REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 20 de septiembre de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-R-2015-000712.-
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2015-025225.-
PONENTE: MAG (S) CARMEN E. ALVES NAVAS.-
Se dio entrada al asunto GP01-R-2015-000712, contentivo de Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la profesional del derecho CARMEN PARABABIRE, defensora publica Auxiliar Décima Segunda, en contra de la decisión dictada en fecha 16-11-2015 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-025225, seguido a JESUS ALEJANDRO ACOSTA y WILMER ENRIQUE CORONEL.
En fecha 10 de agosto del 2016, se dio cuenta en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de la mencionada causa, correspondiéndole la ponencia, según el sistema de distribución aleatorio a la Mag. (S) Carmen E Alves.
Mediante resolución de fecha 23 de Agosto de 2016, esta Sala de Corte de Apelaciones declaro admitido el presente recurso.
Cumplidos los trámites de ley procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión objeto de impugnación, fue dictada en fecha en fecha 16-11-2015, por la Jueza Sexta en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2015-025225, mediante la cual DECLARO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los imputados arriba señalados, por la comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y el delito de Detentacion de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 3.3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de la cual se observa lo siguiente:
...(Omissis)...
“…El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Una vez escuchada a las partes en sala y de la revisión de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico este Tribunal decreta a los imputados JESUS ALEJANDRO ACOSTA VERHOOKS Y WILMER ENRIQUE CORONEL NIEVES una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Articulo 236 y 237del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 3.3 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones para el imputado JESUS ALEJANDRO ACOSTA VERHOOKS. TERCERO: Se decreta la aprehensión como legal, de conformidad con el artículo 44.1 Constitucional y 234 del Texto Adjetivo Penal y se autoriza el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 ibídem. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Líbrense los Oficios correspondientes...”
II
RECURSO DE APELACION
Contra la decisión anterior, La Abogada Carmen Parababire, en su condición de defensora publica de los ciudadanos JESUS ALEJANDRO ACOSTA Y WILMER ENRIQUE CORONEL NIEVES, interpuso recurso de apelación, y expone en los siguientes términos:
…(Omisis)…
“… PRIMERO: El auto motivado mediante el cual se decreta la Medida privativa de libertad a los ciudadanos JESÚS ALEJANDRO AGOSTA, WILMER ENRIQUE CORONEL NIEVES,,, vulnera el derecho al debido proceso, contenido en los artículos 26,49 y 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el mismo se incurre en infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la decisión se encuentra inmotivada, ya que no se toma en consideración lo alegado lo alegado por la defensa, fue totalmente omitido, tanto es así que omitió pronunciamiento alguno sobre esos particulares, de tal manera que en el Auto que se Recurre no se observa el fundamento racional, táctico y jurídico de la decisión judicial, incurriendo por lo tanto en In motivación.
Se hace necesario destacar, que según lo que se desprende del acta levantada en la audiencia especial de presentación de imputados la defensa alegó lo siguiente:"...la defensa invoca a favor de su defendido el principio constitucional de libertad ya que, no existen en actas suficientes elementos de convicción, y bajo la óptica de presunción de inocencia, por lo que se le solicita al juez como garantes del proceso penal una medida sustitutiva de libertadle las contenidas en el Articulo 242 del COPP." tomando en cuenta que tiene residencia fija y no existe peligro de fuga que pueda obstaculizar el proceso en libertad para garantizar de esta manera el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento Jurídico Vigente, toda vez que fueron recuperados los objetos y entregadas a su propietarias tal y como se evidencia en actas de la presente causa. Convirtiendo la conducta presuntamente desplegada en formas inacabadas, imperfectas del delito. (RESALTADO NUESTRO). Es criterio reiterado, por los tribunales regionales del estado Barinas EP01-P-2003-000632 Según decisión de fecha 17 de Febrero de 2005, y acogida como jurisprudencia, sostiene: (omisis) está claro para este Tribunal que cuando el artículo se refiere al Robo en todas sus modalidades significa que se trata del robo consumado, es decir, en el cual se haya privado de la propiedad a la víctima y su pertenencia haya salido de la esfera jurídica de protección que el propietario era capaz de tener sobre su bien y que, además, se le haya abierto al agente del delito la posibilidad cierta de aprovecharse (económicamente como casi de manera exclusiva es el fin de estos delitos