REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 1
Valencia, 20 de septiembre de 2016
Años 205º y 157º
ASUNTO: GP01-O-2016-000087
PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
En fecha 16/09/2016, se dio cuenta en la Sala Nº 1, asunto signado bajo el Nº GP01-O-2016-0000, contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesto por la ciudadana Katiuska Yolanda Hernández Oliveros, en su condición de imputada, asistida por el ciudadano abogado Tulio Jose Nuñez Vaillant, en contra del Tribunal Tercero Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por violación del derecho a derecho a la libertad, la defensa, el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 44, 49 y 26 de la República Bolivariana de Venezuela.
I
DEL CONTENIDO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La parte accionante señala en su solicitud lo siguiente:
“…Quien suscribe, KATIUSKA YOLANDA HERNANDEZ OLIVEROS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.402.901, domiciliada en la Avenida Principal de la Urbanización Mafiongo, Sector El Rincón, Edificio Conjunto Residencial Terrazas de Mañongo, piso 8, apto. 8-2, Torre I, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, actualmente recluida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Sub. Delegación Las Acacias, debidamente asistida en este acto por el ciudadano TULIO JOSÉ NUÑEZ VAILLANT, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 3.662.205, de profesión abogado en ejercicio e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.166, sin impedimento alguno para el ejercicio libre de la profesión, conforme lo tiene previsto la Ley de Abogados, y en pleno goce de sus derechos Civiles y Políticos; con domicilio procesal en el Centro Comercial Big Low Center, Nave K, piso 2, oficina N° 15, Municipio San Diego del Estado Carabobo, teléfonos: 0241-871-73-90, 0414-359-84-83 y 0412- 744-99-40; ante Usted y con todo el respeto que me merece, de conformidad con lo previsto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ocurro para interponer ACCIÓN DE AMPARO (HABEAS CORPUS), para proteger mi derecho a la libertad y seguridad personal y ACCION DE AMPARO POR VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO en contra del Jaez o Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, toda vez que el o la misma no ha velado porque fe realice la audiencia de presentación con ocasión a la materialización de una orden de captura o aprehensión que fue librada en mi contra, por el solo hecho de no haber acudido al único requerimiento que me hicieron para la realización de una Audiencia de Imputación Formal, dentro del plazo previsto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que ha traído como consecuencia que mi detención para esta fecha sea arbitraria e ilegal, sobretodo, si tomamos en consideración que el acto Formal de Imputación es de obligatorio cumplimiento por parte de los Fiscales del Ministerio Publico, en los casos en que se inicie una investigación en los cuales se señale o identifique como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona, durante la tramitación de la fase Preparatoria del proceso penal. (Sentencia N° 703 de Sala de Casación Penal, Expediente N°A08- n fecha 16/12/2008), la Imputación es una función garantizadora por excelencia del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez mesado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oido, cabe destacar que este derecho a ser informado de los hechos por los que se es investigado un ciudadano está referido tanto al momento de ser detenido como a cualquier momento inicial del proceso ha sido reconocido en el artículo 14, numeral 3, literal a, del Pacto Internacional de los Itrios Civiles y Políticos. (Sentencia N° 701 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08- 219 de fecha 15/12/2008), y de paso, ni la Fiscalía del Ministerio Publico ni algún órgano jurisdiccional para esta fecha. Todavía no me informa porque estoy detenida, cuales son los hechos que se investigan en mi contra con todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, a sabiendas que esto constituye una garantía de la tutela judicial efectiva y del debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben garantiizarse a través de los órganos de la administración de justicia, la adecuación de los tipos los elementos de convicción que me relacionan con la investigación así como todos mis derechos , y eso que supuestamente la Imputación es una función garantizadora por excelencia del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oido. (Sentencia N° 235 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-0045 de fecha 22-04-2008), El acto de imputación formal constituye una garantía única, indivisible e irrenunciable para las partes, que no puede ser relajado por estas bajo ningún pretexto y cuyo objeto es asegurarle el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sentencia N° 412 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-567 de fecha 04/08/2008)
Fundamento la presente Acción de Amparo, en lo dispuesto en los artículos 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y 38, 39 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, los cuales expresamente señalan lo siguiente:
Artículo 44. ...omissis...
236 Procedencia. ...omissis...
Artículo 38: ...omissis...
Articulo 39: ...omissis...
“Articulo 43: ...omissis...
