Se puede constatar la legitimidad de la parte recurrente quien aparece plenamente acreditado en autos, ya que se trata del abogado Wilmer Vargas, en su condición de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, tal como consta en las actuaciones, quien ejerce el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra una decisión que le ha sido desfavorable, de lo que se infiere que el misma está facultado para ejercitar el recurso y así se hace constar.
SEGUNDO: Se constata en las actuaciones, que el representante del Ministerio Público ejerció de manera oral el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de agosto de 2016, en el mismo acto de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, según consta en los folios veinticinco al veintinueve de las actuaciones, por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el señalado artículo.
TERCERO: Se trata de una decisión que acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad, y el representante del Ministerio Público, ejerció el recurso de apelación oralmente en la audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto no es de la categoría de decisiones inimpugnables o irrecurribles por disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se admite el mismo. Y así se declara.

Una vez admitido el presente recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada y a tal efecto, observa:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juez Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión lo hizo en los siguientes términos:

“…En Valencia, en el día de hoy 27-08-2016, Siendo: 05:14 p.m. se inicia la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-P-2016-18951 en virtud de la solicitud de efectuada en escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo. Se constituye el Tribunal Primera de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez en Función de Control Abg. MIGUEL ÁNGEL RUIZ PANTALEÓN, asistido (a) para este acto por el (la) abogado (a) FRANCISCO JIMENEZ, quien actúa como Secretario(a) y el Alguacil designado a Sala. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, el (la) Secretario (a) hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, el Fiscal del Ministerio Público Abg. WILMER FLORES, El (los) imputado(s): 1.- MARIA JOSE UGUETO PEREZ, venezolano, nacido en La Guaira Edo Vargas. , venezolano. V.-24.801.317, 26.10.1995de 20 años de edad,, residenciado Los Guayos Viviendas Populares II etapa vereda 38, frente escuela batalla de ayacucho Municipio Los Guayos Estado Carabobo, 2.-FRENNY JOSE CHIRINOS GONZALEZ venezolano, nacido en Cabimas Estado Zulia, venezolano v.-26.716.442, nacido el . 25.08.1995, de 21 años de edad, residenciado Municioio Los Guayos Sector Paraparal, quinta 2000, calle 59, quinta Nº 24 Municipio Los Guayos Estado Carabobo, la primera Asistida por los abogados JORGE BOLIVAR 243.587Y JULIO GONZALEZ 230.676 debidamente juramentado(s) conforme a la ley. y la segunda atendida DESIREE ARTEGA 117.273 676 DEBIDAMENTE JURAMENTADO(S) CONFORME A LA LEY Con domicilio procesal en la siguiente dirección: edificio Gran Palacio Piso 2, Oficina 11., urbanización Chamarreta 99K-1-55. 79L marcaibo Estado Zulia. TELEFONOS: 0424.492.32.46. Y 0414.638.40.005.744.09.17. Se inicia el acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone: El día: 25-08-2016, siendo las: 03:30 p.m., según funcionarios policiales aprendieron a los ciudadanos MARIA JOSE UGUETO PEREZ YFRENNY JOSE CHIRINOS GONZALEZ, quien fue señalado por empleado MORENO RONALD (identidad omitida por disposición de Ley) como las personas que en compañía de una adolescente, intentaron apoderarse de prendas varias, siendo sorprendidos por funcionarios de seguridad de la Tienda Traki del Centro Comercial Metroplis Municipio San Diego del Estado Carabobo Por lo que se imputa el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal. Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. el Ministerio Público Solicita Media Privativa de Libertad. Se decrete la flagrancia y se siga por el procedimiento ordinario. Se decrete la flagrancia y se continué en lo sucesivo por el procedimiento ordinario. Seguidamente se le (s) impone a los ciudadano(s) imputado(s) ampliamente identificado(s) del derecho que tienen a que se les tome declaración y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 130 al 136 del Código Orgánico Procesal Penal, declara(n): “yo soy inocente, todo se trato de una confusión y/o me acojo al precepto constitucional” .De seguidas se le concede la palabra a la Defensa Técnica de MARIA JOSE UGUETO PEREZ que expuso: “mi representada me informa que fue confundido por la victima, alego el principio d presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad. Y en todo caso una medida de posible cumplimiento. Consigno constancia de estudio de mi representada”. La defensa Técnica de FRENNY JOSE CHIRINOS GONZALEZ “mi representada me informa que fue confundido por la victima, alego el principio d presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad. Y en todo caso una medida de posible cumplimiento. Consigno acta de residencias con sello húmedo. AUTO FUNDADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Órgano Jurisdiccional, oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal precisa, LOS HECHOS: El día: 25-08-2016, siendo las: 03:30 p.m., según funcionarios policiales aprendieron a los ciudadanos MARIA JOSE UGUETO PEREZ Y FRENNY JOSE CHIRINOS GONZALEZ, quien fue señalado por empleado MORENO RONALD (identidad omitida por disposición de Ley) como las personas que en compañía de una adolescente, intentaron apoderarse de prendas varias, siendo sorprendidos por funcionarios de seguridad de la Tienda Traki del Centro Comercial Metroplis Municipio San Diego del Estado Carabobo. DE LA MEDIDA APLICABLE: A los fines de determinar la medida aplicable, conforme a los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que: 1) Nos encontramos en presentencia de unos hechos que reviste carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que se tipifican como: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal. Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. el Ministerio Público Solicita Media Privativa de Libertad. Se decrete la flagrancia y se siga por el procedimiento ordinario. 2) Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el (los) imputado(s), es (son) autor(es) o participe (s) de (los) delito(s) mencionados, siendo tales elementos los siguientes: Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores, donde se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los detenidos MARIA JOSE UGUETO PEREZ Y FRENNY JOSE CHIRINOS GONZALEZ Registro de Cadena de Custodia donde se deja constancia de los objetos recuperados, armas y demas objetos de interes criminalisticos, todo lo cual adminiculado y relacionado con la declaración de la victima y testigos MORENO RONALD, son plurales y suficientes elementos de convicción. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Este Tribunal coincide con la calificación fiscal, por considerar que se encuentran configurados los tipo penales, de HURTO AGRAVADO, por cuanto el objeto material del delito es una prenda de vestir que esta expuesta a la confianza del pública y que para la ejecución del delito se hizo acompañar de un adolescente, lo que constituiría el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR encuadrado perfectamente en el artículo 452.8 del Código Penal y 264 de la LOPNNA.- PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA SOLICITADA: A criterio de este Jurisdicente, la medida privativa solicitada por el Ministerio Público, luce desproporcionada, en base a las siguientes consideraciones: PRIMERA: COMPARACION DE PENAS ENTRE EL DELITO PRINCIPAL Y ACCESORIO. En el presente caso, el delito principal es el HURTO AGRAVADO, mientras que el delito accesorio es el USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, el primero con pena DE DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, y el segundo VEINTICINCO (25) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, es decir, la conducta antijurídica a sancionar es el delito contra la propiedad, que en el presente caso, se trata de prendas de vestir, y aunque ciertamente el otro bien jurídico tutelado tiene primacía, por el interés superior del menor, en cuanto que busca prevenir la utilización e iniciación de adolescentes en hechos delictivos, pero tomar en cuenta solo las pena establecida por el delito accesorio, hace demasiado simplista la aplicación de una medida privativa, es decir, solo porque el delito accesorio establece una pena mas alta no hace procedente automáticamente la medida de privación de libertad. SEGUNDA: INTERPRETACION EXEGÉTICA. Considera este Tribunal que interpretar y aplicar exegeticamente la norma, se materializará en injusticia, toda vez que haciendo solo un ejercicio comparativo o ilustrativo, como por ejemplo el siguiente: El un delito tan grave como el de tráfico de sustancias ilícitas en mayor cuantía, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, en el cual el daño causado es significatimente de mayor entidad, considerado incluso de lesa humanidad, el responsable por este delito seria sancionado con menor pena, mientras que el caso que nos ocupa donde la entidad del delito es considerada menos grave, hace a todas luces desproporcionada la aplicación de medida privativa. TERCERA: ESPIRITU, PROPOSITO Y RAZON DE LA NORMA. En este sentido., considera lo ajustado al modesto criterio de este Jurisdicente, que pareciere apropiado observar el espíritu, propósito y razón del legislador patrio al reformar y aumentar las pena por el delito accesorio de norma, y esto según consideración, busca sancionar severamente a personas y grupos delictivos organizados que utilizan e incluyen a adolescente en la comisión de delito pero de los denominados graves, de mayor entidad y que son sancionados con penas altas, tales como, sicariatos, homicidios, secuestros, robos, etc. Es decir, en la modesta interpretación de quien aquí decide, esta norma, busca sancionar y con ello intimidar a personas, o grupos de personas, establecidas como bandas dedicadas a la comisión de crímenes de grave entidad, y que utilizan e inician a los adolescente en estas actividades para garantizarse impunidad, o menores sanciones por hechos gravísimos, como por ejemplo, Banda Los Sanguinarios, Caso Mónica Spers, etc. CUARTA: DEL DAÑO CAUSADO y DELITO INACABADO, en el presente caso el daño causado es risible, comparativamente con el patrimonio de la victima, toda vez se trata de un delito contra las propiedad, que materialmente es insignificativo, por cuanto la victima es una Empresa Mercantil, cadena de tiendas que opera a nivel nacional, cuya