contra la propiedad) del bien quitado; sino también debe entenderse que tas modalidades del Robo lo son el Robo Propio o Genérico previsto en el artículo 457; el Robo Impropio (art. 458 encabezamiento); el Robo conocido como "arrebatón" señalado en la parte final de! mismo artículo 458, el denominado Robo de Documentos previsto en el artículo 459 y el Robo Agravado del artículo 460, todos del Código Penal. Porque el Robo Frustrado y la Tentativa de Robo no son modalidades del Robo, sino formas inacabadas, imperfectas del delito. Y ello debe ser interpretado así por dos razones básicamente: "En primer lugar, si tomamos en cuenta la definición que de frustración nos da el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio cuando en su página 328 señala que Ia frustración genéricamente es fracaso y que desde el punto de vista pena! es la ejecución de todos tos actos que deberían producir como resultado el delito, malogrado por causas ajenas a la voluntad del agente; mientras que en la página 738 enseña que para el Código Penal español existe tentativa de delito cuando el culpable da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores y no practica todos los que debieran producir el delito, por causa o accidente que no sea su propio y espontáneo desistimiento: Es decir, en ambos casos, Frustración y Tentativa, el delito es un fracaso y en estricto razonamiento el delito no se produce por cuanto los actos finales que debieron producirlo en realidad no se ejecutaron y por ¡o tanto no se consumó la acción en su totalidad, lo que significa que el efecto buscado no se logró y el daño que produce un robo consumado en estos casos (frustración y tentativa) no se materializa, es decir, no se concreta; (omisis) la intención del legislador fue incluir sólo los robos consumados en todas sus modalidades, y de esa manera estaríamos dando cumplimiento del principio consagrado en el artículo 4 de! Código Civil que enseña que "A la Ley debe atribuírsela el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. "
En este mismo orden de ideas cabe destacar, que la norma constitucional es clara en señala en su articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela "La libertad personal es inviolable, en consecuencia : "Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.",por lo que la detención de mi defendido fue arbitraria; por lo que el juez revestido por la IUVIT NOVIT CURIA, el juez debe conocer de derecho y en consecuencia el deber de encuadrar los hechos en el derecho en la responsabilidad penal de los ciudadanos JESÚS ALEJANDRO ACOSTA, WILMER ENRIQUE CORONEL NIEVES, para garantizar de esta manera el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento Jurídico Vigente,
En relación a los anteriores alegatos el Tribunal, guarda absoluto silencio, por cuanto en el auto recurrido, se observa los argumentos de la defensa pero no se aprecia respuesta alguna a los planteamientos, es decir, los basamentos jurídicos alegados por la defensa técnica en cuanto a la solicitud de una medida cautelar de las no tan gravosa a favor de mi representado no fueron respondidos debidamente por parte del Tribunal Aquo, vale mencionar que el acto seguido a la exposición de la defensa, por parte del tribunal fue responder a lo solicitado por el representante del Ministerio Publico, quebrantándose con ello abiertamente el contenido de los artículo anteriormente referidos como violentados, en virtud que, como órgano de administración de justicia, no le garantizó a mi representado un efectivo acceso a la justicia, para hacer valer sus derechos e intereses; igualmente, no se le salvaguardó el derecho a ser oído con las debidas garantías, por un Juez que ofrezca una oportuna y adecuada respuesta, y en consecuencia, con el referido comportamiento por parte del Juez de Control, entró en flagrante violación del Principio Constitucional de LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
En tal sentido de manera reiterada ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia: "... El principio de la tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual explica que no basta con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho. En efecto, este no se materializa si no se obtiene una tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establezcan para garantizar un debido proceso, es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas.
El deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia Constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta que los alegatos de la defensa no recibieron la debida respuesta, concluyéndose en que en la decisión se evidencia claramente el vicio que la misma adolece, que no es otro que la INMOTIVACIÓN,
SEGUNDO: No puede considerarse que motivar una decisión sea responder las pretensiones de una sola de las partes, en este caso del Ministerio ubico, sino que es necesario en atención al Principio de Igualdad y no Discriminación que >e responda igualmente las peticiones de la defensa y del ajusticiable, como partes integrantes del Proceso Penal.
