REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 1
Valencia, 19 de Septiembre de 2016
Años 205º y 157º
ASUNTO: GP01-R-2016-000096
ASUNTO PRINCIPAL: GP11-D-2014-000187
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Lorenzo Chirinos Pernalete, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 15 de febrero de 2016 y publicada en fecha 16 del mismo mes y año, por la Jueza Única de Primera Instancia en función de Ejecución, Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, en el asunto GP11-D-2014-000187, mediante el cual acordó la sustitución de la sanción de privación de libertad, que le fue impuesta al adolescente de autos (se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la medida de libertad asistida, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 647 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo emplazada la Defensa en fecha 02 de marzo de 2016, dando contestación al recurso en fecha 08 del mismo mes y año.
En fecha 23 de mayo de 2016, se dio cuenta en la Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Superior Segundo, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; siendo admitido en fecha 31 del mismo mes y año. En fecha 18 de agosto de 2016, se aboca al conocimiento del presente recurso la Jueza Superior Primera abogada Carmen Alves Navas, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio de 2016, en sustitución de la Jueza Laudelina Garrido Aponte, a quien se le concedió la jubilación; quedando conformada la Sala, con la Jueza Superior Primera abogada Carmen Alves Navas (presidenta), el Juez Superior Segundo abogado Arnaldo Villarroel Sandoval (ponente), y la Jueza Superior Tercera abogada Nidia Gónzalez Rojas. En fecha 06 de septiembre de 2016, se aboca al conocimiento del presente recurso, el abogado Emile Moreno Gamboa, quien fue designado para suplir a la Jueza Tercera abogada Nidia Gónzalez Rojas, quien se encuentra de reposo médico, quedando conformada la Sala, con la Jueza Superior Primera abogada Carmen Alves Navas (presidenta), el Juez Superior Segundo abogado Arnaldo Villarroel Sandoval (ponente), y el Juez Superior Tercero Suplente abogado Emile Moreno Gamboa; por lo que se pasa al pronunciamiento sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El representante del Ministerio Público, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Ciudadanos Magistrados, a criterio del Ministerio Público la Jueza de Ejecución con la decisión recurrida, en la que sustituye !a privación de libertad, lo realiza sin ningún tipo de motivación ya que tal como se desprende del contenido del artículo 333 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe fundar su decisión en función de las metas cumplidas o no en el plan individual y solo de los informes rendidos por los miembros- del equipo multidisciplinario, en la que, si bien es cierto, señala en la decisión que la opinión no es vinculante, no es menos cierto que por el contrario se desprende una total vinculación con la opinión del equipo técnico y no así del contenido del plan individual como si lo exige la referida disposición legal, cuyo contenido es del tenor siguiente "el plan individual para la ejecución de la sanción impuesta a los adolescentes, es un instrumento que guía y orienta al proceso de ejecución de la sanción, siendo la forma idónea para evaluar el impacto positivo de ésta, ofreciéndole al juez de ejecución el soporte necesario para la toma de decisiones durante el cumplimiento de tas medidas,..." lo cual constituye una violación a la ley por falta de aplicación del contenido de la referida disposición lega!.
Todo lo anteriormente expuesto conlleva a señalar a esta representación fiscal que las condiciones expresadas en la referida disposición legal son las que deben ser consideradas por la Jueza de Ejecución pero por el contrario la Jueza incurrió en un FALSO SUPUESTO en la decisión recurrida al señalar que lo que hace es "valorando la letra de la ley" esto es, aplicándola de manera literal, lo cual sin lugar a duda no ocurre de esa manera en virtud que nada señala sobre las metas trazadas en el plan individual ni las estrategias a ser empleadas para alcanzar las metas tal como lo exige el artículo 633-A Darte final de la Ley especial, lo cual resulta coherente si se torna en cuenta que tampoco se da cumplimiento a !a norma de remitir e' plan individual al Tribunal cada tres(03) meses como lo exige la referida disposición, y un ejemplo de ello lo constituye el hecho de que la Psicólogo Carmen Aguirre al momento de realizar intervención señala " debo decir que para el momento en que se realiza esta audiencia se consigna la revisión del plan individual del respectivo joven adulto en el cual se evidencia progresividad " Y lo que s peor aun a preguntas formuladas por la Jueza sobre el numero de abordajes realizados al adolescente DAYFRE DANIEL APONTE la psicólogo responde "
En el caso de DAIFRE DANIEL APONTE,, el caso le pertenece a mi otra compañera de trabajo...." por lo cual siri lugar a dudas carece de respuesta en cuanto del numero de abordaje para poder arrojar a la conclusión de la presunta progresividad alcanzada por el adolescente legal de narras y quizás guarde correspondencia con lo afirmado por la Jueza de que "... toda vez que a.' adolescente hoy joven adulto no aprendido ningún oficio en el Centro de Intemarnienlo, que sirva de provecho para su vida futura..."