afectación por el bien que se trata, es sencillamente imperceptible en su patrimonio. Y tratándose el presente de un delito que no se consumo por cuanto la autora fue sorprendida, es decir, donde se recupero el objeto (prendas) el daño causado es inexistente.QUINTA: EL DELITO PRINCIPAL ES UN DELITO MENOS GRAVE. El delito principal que nos ocupa es considerado dentro de los denominados delitos menos graves, en los cuales el procedimiento permite formulas alternativas, tales como admisión de hechos, suspensión condicional del proceso e incluso acuerdos preparatorios, que en la practica cuando se trata de este tipo de victimas, no se materializan por la insignificancia de la mercancía, y los representantes de este tipo de empresas, prefieren no acudir a las audiencias preliminares ni se muestran interesados en ser resarcidos sus daños, precisamente por la insignificancia, ello en sintonía con el particular anterior. Y con ello surge una expectación en caso como el presente, en el supuesto que la victima alcanzare un acuerdo preparatorio por el delito principal, lo cual hace procedente el sobreseimiento una vez verificada la materialización, que suerte correría para el caso del delito accesorio, en el entendido de la máxima jurídica que lo accesorio corre la suerte de lo principal. SEXTA: DELITO FAMELICO. Lo frívolo o vano del caso que nos ocupa, hace pensar incluso, en una suerte de delito famélico, donde el sujeto activo por necesidad o ávido de obtener la cosa es impulsado a arrebatarla o hurtarla, es decir, por la naturaleza del caso, pareciera que la conducta buscaba apoderarse de las prendas de vestir para su propia utilización o incluso para ser revendida en el entendido que para esta persona, pareciere imposible obtenerla de manera legal, impulsándola un anhelo incontrolable que la lleva a comerte el delito.S EPTIMA: POLITICAS DE ESTADO. Finalmente no escapa del presente análisis, el hecho, publico, notorio, judicial y comunicacional de las políticas de estado impartidas por el Ejecutivo Nacional, en coordinación de los entes competentes, a través de Planes y Operativos que buscan Humanizar y Descongestionar los Recintos Carcelarios, comúnmente denominado “Plan cayapa” donde incluso delitos graves son observados con ponderación a los fines otorgar medidas a fines de evitar el Hacinamiento Carcelario, por lo que actualmente son muy excepcionales los casos en los cuales se tienen prtiadas a personas por los denominados delitos menos graves.Siendo así, analizados todos los elementos que cursan en autos y que sirven para fundamentar la presente decisión, contrastados y concatenado con las siete (07) consideraciones anteriormente precisadas, es evidente que en el presente caso, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, por lo que este Tribunal de oficio impone. Por otro lado, considera que en el caso que nos ocupa, los supuestos y extremos que motivan la privación judicial privativa de libertad, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos pero dada la entidad del delito y la pena aplicable lo cual hace procedente una medida cautelar sustitutiva, en consecuencia se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos: MARIA JOSE UGUETO PEREZ Y FRENNY JOSE CHIRINOS GONZALEZ ampliamente identificado (s) al inicio de la presente acta, a conforme al articulo 236 y siguientes del Código Penal, por ser presunto autor del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal. Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. el Ministerio Público Solicita Media Privativa de Libertad. medida cautelar sustitutiva consistente en presentación cada 30 días y atento al proceso, conforme a los artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la detención como flagrante y Se Ordena la continuación vía procedimiento Ordinario ...omissis... Se deja constancia que al levantarse la presente acta y emitido conjuntamente el correspondiente auto, queda suficientemente explanada la motivación de la decisión dictada en sala, la cual fue detallada a las partes en extenso, que quedaron notificadas y contestes, por lo que no será necesaria motivación por auto separado, obedeciendo a los principios de simplificación de trámites administrativos, economía procesal, y el hecho público y notorio de crisis económica, crisis eléctrica y escasez de recursos a los fines de no desaprovechar o despilfarrar recursos materiales y humanos, ambientales (papelería-energía eléctrica), y en aras de armonizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero sin dejar de observar y entender que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia bajo los principios de simplificación, uniformidad, economía y eficacia de los trámites, que corresponde obedecer al poder judicial y al sistema de administración de justicia, conforme al artículo 257 de la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Deber del Estado y Particulares Proteger los Derechos y Recursos Ambientales conforme al artículo 127 Constitucional, Quedan notificadas las partes. Ofíciese lo conducente. Remítase al Ministerio Público. DISPOSITIVA SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en 242 del Código Orgánico Procesal Penal Visto el efecto suspensivo ejercido se acuerda la inmediata remisión del expediente, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 374 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…”.