Sin embargo en la recurrida se puede apreciar, como el Juzgador para fundamentar su decisión, sólo apreció los alegatos del Ministerio Público, colocándose de espalda a los derechos y Garantías que le asisten a JESÚS
ALEJANDRO AGOSTA, WILMER ENRIQUE CORONEL NIEVES, y los cuales se encuentran relacionados con el debido proceso.
PETITORIO
Solicito a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación:
PRIMERO: Sea declarado admisible el Recurso de Apelación en contra ¿ei auto de fecha 16 de Noviembre del año 2015, dictado por el Tribunal sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el cual se decreto la Medida Privativa de Libertad contra del ciudadano JESÚS ALEJANDRO ACOSTA, WILMER ENRIQUE CORONEL NIEVES.
SEGUNDO: Tenga a bien considerar los argumentos de la defensa y declarar con lugar el Recurso Interpuesto, decretándose la NULIDAD del Auto Recurrido, mediante el cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control le decretó la detención a mi representado ciudadano, JESÚS ALEJANDRO ACOSTA, WILMER ENRIQUE CORONEL NIEVES, y en consecuencia, pido dicte una decisión propia REVOCANDO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA en contra de los ciudadano antes mencionado, en fecha 04 de Noviembre de 2015, y en su lugar acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa…”
…(Omisis)…
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
La representación de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, debidamente emplazada por el Tribunal a quo NO presento contestación al presente Recurso de Apelación de autos, lo cual se observa de la revisión de las actuaciones del mismo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
La defensa, parte recurrente en el presente asunto, cuestiona el pronunciamiento mediante el cual el Juzgado A quo, impuso MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a los imputados JESUS ALEJANDRO ACOSTA Y WILMER ENRIQUE CORONEL NIEVES, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y el delito de Detentacion de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 3.3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al considerar que esta decisión carece de motivación y por tanto causa un gravamen irreparable a su defendido.
Así las cosas, se observa del texto el fallo impugnado, que la juzgadora a quo, dictó su resolución en los siguientes términos:
“…El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Una vez escuchada a las partes en sala y de la revisión de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico este Tribunal decreta a los imputados JESUS ALEJANDRO ACOSTA VERHOOKS Y WILMER ENRIQUE CORONEL NIEVES una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Articulo 236 y 237del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 3.3 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones para el imputado JESUS ALEJANDRO ACOSTA VERHOOKS. TERCERO: Se decreta la aprehensión como legal, de conformidad con el artículo 44.1 Constitucional y 234 del Texto Adjetivo Penal y se autoriza el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 ibídem. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Líbrense los Oficios correspondientes...”
…(Omisis)…
Como se desprende de lo trascrito la Juzgadora de Primera Instancia en Función de Control, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados procedió a imponer MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y el delito de Detentacion de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 3.3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, a cuyos efectos solo dejó expresa la narración detallada de lo expuesto por las partes en la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenidos (Ministerio Publico y Defensa Publica), y posteriormente concluyó decretando la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD con fundamentos en los artículos 236 y 237 del Texto Adjetivo Penal. Como se desprende de dicho texto, no se dieron las razones de hecho y derecho en que fundó su decisión, ni hizo constar cuales fueron los elementos de investigación presentados, de los cuales concluyó que los hechos imputados le mereció acoger la precalificación jurídica del hecho.
En consecuencia, en cuanto al alegato del apelante, relativo a la falta de motivación del fallo y analizada la decisión impugnada, esta Sala aprecia que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, si bien no se les puede exigir por lo inicial del proceso las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estadio procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación, no obstante esos elementos deben señalarse para dar la seguridad jurídica necesaria a las partes de conocer cuales son esos elementos en su contra y ejercer así su derecho a la defensa.
