REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 23 de septiembre de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2014-000048
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2014-000405

PONENTE: MAGISTRADA CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
TRIBUNAL A QUO: JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: QUINTO (5º) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
DEFENSA: ABG. JOSE RAMON MENESES. DEFENSOR PUBLICO DECIMO SEPTIMO (17º) CON COMPETENCIA EN MATERIA PENAL ORDINARIO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
IMPUTADO: JORGE LUIS CASTILLO.
DELITO: POSESION DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y DETENTACION DE MUNICIONES.
MATERIA: PENAL ORDINARIO
TIPO DE RECURSO: APELACION DE AUTO CONTRA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
MOTIVO: DECISION DE RECURSO DE APELACION DE AUTO. MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSE RAMON MENESES, en su condición de Defensor Publico, cargo adscrito a la Defensa Publica del estado Bolivariano de Carabobo y defensor de los derechos y garantías del ciudadano JORGE LUIS CASTILLO, en contra la decisión publicada en fecha 27/1/2014, por el Tribunal Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2014-000305, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, asunto que se le sigue al mismo por la presunta comisión de los delitos de: POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley del Desarme y control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Quinto del Ministerio Publico en fecha 28/3/2014, dando este contestación al presente recurso en fecha 22/6/2015, remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 6/09/2016, siendo que en fecha 22/9/2016 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quien suscribe el presente fallo Jueza Superior Nº 1 MAGISTRADA CARMEN E. ALVES N.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

El defensor público Abogado JOSE RAMON MENESES, ejerce recurso de apelación en contra la decisión publicada en fecha 27/1/2014, por el Tribunal Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo, el cual fue ejercido en los términos siguientes:

“…Quien suscribe, Abg. JOSÉ RAMÓN MENESES, DEFENSOR PUBLICO Nº 17, Adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en representación del ciudadano JORGE LUIS CASTILLO, acudo ante Ustedes muy respetuosamente, siendo la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 440 del Código ^Orgánico Procesal Penal, a los fines de presentar RECURSO DE APELACIÓN conforme lo establece el Art.439 numeral 4o ejusdem, en contra de decisión publicada en fecha 27 DE ENERO De 2014, contentiva de la resolución de la acto denominado AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO" realizada el 23-01-2014, por ante el Juzgado de Control Séptimo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA -IBERTAD, a mis representados, recurso que realizo en los siguientes términos:
PRIMERO
Vista que en fecha 27 DE ENERO 2014, fue publicada la resolución en el presente asunto, sin que hasta la fecha haya sido debidamente notificado por el Tribunal A-quo, es por lo que en este mismo acto me doy por notificado formalmente y en consecuencia estando dentro del lapso legal para recurrir así lo hago.
MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO FALTA DE MOTIVACIÓN
De manera directa y específica, se evidencia del auto que hoy se recurre, que el Juez A-quo incurrió en falta de motivación, al no señalar las razones, y mucho menos los indicios, que llevaron a ese Juzgador a determinar que mi representado JORGE LUIS CASTILLO, a pesar que no le fue incautada ninguna evidencia de interés crimínalistico, como consta en acta policial de detención; procede a decretar medida privativa de libertad por considerarlo autor en los delitos de: POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 DE LA LEY DE DESARME 2.) APROVECHAMIENTO DJ. COSAS PROVENIENTE DEL DELITO visto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Y 3.) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada.
El Juzgador a-quo, solo hace una reseña genérica carente de todo razonamiento lógico-jurídico, que lo obliga por otra parte a la individualización de la conducta tenida como criminosa de cada uno de los sujetos aprehendido.
En cuanto al tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, no indica, cuales son los elementos del tipo penal y como en el presente caso, considera que se encuentran llenos los extremos, la doctrina a señalado, cito:
Ahora bien, en torno a la perpetración este delito, ente Jurisdicente considera quela revisión del expediente, no se los elementos básicos o mínimos para la figuración del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ahora previsto y sancionado el artículo 37 en concordancia con el articulo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo o que el mismo pueda imputársele ü procesado de autos, en razón al criterio que se ha formado este juzgador, sobre la Base de las siguientes consideraciones:
I:- El artículo 37 de la Ley que rige la materia establece quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años..
Obviamente para la aplicación de este tipo penal debe observarse lo establecido en el artículo 4.9 que textualmente reza:
"Delincuencia organizada: ¡a acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con ¡a intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole pajgt sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.."
EL Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) Define la Asociación
"Conjunto de los asociados para un mismo fin y. en su caso, persona jurídica por (los formada" y DELINQUIR: "Cometer delito ". Y por su parte el Diccionario Jurídico de .. lio Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: 'Asociación ": acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía. relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde cumple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más lo menos de proceder unidos para uno o más objeto, y Asociación crimina, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos. Siendo ello así, se observa que el núcleo rector del artículo es el verbo "asociar" y requiere como sujetos activos, tres o mas personas o una actuando como órgano de persona jurídica o asociativa, y las circunstancias de: la obtención de beneficios, intencionalidad de cometer delitos previsto en la Ley y la circunstancia de tiempo al señalar cierto tiempo".
Ahora bien en cuanto a la asociación, es lógico pensar que difícilmente existirá un documento o acto que evidencie tal actividad, pero si deben existir elementos que ver mitán inferir que la asociación se a materializada, y al efecto, las máximas de experiencias indican que las asociaciones criminales son llamadas por ellos mismos, o por terceros tales como la comunidad, cuerpo de investigaciones o la misma colectividad con una denominación o nombre, como por ejemplo Tos Invisibles", "Banda Los Piloneros", "Banda Los Toyoteros" "Banda del José", lo cual hace inferir la existencia de la misma, es decir, de contarse con el acuerdo o pacto de tres o más personas, si otros elementos que pueden explícitos o implícitos, (en el primer caso, debe constar la expresión de ¡voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo que de sus actividades habituales se evidencien tal asociación).
Otros elementos que pudieran ser utilizados para determinar la existencia de la "asociación", aun sin contarse con el acuerdo explícito, es el señalamiento de los miembros que la conforman, de ser posible el lugar de cada miembro en el estructura de la organización, asi como otros elementos que evidencien la existencia del grupo, como reuniones de sus miembros, es decir, lugares de reunión, planos, instrucciones, fotografías, siribución de tareas o funciones, que evidencien una planificación de hechos delictivos