DE LOS REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
1..PERSONA AGRAVIADA Y LUGAR DE RECLUSIÓN: KATIUSKA YOLANDA HERNANDEZ OLIVEROS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad número V-12.402.901, domiciliada en la Avenida Principal de la Maftongo, Sector El Rincón, Edificio Conjunto Residencial Terrazas de Mañongo, L n: 8-2, Torre I, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, actualmente recluida en la sede de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Sub. Delegación Las actúa en su propio nombre y representación.
1. AGRAVIANTE Y LUGAR DE LOCALIZACIÓN: El juez o Jueza del Tribunal Tercero de Primera instancia Municipal Penal en Funciones de Control quien puede ser ubicada en el Pool de Jueces del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
3.- DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS: Derecho a la libertad, la Defensa, el debido proceso , y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 44, 49 y 26 de la de la República Bolivariana de Venezuela.
4-DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL HECHO. ACTO, OMISIÓN Y DEMÁS ESTANCIAS QUE MOTIVEN LA SOLICITUD DE AMPARO.
Recibí una Citación personal, en virtud de la solicitud de la Audiencia de imputación de Menos Graves realizada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Carabobo, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de las y ocho (48) horas siguientes. Para que acudiera el día 29-08-2016, a los fines de la Formal.
En fecha 29-08-2016, por causas de fuerza mayor no pude acudir en horas de la mañana al hecho por el Tribunal, sin embargo, ese mismo día 29 de Agosto de 2016 como a eso de las 3:00 PM. de la tarde me apersoné en la sede del Palacio y en la entrada me identifiqué con mi je identidad la cual quedó registrada en el sistema, al igual como quedó registrada la hora que estoy señalando como entrada y hora de llegada; con el fin de señalar el motivo por el cual no al acto en horas de la mañana, y, una vez allí que tuve el acceso, me informaron que sido diferido.
En fecha 04 de septiembre del 2016, aproximadamente a las 09:00 de la noche, se presentó en mi residencia un grupo de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y para informarme que debido a que el Tribunal Tercero de Primera instancia Penal en Funciones de Control, había emitido una orden de captura en mi contra, los, ya que quedaba detenida. En fecha Lunes 05-09-2016, fui trasladada a la sede del Tribunal Séptimo de Primera Funciones de Control, con el objeto de celebrarse una audiencia de imputación como el Juez del Tribunal se dio cuenta que la orden de captura en mi contra había por el Tribunal Tercero de Primera instancia Municipales Penal en Funciones de ó la competencia para ese órgano jurisdiccional.
Ciudadanos Magistrados, como puede verse desde la fecha en que fui detenida (04 de M 2816) hasta ahora, no ha podido celebrarse la Audiencia de Imputación, lo que demuestra claramente que hasta ahora no he adquirido la condición de Imputada y por otro lado no he sido informada ni por el Ministerio Publico o alguna Autoridad jurisdiccional, los hechos por los cuales estoy siendo investigada con todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, a sabiendas que esto constituye una garantía de la tutela judicial efectiva y del debido proceso consagrados en 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben a través de los órganos de la administración de justicia. Tampoco conozco cual es la adecuación los tipos penales que se me quieren atribuir, los presuntos elementos de convicción que supuestamente me relacionan con la investigación, así como todos los derechos que me asisten dentro del proceso penal, a sabiendas que la Imputación es una función garantizadora por del derecho a la defensa y del debido proceso y la tutela judicial efectiva por cuanto ejercer mi derecho a ser oída. En mi criterio, el acto de imputación formal ha sido ningún pretexto- por el Tribunal Tercero de Primera instancia en funciones de control al no haberse realizado 1a audiencia para esta fecha, es obvio que mi privación de libertad ya es ilegal y arbitraria y violatoria a mi Derecho a la libertad, al Debido proceso, a el a b Defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 44, 49 y 26 de de la República Bolivariana de Venezuela. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es inconcebible que el Tribunal Tercero instancia Municipal Penal en Funciones de Control, haya acordado en mi contra una orden de captura por el solo hecho de que no asistí a la Audiencia fijada para la Imputación Formal, es inaudito que por el solo hecho de no haber acudido a ese único requerimiento se me haya considerado contumaz o rebelde
Honorables Magistrados, en relación a la contumacia, considero oportuno decir que la Sala al del Tribuna] Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 01-04-2004, estableció que: ...omissis...