DEL RECURSO EJERCIDO ORALMENTE EN LA AUDIENCIA
Dictada la decisión en la audiencia, el representante del Ministerio Público, expuso lo siguiente:

“…En este estado el MINISTERIO PUBLICO señala: “Ejerzo efecto suspensivo conforme 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ministerio público, tienen elementos convincentes para calificar el delito de uso de adolescente para delinquir y solicitar la medida de privación de libertad, lo cual encuerda en el supuesto cuando el delito excede en su limite máximo de 12 años de prisión, considerando que se cumplen las exigencias por el Legislador, es por lo que en cumplimiento de ello solicito estas actuaciones sean elevadas a la corte en lapso oportuno…”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente de haber ejercido el representante del Ministerio Público el recurso de apelación con efecto suspensivo, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quienes expusieron:

“DEFENSA. Acotamos que el ejercicio de esta acción vulnera los principios de inocencia, libertad y proporcionalidad al delito, no pudiéndose dictar una medida privativa, toda vez que el delito principal es hurto, el delito de uso es accesorio y no es proporcional , mi representado es estudiante, decente trabajadora, solicito que los magistrados se pronuncien y que no existen suficientes elementos de convicción, ya que la supuesta victima es un personal de seguridad que no puede dar fe de que los objetos incautados sean provenientes de un hurto y de igual marnera no es fiable el testimonio ya que no tiene ni siquiera un mes.. Es todo. DEFENSA. “ A tenor de la presuncion de inocencia, afirmación de libertad solicita que deje sin efecto lo solicitado por el Ministerio Pùblico, por cuanto mi defendido FRENNY CHIRINOS, tiene arraigo en la ciudad de Cabimas estado Zulia, y por la situación pais dedice venir a la ciudad de valencia, dejando congelados los estudios de ingenieria en petroleo 8vo semente, en la universidad del Zulia, a los fines de trabajar dignamente como empleado de la empresa de seguridad que presta servicio a la tienda tiimberland, trabajando solamente 15 dias en la señalada empresa, nop se conocen entre si. En las camaras de video se puede notar que ella vende tortas y ese fue el unico acercamiento que el estatuvo con ella, pide la defensa que la sala se pronuncie con repescto al efecvto, por cuanto viuola el principio de libertad, mi defendido nunca tuvo en la tienda traki, interrogaron a la ciudadana que presuntamentamente sustrajo una mercancía de la tienda en cuestion, y muestran un video, se pregunta esta defensa como es que mi patrocionado no existen elementos, cuando el dueño de la tienda le pregunta a mi patrocionado “tu trabajas aquí” y luego le dijo ven conmigo pàra que aclaremos un robo, mi patrocinado con el buen animo de prestar colaboración, recoje sus pertenencias y verifican el viedo donde aparece, si existe un video donde dias pasados mi patrocinado habia conversado con respecto a las tortas, quiero dejar claro que entre ellos no se conocen. Es todo…”.