Por otro lado, sobre esta ultima consideración, se advierte que al momento de decretarse la medida objeto de impugnación, no considero la Jueza a quo en cuenta, que le fueron imputados al justiciable dos delitos, vale decir ROBO AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMA BLANCA y su gravedad, lo cual, eran extremos necesarios de tener en cuenta, a los fines de proveer el requerimiento de PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD realizado por el Ministerio Publico, para lo cual debió observar tales elementos de convicción presentados por este, que pudieran presumir la participación de los procesados de autos en los hechos imputados obviando establecer de manera motivada el grado de participación y autoría del mismo y a su vez dar las razones por las cuales considero, que en el caso de marras se presume el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requisitos estos indispensables que deben prevalecer en la fundamentacion de una Medida Judicial Preventiva de Libertad, vale decir la recurrida no sustenta sus afirmaciones, ni se desprende de la misma como llego a esa consideración por lo que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, contraviniendo lo estipulado en el articulo 157 del Texto Adjetivo Penal el cual prevé: “… las decisiones del tribunal serán emitidas mediante autos fundados…”, lo cual si bien en esta etapa primigenia en que se encuentra el presente proceso, no le es exigible al juez una motivación exhaustiva, esto no puede servir de excusa, para que los jueces de instancia ofrezcan a las partes una debida y fundamentada aseveración sobre lo decidido.
En este orden de ideas, se debe destacar que la motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta en la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre argumentos opuestos (afirmación – negación), no existe término medio. Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, que debe expresarse en forma clara y con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión a la cual arribó el juzgador, una vez concluido el juicio. Igualmente, la mencionada Sala, en sentencia N° 369 de fecha 10 de octubre de 2003, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, señaló:
“Es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. 2) Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal 3) Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí , que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4) En el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.”
Conforme a las anteriores consideraciones, se desprende de la decisión en análisis que la misma NO contiene la motivación suficiente para imponer la Medida Privativa de Libertad a los imputados de autos, ya que omite explicar cada una de las exigencias previstas en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, al evidenciarse que en la audiencia de presentación de imputados si bien el Juez a quo acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad, explanando los hechos narrados por el representante fiscal, no indicó cuales fueron los elementos en que se sustentó para dar por cumplidos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, resultando por tanto inmotivado dicho fallo, asistiendo la razón a la defensa parte recurrente, por lo que el fallo no se encuentra ajustado a derecho al presentar el mencionado vicio que lo hace NULO, de conformidad al artículo 157, 175 y 179 ejusdem, el cual hace en consecuencia que se reponga la presente causa al estado en que se celebre nuevamente la audiencia de presentación de imputados por un juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, dentro de un lapso de VEINTICUATRO HORAS al recibo de la presente actuación, quedando los imputados en las mismas condiciones en que se encontraban para ese acto, a los fines de que se realice el respectivo acto de presentación. Y así se decide.
OBSERVACIÓN AL JUZGADO SEXTO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO:
Es deber de todo juzgador en sana administración de justicia, observar el debido cuidado y expresar la debida motivación en los fallos que pronuncia, evitando incurrir en vicios como el determinado en el presente caso, máxime cuando se trata de la correcta aplicación de normas de orden publico procesal, donde el juez debe hacer uso de la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para así precisar con detenimiento los fundamentos de lo decidido para evitar dar cabida a la impunidad. Asimismo se le advierte al juez a quo, que debe darle el escrito cumplimiento a dichas normas en las decisiones sometidas a su conocimiento para evitar conculcar derechos que todo administrador de justicia conocedor del derecho debe garantizarlos en todo estado del proceso, advirtiendo en la presente causa una violación de las normas del procedimiento que afectan el orden publico.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada CARMEN PARABABIRE, Defensora Publica de los ciudadanos JESUS ALEJANDRO ACOSTA Y WILMER ENRIQUE CORONEL NIEVES. SEGUNDO: De conformidad a los artículos 157, 175 y 179 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA NULA la decisión de fecha 16 de Noviembre del 2015, por la Jueza Sexta en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2015-025225, mediante la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los imputados arriba señalados, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y el delito de Detentacion de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 3.3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así como la audiencia de presentación celebrada. TERCERO: Se repone la presente causa al estado en que se celebre una nueva audiencia de presentación de imputados por un juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, dentro de un lapso de VEINTICUATRO HORAS al recibo de la presente actuación, quedando los imputados en las mismas condiciones en que se encontraban para ese acto, a los fines de que se realice el respectivo acto de presentación de detenido, y provea mediante su libre albedrío una decisión ajustada a derecho, que brinde a las partes seguridad jurídica.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Tribual a quo.
LOS JUECES DE LA SALA
MAG (S) CARMEN E., ALVES NAVAS.-
PONENTE
ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL EMILE MARCO MORENO GAMBOA
EL SECRETARIO.
ABG. ANDONI BARROETA.-.
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
El Secretario
Hora de Emisión: 4:09 PM