Si bien es cierto, la asociación puede ser conformada para cometer un tínico hecho delito, es también un elemento que pudiera determinar su existencia los antecedentes, es decir, la comisión de los mismos delitos, por los mismos miembros, con él mismo modus operandieri oportunidades anteriores.
En sintonía con el párrafo anterior y en observancia de la norma, esta lo relativo a la circunstancia de tiempo, este tipo penal requiere que la asociación se conforme por cierto tiempo,, es decir, debe entenderse si esa asociación se conformo para la comisión del delito
te trate o si lo han estado cometiendo en-el pasado convirtiéndose en una practica habitual, no indicando por cuanto o el "cierto tiempo" tiene de conformada la asociación a la cual pertenece el imputado y no apuntando otros elementos de los anteriormente interesados (organigrama antecedentes, lugar de reuniones, modus operandí, etc) para inferir ¡a existencia de una organización criminal necesario todo como elementos mínimos para la configuración el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Este Tribunal, declara no evidenciados los elementos mínimos para la configuración el delito de AOC1ACIQN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dada la imposibilidad considerar la existencia de una organización delictiva y al subjudice como miembro de la misma.
. En este orden de idea la Sala de Casación Penal ha establecido:
Se ha establecido de forma pacifica y reiterada por los tribunales de alzada (Ej: Causa G001-R-06-202, Sala 1 Corte de Carabobo, 09-06-06 ponente María {rellano) y por el Tribunal Supremo de Justicia, "que el juez al momento de dictar una medida e privación judicial preventiva de libertad, debe hacerlo mediante una loción judicial fundada, conforme lo preceptúa el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: el hecho punible con pena privativa de libertad y
penal no prescrita; los fundados elementos de convicción contra el imputado y periculun in mora, representado en el peligro de fuga y de obstaculización de acto concreto de la investigación; pero no sin antes, determinar de manera si la aprehensión fue o no en Flagrancia, en cuanto modo, lugar y tiempo no lo establece el artículo 248 (234 Vigente) del Código Orgánico Procesal Penal".