RESOLUCION DEL RECURSO

De las presentes actuaciones se observa, que en el caso sub exámine lo planteado versa sobre el recurso de apelación con efecto suspensivo, que ejerció de manera oral el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada en audiencia en fecha 27 de agosto de 2016, con el fin de impugnar la decisión que en la audiencia acordó la libertad de los imputados de autos, mediante el cual se les decretó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta días y estar atentos al proceso; concediéndosele seguidamente el derecho de palabra a los Defensores, ordenando remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En tal sentido, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 374. “La decisión que acuerde la libertad del imputando es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”.

Ahora bien, de la revisión del acta de la audiencia de presentación de imputado, se constata que el representante del Ministerio Público solicitó se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, precalificando los delitos imputados como Hurto Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en el numeral 8 del artículo 452 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente. Observándose que el Juzgador a quo, una vez oídas la solicitud del Ministerio Público, así como las declaraciones de los imputados y Defensores, acordó la medida cautelar impugnada, y en tal sentido se hacen las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se observa de la decisión objeto de impugnación, que el Juzgador a quo, consideró configurados los tipos penales imputados por el representante del Ministerio Público, los cuales son el Hurto Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en el numeral 8 del artículo 452 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente; señalando en el particular primero, una comparación de penas, en donde hace una distinción entre lo que calificó como un delito principal y un delito accesorio, señalando que el delito principal es el Hurto Agravado, el cual tiene previsto una pena de dos a seis años de prisión, y el delito accesorio el de Uso de Adolescente para Delinquir, el cual tiene previsto una pena de veinte a veinticinco años de prisión (y no como lo señala el a quo “…VEINTICINCO (25) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISION…”), sin explicar el fundamento de tal distinción, y las razones por las cuales considera al delito de Uso de Adolescente para Delinquir, como un delito accesorio; estando claramente definido en la doctrina penal que los delitos principales, son aquellos cuyo contenido se materializa independientemente de cualquier otra forma delictiva, su existencia jurídica no necesita de la consumación previa de algún otro hecho delictivo; por el contrario los delitos accesorios son los que requieren como condición sine qua nom, la comisión previa de un delito, verbi gracia, el delito de Encubrimiento, el cual no puede consumarse si previamente no se ha cometido el delito que se ha de encubrir; siendo que el Juzgador a quo no explica, ni señala las razones por las cuales consideró a tal delito como un delito accesorio. Señalando seguidamente que “…la conducta antijurídica a sancionar es el delito contra la propiedad…”, sin señalar las razones por las cuales consideró que la conducta a sancionar es el delito contra la propiedad; y seguidamente exponer que “…el otro bien tutelado tiene primacía, por el interés superior del menor…”, y considerar que tomar en cuenta sólo la pena del delito accesorio lo “…hace demasiado simplista…”, para aplicar una medida privativa; sin explicar igualmente las razones por las cuales consideró que tomar en cuenta sólo la pena del delito que señala como accesorio, lo hace demasiado simplista para la aplicación de una medida privativa.