En este sentido es menester traer a colación lo expresado por la Dra. María Gracia Moráis en cuanto al principio de legalidad de las sanciones: "...La ejecución de las punas y de las medidas de seguridad no deben quedar ai arbitrio de la autoridad judicial y/o administrativas sino que deberá llevarse a cabo de acuerdo a lo dispuesto en las leyes y reglamentos..." y del artículo en referen« ia claramente se desprende que las sanciones deben ser cumplidas bajo ciertas reglas donde para el caso de la Privación libertad se encuentra en el arícalo 644 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es necesario destacar que la falta de citación personal efectiva a la victima ciudadana DORMIA, para la audiencia de suma importancia como es la revisión de la medida DE FECHA 15-02-2016 constituye a criterio del Ministerio Público, una violación flagrante al debido proceso que ha de seguirse en toda actuación, ya que la victima también constituye uno de los objetivo del proceso penal cuyo derecho debe ser garantizado por los Jueces de la República a lo cual no escapa los Jueces del Sistema Penal de Responsabilidad, tal como lo sostiene el parágrafo segunde del artículo 660 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..
Por otra parte, si bien es cierto, ¡os operadores de justicia, en este caso e! Juez de ejecución, gozan de automonia e independencia, tampoco es menos cierto, que a la hora de tomar sus decisiones, no deben olvidar que el adolescente es un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, entre los que se destaca el de respetar el derecho de los demás y que en nada lo favorece la sensación de impunidad y que se estimula el proceso de socialización cuando se hace responsable por sus acciones, era la medida de su (Maria Moráis); por lo que de manera especifica a criterio del Ministerio Público en el presente caso la decisión del Tribunal de ejecución evidentemente favorece en el adolescente la sensación de impunidad y eso en nada contribuye al proceso de resocialización como una de las final dad es del Proceso Penal de Adolescente.
En este sentido y a manera de ilustrar el presente recurso impugnativo, el tratadista Clariá Olmedo en cuanto a acto procesal se trata, señala lo siguiente "... Si los actos son irregulares o injustos, es decir, anormales se habrá desviado la finalidad común mostrando un vicio que se traducirá en injusticia o ilegalidad: incorrección o defectuosidad en ©I actuar procesal.." Negrilla nuestra).
Ciudadanos Magistrados, por todo lo anteriormente expuesto, solicito como mejor procede en derecho, se admita y sea declarado con lugar el recurso interpuesto y se revoque la decisión dictada por el Tribunal en Función de Ejecución de la Sección adolescente del Circuito Judicial Penal- Extensión Puerto Cabello…”.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
La Defensa presentó contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“… PRIMERO: La representación fiscal procede a interponer el recurso de apelación haciendo un breve análisis de lo acontecido en la causa principal, analizando y explanado a su criterio lo que considera hizo, o dejó de hacer la Jueza de Ejecución al sustituir la sanción impuesta.
En consecuencia explana entre otras cosas, palabras mas, palabras menos, la falta de motivación, cito: "ya que tal como se desprende del contenido del artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fundar su decisión en función de las metas cumplidas o no en el plan individual y no solo de los informes rendidos por los miembros del equipo multidisciplinario..."