Así pues, alego que el auto hoy apelado, no cumple con las exigencias de una debida motivación.
Resulta obvio y fundamental, por elementales principios de certeza jurídica y a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso al enjuiciado, que el Juez en su acto (Audiencia de Presentación), cuales son los supuestos en cuanto modo, tiempo y lugar, tomados en consideración para declarar que; estamos frente una aprehensión en flagrancia, y así darle el viso de legalidad a dicha detención, se puede señalar que cometió falta a este deber judicial, que es lo menos que debe hacer el órgano llamado a controlar la etapa inicial del procedimiento y a velar por el debido proceso, es decir, el juez de control, sin embargo, el tribunal no cumplió con una elemental extremo de precisión, frente al contenido de principio constitucionales que establecen "la presunción de inocencia y el derecho de ser juzgado en libertad”, siendo la regla la.
PETITORIO
Es por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, que solicito con todo respeto a esa superior instancia, restablezca el estado de derecho a mi representado, declarándose con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se acuerde la Libertad Plena del mismo…”

II
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:

La Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, presento contestación al presente recurso de apelación en los términos siguientes:

“…Quienes suscribe, ABOGADAS AGUILAR HERNÁNDEZ y MARÍA ANGÉLICA GIL PINTO, en nuestra condición de Fiscal Quinta Provisoria y Fiscal Auxiliar Quinto Interino 6 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia Plena actuando en representación de la Nación Venezolana, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 285, numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del ordinal 13 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted muy respetuosamente ocurro, encontrándome dentro del plazo legal de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándonos en el r^ tiempo hábil procedemos a dar CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Abogado JOSÉ RAMÓN MENESES, con dirección procesal en Palacio de Justicia, Planta Baja, Defensor Público, Valencia, Estado Carabobo, actuando en este acto con el carácter de Defensor Publica del imputado, ciudadano JORGE LUIS CASTILLO, de, contra de decisión mediante la cual, EL TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DECRETÓ LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por el ministerio Público, por los delitos de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
…Omissis…
CAPITULO III
CRITERIO FISCAL y ALEGATOS DE LA DEFENSA
De la misma manera y tomando en consideración que no es temeraria a la luz del Derecho lo solicitado por el Ministerio Público, toda vez que el propósito de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, es la de asegurar la resulta del proceso por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 Ejusdem, por lo que mal podría la Juez "ad libitum" (a capricho) relajar el espíritu, propósito y razón del legislador cuando de manera taxativa exige la concurrencia de requisitos para que se dicte e imponga una medida de coerción personal por vía de excepción al estar llenos los extremos que exige la ley como lo son: que el hecho punible merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en al búsqueda de la verdad.
Tal y como se puede apreciar de las actas honorables Magistrados, en el presente caso de manera inequívoca se encuentra llenos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que debe imperar el principio de legalidad el cual supone la preeminencia absoluta de la ley escrita sobre el arbitrio de los jueces, quienes no pueden seguir criterios extrajurídicos (como sociológicos o criminológicos) en la aplicación de la ley como única fuente formal del derecho penal. Las leyes deben ser cumplidas: no aconsejan ni tratan de persuadir: mandan; y tienen una nota de autarquía e imperactividad porque se imponen "volens nolens" (quieran o no quieran). Desde luego el juez que la obedezca y aplica por tanto, aunque le parezca injusta, tienen la posibilidad de solicitar a los legisladores su abolición o al menos su modificación, pero mientras tanto tienen que cumplir su deber de hacerlas ejecutar "Dura lex, Sed Lex (aún dura, la ley es ley).
De acuerdo a lo anteriormente explanado y considerando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos junto con los elementos de convicción que fueron llevados al sentenciador, de manera imperativa debió ser suficiente para que procediera la solicitud fiscal en virtud de que se procedió con objetividad, criterio lógico y razonado por cuanto los hechos, que se plasmaron en la actuación policial de los cuales se evidencian claramente el delito cometido, son suficientemente elocuente y se encuentran plasmados en un instrumento que da cuenta que fueron cumplido en su oportunidad todas lasexigencias de la norma tanto Constitucional como Procesal Penal, de manera pues que en el presente caso se debió asegurar por la magnitud del daño causado y de acuerdo a la precalificación hecha por el Ministerio Público las resultas del proceso procediendo a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de que estando el proceso en su fase preparatoria pueda el Ministerio Público desplegar la actividad de investigación para hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación como la exculpación de los Imputados.