En segundo lugar, se observa que en el particular que el Juzgador señala como interpretación exegética, consideró que “…interpretar y aplicar exegeticamente la norma, se materializará en injusticia…”, colocando como ejemplo que al responsable de la comisión del delito de tráfico de sustancias ilícitas en mayor cuantía, el cual prevé una pena de quince a veinte años de prisión, y es considerado de lesa humanidad, impone una menor pena que el caso sub exámine, el cual considera menos grave, sin señalar a cual de los dos delitos imputados se refiere, si al delito de Hurto Agravado o al delito de Uso de Adolescente para Delinquir, el cual consideró que tiene primacía por el interés superior del adolescente, para lo cual considera desproporcionada la medida privativa

En tercer lugar, señala el a quo que pareciera apropiado observar que el espíritu, propósito y razón del legislador al aumentar la pena del delito que consideró como delito accesorio (Uso de Adolescente para Delinquir), lo que busca es sancionar severamente a personas y grupos delictivos organizados que utilizan a adolescentes en la comisión de delitos graves, de mayor entidad y con penas altas, sin señalar las razones por las cuales hace tal consideración, siendo que el mencionado delito de Uso de Adolescente para Delinquir, tipificado en el artículo 264 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (y no 265 como erróneamente se colocó en el acta), establece es que, quien cometa un delito (sin distinción de la gravedad o no del mismo) en concurrencia con un niño, niña o adolescente, o sea determinador del delito, será penado con prisión de veinte a veinticinco años (y no de veinticinco a treinta años como erróneamente se colocó en el acta).

En cuarto lugar señala el a quo, que el daño causado es risible, en comparación con el patrimonio de la víctima “…que materialmente es insignificativo (sic)…”, por ser la víctima una empresa mercantil, a nivel nacional, cuya afectación “es sencillamente imperceptible en su patrimonio…”, sin explicar las razones jurídicas por las cuales considera “…risible…” el daño que es causado en un delito contra la propiedad, de acción pública, el cual es sancionado con una pena de prisión de hasta seis años, y el cual consideró agravado, por ser la víctima una empresa mercantil a nivel nacional. Por otra parte, señala el a quo en este particular, que se trata de un delito que no se consumó y el daño es inexistente, siendo que el mismo consideró que se encontraba configurado perfectamente el delito de “…HURTO AGRAVADO…”, y no el delito de hurto agravado en grado de tentativa o en grado de frustración, lo cual hace contradictoria la decisión, donde por una parte considera configurado el delito de “…HURTO AGRAVADO… encuadrado perfectamente en el artículo 452.8 del Código Penal…”; y por otra parte considerar “…un delito que no se consumo (sic)…”.

En quinto lugar, se observa que el Juzgador hace nuevamente la distinción señalada supra sobre el delito de hurto como delito principal, anticipando por una parte la probabilidad de que en este tipo de delitos contra la propiedad no se dan los acuerdos reparatorios por la insignificancia que representa la mercancía para las víctimas; y por otra parte señala la suposición de celebrarse un acuerdo reparatorio por el delito que considera principal (hurto agravado), lo cual haría procedente el sobreseimiento, señalando la “…expectación…”, que surgiría con la suerte que correría el que considera el delito accesorio (uso de adolescente para delinquir), en virtud de que lo accesorio corre con la suerte de lo principal. No señalando igualmente en este punto las razones por las cuales consideró al delito de Hurto Agravado como el delito principal, y al delito de Uso de Adolescente para Delinquir, como un delito accesorio; y por otra parte las razones y el sentido de anticipar la probabilidad de que no se realice un acuerdo reparatorio por el delito contra la propiedad, así como de la “…expectación…” que le surge la suerte que correría el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, el cual considera como delito accesorio, si se sobresee la causa en caso de materializarse el acuerdo reparatorio por el delito de Hurto Agravado; lo cual no tiene sentido y no justifica razón alguna para la procedencia o no de la medida objeto de impugnación.