Es menester exponer en cuanto a este primer motivo de apelación por parte de la representación fiscal que, dicho plan individual "le ofrece al juez un soporte" es decir, tal soporte efectivamente fue tomado en cuenta por la ciudadana juez para tomar su decisión, pues de dicho auto motivado se desprende que en audiencia para tal decisión estuvo ese equipo multidisciplinario, que fue oído y analizado por dicha juez para tomar la decisión; más sin embargo, el fiscal alega "...y no solo de los informes rendidos por los miembros del equipo multidisciplinario..." realmente de la interpretación de la ley se desprende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 633-A que el plan individual "...debe ser elaborado con el adolescente y el equipo multidisciplinario o persona capacitada en la materia, tomando en cuenta su familia, entorno comunitario, educativo y laboral, según sea el caso...."
Por tanto, no entiende la defensa técnica el dicho o alegato del fiscal cuando manifiesta lo antes expuesto en cuanto a los informes rendidos por los miembros del equipo multidisciplinario, tal equipo estuvo en la audiencia, manifestó su veredicto favorable en búsqueda del desarrollo integral del adolescente, tal y como consta de dicho auto motivado; aunado a ello la ciudadana Juez en base a ese informe del único ente u organismo encargado de realizar los informes (equipo multidisciplinario) evalúa las circunstancias del caso en particular, entre otros, el joven adulto estaba incorporado a la vida estudiantil al momento .de suscitarse los hechos; estudios estos que no pudo continuar al ser sancionado. El equipo multidisciplinario efectivamente ilustra al juez en cuanto al régimen de progresividad que ha tenido el joven adulto sancionado durante su reclusión, opiniones estas que de igual manera fueron tomadas en cuenta por la juez, siendo en consecuencia que la juez, atendiendo al principio del interés superior del menor y en base a lo alegado y probado en los informes del equipo multidisciplinario procede, conforme a derecho a revisar las sanciones impuestas al joven adulto, es decir las medidas no cesaron, fueron sustituidas en virtud que la privativa de libertad cumplió su fin, es decir, el joven adulto en todo ese proceso demostró que es merecedor no de un premio, sino de una oportunidad para reinsertase en la sociedad y seguir cumpliendo las metas de estudios, trabajos, responsabilidades y, en fin, ser a futuro un hombre de bien, con valores y principios.
Procede la representación fiscal a manifestar como motivo de apelación que no hubo citación personal a la victima, lo cual no prueba, solo se limita a señalar tal apreciación, sin embargo es necesario acotar que, la víctima está siempre representada por el Ministerio Público, el cual si estaba plena y absolutamente notificado para dicha audiencia, siendo que encontrándose en sede, se negó a acudir a la misma, oportunidad que tenía, para manifestar en sala lo que considerara prudente en cuanto a la decisión hoy impugnada.
SEGUNDO: En cuanto a los recursos de apelación es importante destacar que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece de manera taxativa las causales de apelación, siendo que la representación fiscal no establece en su petitorio cual es la fundamentación legal de su recurso interpuesto, por lo cual su apelación carece de uno de los requisitos fundamentales para ser admitida por no estar debidamente y legalmente fundamentada.