CON RELACIÓN A LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA, ESTA ALUDE:

De manera directa y específica, se evidencia del auto que hoy se recurre, que el Juez A-quo incurrió en falta de motivación, al no señalar las razones, y mucho menos los indicios, que llevaron a ese Juzgador a determinar que mi representado JORGE LUIS CASTILLO, a pesar que no le fue incautada ninguna evidencia de interés criminaiistico, como consta en acta policial de detención: procede a decretar medida privativa de libertad por considerarlo autor en los delitos de: POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 DE LA LEY DE DESARME 2 . ) APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Y 3.) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada. El Juzgador a-quo, solo hace una reseña genérica carente de todo razonamiento lógico-jurídico, que lo obliga por otra parte a la individualización de la conducta tenida como criminosa de cada uno de los sujetos aprehendido. En cuanto al tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, no indica, cuales son los elementos del tipo penal y como en el presente caso, considera que se encuentran llenos los extremos, la doctrina a señalado, cito.
Ahora bien, en torno a la perpetración de este delito, este Jurisdícem considera que de la revisión del expediente, no se configuran los elementos básicos ó mínimos para la configuración del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR;, ahora previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el articulo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo o que el mismo pueda imputársele al procesado de autos, en razón al criterio ha formado este juzgador sobre ¡a Base de las siguientes consideraciones: 1:- El artículo 37 de la Ley que rige la materia establece quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.
(omisis)
Ahora bien en cuanto a la asociación, es lógico pensar que difícilmente existirá un documento o acto que evidencie tal actividad, pero si deben existir elementos que permitan inferir que la asociación se a materializada, y al efecto, las máximas de experiencias indican que las asociaciones criminales son llamadas por ellos mismos, o por terceros tales como la comunidad, cuerpo de investigaciones o la misma colectividad con una denominación o nombre, como por ejemplo Los Invisibles" , "Banda Los Piloneros", "Banda Los toyoteros" "Banda del José", lo cual hace inferir la existencia de la misma, es decir, de no contarse con el acuerdo o pacto de tres o más personas, si otros elementos que pueden ser explícitos o implícitos, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencíense tal asociación).
Así pues, alego que el auto hoy apelado, no cumple con las exigencias de una debida motivación Resulta obvio y fundamental, por los elementos principios de certeza jurídica y a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso al enjuiciado, que el Juez precise en su acto (Audiencia de Presentación), cuales son los supuestos en cuanto a modo, tiempo y lugar, tomados en consideración para declarar que estamos frente a una aprehensión en flagrancia, y así darle el viso de legalidad a dicha detención, se puede señalar que cometió falta a este deber judicial, que es lo menos que. Debe hacer el órgano llamado a controlar la etapa inicial del procedimiento y a velar por el debido proceso, es decir, el juez de control, sin embargo, el tribunal no cumplió con tan elemental extremo de precisión, frente al contenido de principio constitucionales que establecen "la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad", siendo la regla.
CAPITULO IV
PROCEDENCIA PE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD SOLICITADA
El proceso penal venezolano actual, que es de corte garantista, al punto que es denominado válidamente como proceso penal constitucional, en razón de que priva por encima del derecho procesal penal, el derecho constitucional que asiste a todas las partes que participan en el proceso, o dicho de otra forma, todos los sujetos procesales se encuentran en situación de igualdad y por ende son titulares de idénticos derechos, ora procesales ora constitucionales, de conformidad con la norma prevista en el artículo 12 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La regla general consagrada por la propia Carta Magna, sobre la Inviolabilidad de la Libertad Personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone, que la persona encausada por un hecho delictivo: Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso, el juzgador al resolver la restricción de libertad de un imputado atendiendo al principio pro libertad, no desapartarse de preservar también la garantía de seguridad pública, inserta en forma ineludible en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No podemos olvidar 4jje la primera finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la justicia en correcta aplicación del derecho, es decir, el afianzamiento de la justicia, teniendo en cuenta, que la aplicación de la Medida de Privación Preventiva evitaría la frustración del proceso, impidiendo la fuga de los imputados, para lograr así la concreción del lus Pudiendo del Estado, que generalmente se plasma en la imposición de una pena.