En sexto lugar señala el a quo, como frívolo o vano el hecho bajo estudio, señalando que hace pensar en una suerte de delito famélico, haciendo la suposición de que pareciera que los imputados buscaban apoderarse de las prendas para su utilización o para ser revendidas en el entendido de que pareciere imposible obtenerla de manera legal, lo que la impulsa incontrolablemente a cometer el hecho; no señalando el a quo las razones por las cuales considera frívolo o vano el caso sub exámine, donde consideró configurados delitos tales como Hurto Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir. Pensando en una suerte de delito famélico (en el caso del hurto agravado), siendo que la doctrina ha señalado expresamente que el delito de hurto famélico, es aquel que se comete por hambre, el cual a decir del autor alemán Paul Johann Anselm Von Feuerbach, debe cumplir con los requisitos de necesidad extraordinaria, no existir otros medios para satisfacer esa necesidad, no apoderarse más de lo que se necesita, no emplear violencia para su apoderamiento y que el objeto debe ser comestible, requisitos estos que no señala el a quo haberse configurado en el delito que consideró como hurto agravado. Asimismo señala el a quo en este particular, que pareciera que la conducta de los imputados buscaba el apoderamiento del objeto para su utilización o para revenderla, por que pareciera imposible obtenerla de manera legal lo que la impulsa incontrolablemente a cometer el delito. Lo que en todo caso sería una patología que padecieran los imputados de autos, al presentar un trastorno del control de los impulsos que los llevaría al hurto compulsivo, lo cual debería estar determinado por un especialista en la materia y que sería una cuestión de fondo. Observándose en este sentido que el Juzgador a quo hace suposiciones, sin señalar las razones por las cuales hace tales suposiciones, ni de que manera inciden en las razones por las cuales consideró acordar la medida que fue objeto de impugnación.

En séptimo lugar el a quo hace mención a las políticas de Estado que se han venido aplicando en los denominados plan cayapa, con la finalidad de otorgar medidas a los fines de evitar el hacinamiento carcelario, observándose una evidente contradicción en que incurre el mismo, donde por una parte expone que en el presente caso “…los supuestos y extremos que motivan la privación judicial privativa de libertad, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos pero dada la entidad del delito y la pena aplicable lo cual hace procedente una medida cautelar sustitutiva…”; donde por una parte señala que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que por la entidad del delito y la pena aplicable, entre los cuales se encuentra el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, el cual el mismo consideró que el bien jurídico tutelado “…tiene primacía…”, en virtud del interés superior del adolescente, así como tener previsto una pena de veinte a veinticinco años (y no como se señaló “…VEINTICINCO (25) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISION…”), y por la otra acordó la medida cautelar impugnada, sin señalar las razones por las cuales consideró acordar la misma, sin explicar las razones por las cuales habiendo considerado configurado los delitos de Hurto Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en el numeral 8 del artículo 452 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente; siendo que este último prevé una pena de veinte a veinticinco años de prisión, consideró la no presunción del peligro de fuga establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal, el cual establece la presunción de peligro de fuga en los hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o mayor a diez años.

De manera que en el presente caso, al constatarse las contradicciones en que incurre el Juzgador y donde no se exponen debidamente las razones por las cuales el Juzgador acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad impugnada, la cual no cumple con las exigencias contenidas en la norma adjetiva penal, hecho este que viola principios constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo no cumple con los requisitos legales a los fines de otorgar la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada, es por lo que se declara Con Lugar el recurso de apelación ejercido de manera oral por el representante del Ministerio Público, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de agosto de 2016, mediante el cual acordó a los imputados María José Ugueto Pérez y José Chirinos González, medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Hurto Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en el numeral 8 del artículo 452 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente; y por lo tanto se Anula la decisión objeto de impugnación y se repone la causa al estado de la celebración de una nueva audiencia de presentación de imputado con un Juez distinto al que emitió la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios declarados por esta Corte; quedando los imputados de autos en el estado procesal en que se encontraban para el momento de la realización de la audiencia de presentación de imputado anulada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara Con Lugar el recurso de apelación ejercido de manera oral en la audiencia de presentación de imputado por el abogado Wilmer Vargas, en su condición de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en la audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 27 de agosto de 2016, mediante el cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados María José Ugueto Pérez y José Chirinos González, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: De conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se Anula la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputado, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de agosto de 2016, mediante el cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados María José Ugueto Pérez y José Chirinos González, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se Repone el presente asunto al estado en que se celebre una nueva audiencia de presentación de imputado con un Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios declarados por esta Corte; quedando los imputados de autos en el estado procesal en que se encontraban para el momento de la realización de la audiencia anulada.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.

LOS JUECES DE SALA



ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Ponente

MAG. (S) CARMEN ALVES NAVAS EMILE MORENO GAMBOA

El Secretario,

Abg. Adonis Berroeta.