TERCERO: por los argumentos antes planteados, con el debido respeto solicito a los ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente recurso procedan a declararlo inadmisible por falta de fundamentación legal, y, en caso de ser admitido, sea desestimado por cuanto la Ciudadana Jueza al emitir dicho pronunciamiento cumplió con todos los parámetros establecidos en la ley especial para sustituir la sanción impuesta al joven adulto…”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 16 de febrero de 2016, la Jueza Única de Primera Instancia en función de Ejecución, Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, publicó el auto mediante el cual acordó la sustitución de la sanción de privación de libertad, que le fue impuesta al adolescente de autos, por la medida de libertad asistida, en los siguientes términos:
“…Pronunciamiento del Tribunal… PRIMERO: se acuerda CON LUGAR el Examen de Revisión de Medida, solicitada por la Defensa Técnica, del sancionado APONTE GARCIA DAIFRED DANIEL, de 18 años de edad Nacido en puerto Cabello, Titular de la Cedula de Identidad v-24.642.698; y acuerda sustituir la medida de privación de libertad que viene cumpliendo y a la cual le falta un lapso de seis meses y trece días, de la sanción de Privación de Libertad que viene cumpliendo y a la cual le falta un lapso de 06 meses y 13 días de la sanción de Privación de Libertad; por una medida menos gravosa, consistente en Libertad Asistida. A saber Un (01) año de REGLAS DE CONDUCTA, y Diez (10) meses, y (trece) días de LIBERTAD ASISTIDA, dictada por el tribunal sentenciador, dar inicio al Cumplimiento de la medida hoy impuesta; quedando bajo el control y supervisión del centro de Libertad Asistida, adscrito a la Dirección General de Atención al Niño, Niña y Adolescente en Riesgo Social de la Secretaria de Desarrollo Social y Participación Popular, ubicado en AVENIDA bolívar Norte, Sector Rancho Grande (antigua Casa Del Vecino) Puerto Cabello, Estado Carabobo.- Segundo: Se le advierte al sancionado, la facultad que tiene el Juez de Ejecución para revocart las medidas no privativas de libertad y la aplicación dfe la privación de libertad, cuando incumpliere injustificadamente las obligaciones que se generan, con motivo de las medidas que le han sido impuesta, tal como lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo, literal “c” de la misma Ley especial…”.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Para decidir el recurso la Sala revisó las actuaciones que integran, tanto el cuaderno remitido con la apelación como las actuaciones originales, a fin de verificar las denuncias realizadas por el recurrente y en tal sentido observa:
El recurrente fundamenta su apelación en la falta de motivación de la decisión impugnada, por no fundar la misma en función de las metas cumplidas o no en el plan individual conforme al artículo 633 de la ley especial, lo cual constituye una violación a la ley por falta de aplicación del contenido de la referida disposición; incurriendo en un falso supuesto al señalar que se hace valorando la letra de la ley lo cual no ocurre por no señalarse las metas trazadas en el plan individual, ni las estrategias a ser empleadas para alcanzar tales metas; así como denunciar la falta de citación personal efectiva a la víctima para la audiencia lo cual constituye una violación al debido proceso; denunciando igualmente el favorecer en el adolescente la sensación de impunidad lo cual no contribuye al proceso de resocialización como una de las finalidades del proceso penal adolescente. Solicitando sea admitido el recurso y se revoque la decisión impugnada.
Ahora bien, en relación al punto de impugnación referido a la falta de motivación en la recurrida, por no fundarse en las metas cumplidas o no en el plan individual conforme al artículo 633 de la ley especial, constituyendo violación a la ley por falta de aplicación de su contenido; quienes aquí deciden consideran que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que la Jueza a quo, hace expresa mención en su decisión como uno de los motivos por los cuales acuerda sustituir la medida de privación de libertad que le fue impuesta al adolescente de autos, luego de haber oído en la audiencia las exposiciones de las partes, es el contenido de los escritos cursantes en la causa, dentro de los cuales se encuentra el plan individual e informe integral correspondiente al adolescente de autos, de fecha 25 de mayo de 2015, debidamente suscrito por la psicóloga, la trabajadora social y el jefe del centro de internamiento Dr Pastor Oropeza, donde se especifican los datos del adolescente de autos, los factores y carencias personales, familiares y sociales que incidieron en su conducta para el momento de los hechos, los factores protectores con los que cuenta el mismo, el desarrollo de las metas concretas propuestas por el adolescente, así como las estrategias a seguir por parte del equipo técnico, y el compromiso asumido por el mismo; igualmente consta en las actuaciones, la revisión del plan individual, de fecha 11 de febrero de 2016, debidamente suscrito por la psicóloga, la trabajadora social y el jefe del centro de internamiento, en donde igualmente se especifican los datos del adolescente de autos, los factores y