Siendo así considero que el Tribunal Tercero de Primera instancia Municipal Penal en de Control, en vez de librar una orden de captura en mi contra, debió acordar un de conducción, el cual aparece previsto en el artículo 292 del Código Orgánico Penal, que establece: ...omissis... De la norma trascrita, se desprende que el mandato de conducción va dirigido a cualquier aludiendo a "cualquier persona" que requiera la Fiscalía del Ministerio Público, para istado en la investigación que se desarrolla en la fase preparatoria a los fines de la je la verdad, y sólo se justifica la restricción a la libertad de una persona, cuando sea el llamado del órgano investigador, y al no estar acreditado en el proceso que desde íales ya haya tenido ese tipo de conducta en el proceso, es decir, que en varias me haya rehusado a acudir al Tribunal o a la fiscalía del Ministerio Publico, mal pudo jcoráado una orden de captura, para simple y llanamente lograr con ella mi privación de a. y como ocurre en el caso que nos ocupa, y que hasta donde se está investigado unos os cuales fueron subsumidos en delitos que son considerados menos graves, debido a que imponen, en su límite máximo no exceden de ocho años de privación de libertad, es procedente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que la coerción personal , solo puede ser decretada en los caso de comprobada contumacia. Ciudadanos Magistrados considero conveniente hacer de su conocimiento que la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz ha dicho que en caso de ia de un ciudadano al Despacho Fiscal al cual se le cita para imputarlo formalmente, d mandato de conducción de conformidad al artículo 310 del Código Orgánico Procesal según se desprende de la sentencia 1188 de fecha 22 de junio de 2007 de dicha sala, cabe que el caso sentenciado por la Sala Constitucional y antes traído a colación, el imputado, d Fiscal, no había sido citado para el acto de imputación por cambio de domicilio. Bajo ese la Sala consideró que el Ministerio Público debió solicitar la conducción del ciudadano i Juez de Control.
Ea este mismo sentido el Magistrado Jesús Antonio Cabrera, en su voto salvado a de la Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2004, expediente:04-1017, sostuvo: ...omissis...
Por expuesto, insisto, el Ministerio Público no debió solicitar una orden de captura en mi > un mandato de conducción. Es simple, a través de un mandato de conducción, al solo sería oído y nada más, en cambio, con una orden de aprehensión, se lograría el fin que se perseguía, el cual no era otro que se me privara preventivamente de mi libertad, ahora me cCuál era la necesidad del Ministerio Público de querer que se me privara de libertad? i que lo hizo por algún interés personal?
Cidadanos Magistrados, según el primer aparte del artículo 355 del Texto Penal Adjetivo
se entiende por contumacia o rebeldía del procesado o procesada, cualquiera de los hechos: ...omissis... sin con respecto a la contumacia vuelvo y repito que la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia en Sentencia de fecha 01-04-2004, estableció que la contumacia implica la det requerimiento a acudir al llamado efectuado por la autoridad. Ciudadanos Magistrados, pauta el artículo 356 de la Ley Penal adjetiva que: "Cuando el se micie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio suego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y ■sar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la de ios autores y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos
Según la norma, en la Audiencia de Presentación, además de verificarse los extremos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo cr de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las íes legales que resulten aplicables. En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia 1, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en rropia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción iimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se ii término de la audiencia de presentación. Cuando el proceso se inicie con ocasión a la flagrante del imputado o imputada, que no es el caso, la presentación del mismo se hará r Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo. Ciudadano Juez, si la norma es lo suficientemente clara cuando dice establece el Ministerio solicitará al Tribunal de Instancia Municipal Penal que proceda a convocar al o Imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de tmm Xadiencia de Presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a citación. ME PREGUNTO ENTONCES ¿CUÁNDO ES QUE POR FIN SE VA A AR A CABO ESA AUDIENCIA?, porque para esta fecha ya tengo cinco (65) días presa por qué.
Honorables Magistrados, la violación de los lapsos previstos el Código Orgánico Procesal ski que el aprehendido haya sido conducido ante el juez de control que libró la orden de han convertido en ilegítima e ilegal mi privación de libertad, y se han violado e mis Derechos Constitucionales a La Libertad, al Debido Proceso y el Derecho a la A este respecto, considero conveniente traer a colación que la Sala Constitucional del Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 1701, dictada en fecha 04-10-2006, con dd Magistrado Marcos ThIío Dugarte. señaló lo siguiente:
...omissis... En el mismo orden de ideas, resulta pertinente citar un extracto de la Sentencia N° 263, aerada en fcha 20-03-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con »••encía de la Magistrado Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, donde se estableció lo siguiente:
...omissis...
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, les recuerdo que la finalidad de la moeci de captura o aprehensión es la de asegurar la comparecencia de una persona ante un tribunal, h ;_¿al una vez ocurrido, extingue dicho mandato judicial, y como ya fue materializada la orden de ¿arara cuando fui presentada ante el Tribunal Séptimo de Control, pero este declinó la competencia jtrjue otro Tribunal había emitido la orden de captura, considero que el Tribunal Tercero de ^Tnera Instancia de Control es el que me ha conculcado todos mis Derechos, por lo tanto, objeto la mi xiad de mi detención en el presente amparo.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la estipulación de los lapsos procesales a d proceso penal venezolano, se fundamenta en los principios constitucionales que lo rigen, y su saracteristica principal es que son de orden público e indisponible por las partes; en derivación, su ■Rscación debe ser de forma estricta, sin el consentimiento de acciones como la de autos, pues los secsos perniciosos de esta práctica se aparta del verdadero concepto de justicia expedita.
En lo concerniente a los lapsos preclusivos y las formas procesales, la Sala Constitucional s§ «catencia No. 1381 del 5 de octubre de 2001 (caso: Joaquín Montilla Rosario y otro), y que ratificada en sentencia No. 2868 del 3 de noviembre de 2003 caso: José Rey Rios y otro) aooieció que: ...omissis...
En relación al referido principio y su aplicabilidad en el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 2532 de fecha 5.10.2002, precisó: ...omissis...
En lo concerniente al cumplimiento de los lapsos procesales la Sala de Casación Penal del ""-íbunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 083, dictada en el Expediente N° El3-89 de fecha 04/2013, estableció que: ...omissis...
En la Sentencia N° 230 dictada en el Expediente N° E14-197 de fecha 10/07/2014, la Sala ét Casación Penal, estableció que: ...omissis...
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, si el legislador venezolano instituyo en d Código Orgánico Procesal Penal, lapsos para los actos procesales; para una adecuada ordenación áel proceso penal, pienso que estos deben ser cumplidos, y no relajados, mediante una equitativa ustribución de cargas procesales.
Es inconcebible que algunos Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela y las Fiscalías del Ministerio Publico, relajen las disposiciones legales adjetivas que establecen lapsos ara la realización de los actos del proceso, como ocurre en la actualidad, por lo que considero que reherían los Tribunales de alzada, en aras de garantizar la seguridad jurídica y a los efectos de santener la igualdad de las partes en el proceso para así garantizar la tutela judicial efectiva, evitar ZhX continúen los excesos tanto de los Tribunales de Instancia como del Ministerio Público en >?[juicios de los justiciables, como ocurre en el presente caso. Reitero, los lapsos establecidos en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, para la presentación del imputado ante el Juez de Control, y la consecuencia es que no se presente al mismo fuera de esos lapsos. En tal sentido, SOLICITO A ESTE TRIBUNAL DE ALZADA QUE NOTIFIQUE LO CONDUCENTE A LA PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES, YA QUE NO PUEDE ESTA CORTE DE APELACIONES DEJAR PASAR LAS INEXCUSABLES MUESTRAS DE NEGLIGENCIA POR PARTE DEL JUEZ O JUEZA DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EN EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA BAJO SU RESPONSABILIDAD, PARA DELIBERADAMENTE ENTORPECER EL DESARROLLO DEL PROCESO, Y QUE SE HAN TRADUCIDO, EN ESTE CASO, EN UNA FLAGRANTE VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD DEL IMPUTADO, A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD JURÍDICA ASÍ COMO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. CIUDADANOS MAGISTRADOS, TODO ESTO Sí EVIDENCIA EN EL RETARDO INJUSTIFICADO PARA CELEBRAR LA AUDIENCIA DE
MPUTACION FORMAL QUE ESTABLECE EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONSTITUYENDO DESCONOCIMIENTO DE PRINCIPIOS LEGALES EN PRIMER TÉRMINO Y EN SEGUNDO DE LA JURISPRUDENCIA REITERADA DEL MÁXIMO TRIBUNAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN MI CRITERIO, LA NDEBIDA DILACION DEBE SER COMUNICADA TAMBIEN A LA INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES, CON EL OBJETO DE QUE ESTE ORGANISMO INVESTIGUE LA EXISTENCIA DE LAS POSIBLES RESPONSABILIDADES DISCIPLINARIAS QUE ESAS CONDUCTAS HAYAN GENERADO. PARA TAL FIN. ESTIMO QUE ES NECESARIO QUE SE ENVÍE COPIA DEL PRESENTE AMPARO Y DE LA DECISIÓN QUE SE PRODUZCA AL PREDICHO ÓRGANO DE INVESTIGACIÓN.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el Amparo Constitucional constituye el medio a través del cual se protegen las garantías y derechos fundamentales que la constitución -econoce a las personas, siguiendo un proceso breve, orientado al restablecimiento de la situación urídica infringida, que opera cuando se dan las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En cuanto al objeto de la presente acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia ha establecido en reiteradas oportunidades que la acción de amparo contra una actuación u omisión de un órgano jurisdiccional procede cuando exista una grosera violación constitucional de esa actividad.
El debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de Justicia y comprende, entre otras cosas el Derecho a la Defensa, Debido proceso y Derecho a ser oído, Tutela Judicial Efectiva, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar: "Todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales".
En todo caso, estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor trascendencia ¿entro del ámbito del proceso penal, durante el cual se manifiesta con mayor rigurosidad el poder tKmitivo estatal contra el imputado de delito, la actuación y respuesta del juez que no se ajuste a las primarias características de gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad equidad y celeridad, se reputa nulo como acto del poder público violatorio de la normativa constitucional fundamental y hace incurrir al operador de justicia en responsabilidad objetiva, según la naturaleza de la función.
Ciudadanos Magistrados de la corte de Apelaciones, el Hábeas Corpus está concebido como una figura para garantizar o preservar la libertad y seguridad del ser humano. Por ello la ley regula un procedimiento expedito a objeto de restablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de libertad. Por consiguiente, si de la averiguación sumaria (artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo) practicada por el juzgador se evidencia que la detención carece de fundamento legítimo, porque fue dictada por un órgano incompetente o porque en la misma no se cumplieron los trámites o formalidades legales, es obligación del Juez decretar un mandamiento de libertad del afectado; esto por mandato constitucional.
Cuando el individuo es sometido a detención o arresto por la policía, sin la dirección de un proceso penal y la misma se ha prolongado por un tiempo que exceda al establecido por la ley (48 horas, delito in fraganti), hay violación de la garantía constitucional a la libertad. Por ejemplo, el ciudadano es aprehendido días atrás y a la fecha no ha sido presentado ante un Juez de Control, esto acarrea la transgresión al debido proceso y el derecho a la defensa (artículo 49 de la Carta Magna).
Cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en Sentencia N" 113 del 17 de marzo de 2000 lo siguiente: ...omissis...
Para terminar, solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que se comuniquen a través de cualquier medio con el Juez o jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, para que corrobore mi legitimación activa en el proceso.
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, las cuales incluso tienen su fundamento legal en la Jurisprudencia patria, solicito con mucho respeto que:
PRIMERO: Se declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
■
SEGUNDO: Ordenen de inmediato a mi favor el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, por las evidentes violaciones de mis derechos Constitucionales en el proceso que se sigue en mi contra.
TERCERO: Ordenen que se celebre de inmediato y sin más dilaciones la Audiencia de Imputación Formal…”.
II
DE LA COMPETENCIA
A fin de establecer la competencia de esta Sala, se advierte que la presente acción de amparo ha sido incoada en contra de la presunta omisión de realizar la audiencia de presentación con ocasión de la orden de aprehensión librada en su contra por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que conforme a las reglas de competencia que en materia de amparo constitucional que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la sentencia de fecha 20-01-2000 (Caso: Emery Mata Millán), esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, se declara competente para conocer la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
DISPOSITIVA
Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites de ley y verificados los requisitos anteriores, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en mérito a las consideraciones precedentemente expuestas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Katiuska Yolanda Hernández Oliveros, en su condición de imputada, asistida por el abogado Tulio José Nuñez Vaillant, en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por violación del derecho a derecho a la libertad, la defensa, el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 44, 49 y 26 de la de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena la notificación de esta admisión a todas las partes, y al mismo tiempo convocarlas para que concurran a la audiencia oral y publica, la cual habrá de fijarse dentro de los cuatro (4) días siguientes a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en la siguiente forma: 1.- A la accionante ciudadana Katiuska Yolanda Hernández Oliveros, asistida por el ciudadano abogado Tulio José Nuñez Vaillant. 2.- Al Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, acompañándose a la Boleta copia de este auto y del escrito de amparo, a los fines de que concurra a la citada audiencia y exponga lo que considere pertinente. 3.- Al Fiscal Constitucional del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
Los Jueces de Sala Nro. 1
Arnaldo Villarroel Sandoval
Ponente
Mag (S) Carmen E. Alves N Emile Moreno Gamboa
El secretario
Abg. Andoni Barroeta