carencias personales, familiares y sociales que incidieron en su conducta para el momento de los hechos, los factores protectores con los que cuenta el mismo, el desarrollo de las metas concretas propuestas por el adolescente, así como las estrategias a seguir por parte del equipo técnico, y el compromiso asumido por el mismo; así como informe conductual del adolescente, de fecha 11 de febrero de 2016, donde se especifican los datos del mismo y la relación del caso, igualmente suscrito por la psicóloga, la trabajadora social y el jefe del centro de internamiento; documentos estos que fueron claramente explicados en la audiencia realizada en fecha 25 de febrero de 2016, por las funcionarias adscritas al equipo técnico del centro de internamiento Dr Pastor Oropeza, psicóloga Carmen Trinidad Aguirre Córdova y la trabajadora social licenciada Luz Triana; explicando detalladamente la referida psicóloga el resultado del plan individual realizado al adolescente de autos, donde se evidencia la progresividad, superación de los factores y las carencias que incidieron en su conducta en el momento del hecho, así como la adecuación a la normativa institucional y la disposición para efectuar el proceso terapéutico que ha llevado a la reflexión y concientización al joven adulto, así como el trabajo que se ha realizado con la progenitora del mismo para su reinserción social y metas del plan individual el cual ha cumplido teniendo un comportamiento alejado de hechos violentos, caracterizándose por tener un buen comportamiento, sin reportes negativos, teniendo como meta a largo plazo cursar una carrera universitaria, conseguir trabajo estable y ejercer con responsabilidad su paternidad, afirmándose la progresividad y el diagnostico favorable y la no presencia de aspectos negativos en el adolescente, siendo respetuoso, el cual no se ha involucrado en hechos delictuosos, observándose cambios conductuales con avances positivos, con proyecto de vida, siendo bachiller con posibilidad de cursar una carrera profesional como diseñador gráfico; igualmente se constata que la trabajadora social licenciada Luz Triana, quien suscribe tanto la revisión del plan individual, así como el informe conductual, señaló que el adolescente mantiene una conducta adecuada a la normativa de la institución, quien en los abordajes que le ha realizado el equipo técnico ha demostrado ser respetuoso, colaborador y cumple con el régimen de vida y metas de corto y mediano plazo, consignando la constancia de la oferta de trabajo, la cual fue verificada con la gerente de transporte Ferticargas 2021 c.a, ciudadana Marlin Rodríguez. Asimismo se evidencia, que en la fundamentación de la recurrida la Juzgadora señala expresamente haber oído a las partes en audiencia, entre los cuales se explicó detalladamente el plan individual, la revisión de los escritos cursantes en las actuaciones, entre los cuales se encuentra el plan individual, el informe integral, la revisión del plan individual, el informe conductual realizado al adolescente de autos, haber oído la opinión de las integrantes del equipo multiudisciplinario adscrito al centro de internamiento donde se encuentra el adolescente, así como lo expuesto por el mismo joven sancionado sus progenitores, y basándose en el contenido del artículo 272 de de la Constitución Nacional, el cual establece la preferencia de aplicación de formulas no privativas de la libertad, y tomando en consideración que en materia de responsabilidad penal del adolescentes, el objetivo fundamental es el logro pleno del desarrollo de la capacidad del adolescente, y su convivencia familiar, conforme a lo establecido en el artículo 629 de la ley especial. Consideraciones estas que la Juzgadora tomó en cuenta al momento de acordar la sustitución de la medida privativa impuesta al adolescente, y considerando asimismo el principio educativo que debe tener la sanción, señalando haber constatado el apoyo que tiene el mismo de sus padres, y la opinión del equipo multidisciplinario (quienes describieron detalladamente el plan individual realizado al adolescente), lo cual consideró una guía por ser los profesionales idóneos y capacitados para tratar a los adolescentes en situación de conflicto con la ley. Asimismo se constata que la Juzgadora a quo, señala en su fundamentación la finalidad educativa que debe tener la sanción, y la necesidad de dotar al joven de las herramientas para vivir en sociedad, considerando en el caso sub exámine después de haber oído y analizar las exposiciones de las profesionales del equipo multidisciplinario, sus recomendaciones, del joven sancionado, de sus progenitores, el contenido de los escritos entre los cuales se encuentran el plan individual, el informe integral, la revisión del plan individual, informe conductual del adolescente, consideró evidente la progresividad que ha tenido el adolescente, así como que una de sus metas inmediatas es la continuación de los estudios para su pleno desarrollo, por lo que en base al interés superior de los niños y adolescentes, consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que estimó que el joven sancionado reciba el apoyo psicoterapéutico de profesionales especializados y hacerle el debido seguimiento con una medida no privativa de libertad.
Por otra parte, en relación a lo denunciado por el representante del Ministerio Público referente a la falta de citación personal efectiva a la víctima para la audiencia, se observa de las actuaciones que para la audiencia incidental de revisión realizada en fecha 15 de febrero de 2016, fueron debidamente notificados en fecha 10 de febrero de 2016, tanto la víctima como el representante del Ministerio Público, según consta a los folios ciento cincuenta y seis y ciento cincuenta y siete de la segunda pieza; los cuales no comparecieron a la señalada audiencia. Asimismo se constata que tanto la víctima como el representante del Ministerio Público, fueron debidamente notificados de la decisión acordada en la referida audiencia realizada en fecha 15 de febrero de 2016; de lo cual no se observa que haya habido alguna violación a derecho constitucional alguno. Y así se decide.
De lo anteriormente señalado, esta Alzada observa que la Jueza a quo, luego del debido análisis y atendiendo todas las circunstancias de la sanción que le fue impuesta al joven sancionado, incluido el análisis del plan individual, y en atención a la finalidad primordial de índole educativo, en atención al interés superior del adolescente para el pleno desarrollo de sus capacidades y el logro de una adecuada convivencia familiar y social, expone de manera clara y suficiente los motivos y razones por las cuales acordó la sustitución de la sanción privativa de libertad objeto de impugnación, así como haber cumplido con la notificación a la víctima y el representante del Ministerio Público para la audiencia realizada en fecha 15 de febrero de 2016; considerando aparte de las ya señaladas razones, la situación fáctica de que en esta etapa, tal medida no cumplía con el objetivo para el cual fue impuesta, en virtud de que el joven sancionado no podría continuar los estudios, lo cual no puede realizarse en el centro de internamiento, lo cual impide que pueda alcanzar el desarrollo adecuado tal y como lo establece la ley especial, lo que resulta contrario al proceso mantenerlo privado de libertad, tomando en consideración que en la materia especial de adolescentes, la finalidad de tales medidas es el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes y la adecuada convivencia familiar y su entorno social, conforme a lo establecido en el artículo 629 de la especial materia. Por lo que en relación a lo delatado por el representante del Ministerio Público, esta Sala considera que no le asiste la razón, en virtud de que la Jueza a quo, expuso las razones fácticas y jurídicas por las cuales acordó la decisión, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no constatándose violación a derecho o garantía Constitucional, por lo que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público. Y así se decide.
Por todo ello estima la Sala que las afirmaciones del recurrente como fundamento de la impugnación del auto recurrido, no satisfacen los requerimientos de las causales invocadas; ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida si contiene la correcta aplicación y fundamentación por la cual resolvió sustituir la medida que le fue impuesta al adolescente de autos en su debida oportunidad, así como haber estado notificados la víctima y el representante del Ministerio Público para la audiencia fijada en fecha 15 de febrero de 2016. Por lo tanto, la apelación carece de sustento jurídico por lo que no le asiste la razón al recurrente y en consecuencia, ésta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
DECISION
En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Lorenzo Chirinos Pernalete, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 15 de febrero de 2016 y publicada en fecha 16 del mismo mes y año, por la Jueza Única de Primera Instancia en función de Ejecución, Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, mediante el cual acordó la sustitución de la sanción de privación de libertad, que le fue impuesta al adolescente de autos (identidad omitida), por la medida de libertad asistida, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 647 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su debida oportunidad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
LOS JUECES DE SALA
ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Ponente
MAG. (S) CARMEN ALVES NAVAS EMILE MORENO GAMBOA
El Secretario,
Abg. Adoni Barroeta.