A tal efecto, en el caso que nos ocupa se cumple a cabalidad los extremos que prevé el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para la aplicación de una MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud que se cumplen los requisitos exigidos en las normas en referencia como lo son: la magnitud del daño causado, el peligro de fuga y la posibilidad de obstaculización en la obtención de la verdad de los hechos de la presente causa.
Ahora bien, me permito traerle a colación lo que establece La Carta Magna en su artículo 44:
"La Libertad personal es un. derecho inviolable en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenido sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso.

Resulta evidente en el presente caso, que el ciudadano ALNARDO MIGUEL DÍAZ ESCALONAJORGE LUIS CASTILLO, plenamente identificado en autos, fue llevado ante una autoridad judicial, frente a los hechos investigados en su momento por el Ministerio Publico, y en virtud de la carga que se le impone al Juez decisorio de analizar cada uno de los elementos tácticos y jurídicos en la etapa primigenia del proceso, para conformar una decisión ajustada debidamente a derecho, por considerar que se encontraban dados los requisitos del artículo 236 y artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien para que el órgano jurisdiccional proceda a declarar la prisión preventiva de libertad deben concurrir:
a) El fumus boni iuris, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido en él, como autor o partícipe (art. 236 ordinales 1o y 2o del COPP).
b) El periculum in mora, cuya existencia dependiera de alguna de las siguientes circunstancias:
Peligro de Fuga (art. 237 COPP)
Peligro de Obstaculización (ART. 238 COPP)

c) La Proporcionalidad (art. 230 COPP)
"Artículo 236. Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá m decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia i de:
* 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se
encuentre evidentemente presenta.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de investigación.
"Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo, en el país, determinando por el domicilio, residencia
habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
La Pena que podría llegar a imponerse en el caso.
La magnitud del daño causado.
El comportamiento durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
La conducta pre-delictual del imputado.
-En consecuencia, es imperativamente necesario que en el presente caso, que se mantengan los pronunciamientos que mediante auto motivado, emitió el órgano jurisdiccional, que impugna infundadamente la defensa, con el objeto de garantizar el sometimiento del prenombrado ciudadano al proceso penal y evitar se haga nugatoria la finalidad que persigue el proceso, como lo es la administración de la justicia.
Ahora bien, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, el tribunal actuante al emitir su pronunciamiento basados en la expectativa plausible y la confianza legitima por parte del juzgado, principio este relativo a la seguridad jurídica, a la que hace referencia la sentencia N° 578 de la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo abrera de fecha 30-03-2.007," La confianza legítima o expectativa plausible se ncuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus
normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es la la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda: 1.- El gue los derechos adguiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes. 2.- Que la interpretación de la lev se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán .
Pues evidentemente existe una inconformidad por parte de la defensa del ciudadano JORGE CASTILLO, en cuanto a la motivación emitida por parte del Tribunal en la calificación admitida del Delito de Asociación Para Delinquir, observándose de las actas que los supuestos a los que refiere la norma que tipifica el referido delito, se encuentran plenamente cubiertos, más se observa que al recurrir el pronunciamiento del Tribunal, la defensa Publica no señala al resto de los participantes en la comisión del hecho punible, como tampoco se definen la inspiración del recurso,
si es a razón del Delito de Asociación Para Delinquir, o si se refiere a la consecuencia de ello que es la Medida Privativa de Libertad acordada por el Juzgado. Como quiera que sea la interpretación que cada una de las partes pudiera darle a la Calificación del delito de Asociación Para Delinquir y las consideraciones que pueda dar lugar como consecuencia de ello, estas representantes fiscales consideran que por ello, la decisión es un tercero representado por el Juez en Funciones de Control, quien con sus máximas de experiencias, consiencia crítica, conocimiento de derecho emite su pronunciamiento objetivo.
En este caso que nos ocupa el Juez detalla razonadamente su decisión, ya que hasta el momento no han variado las circunstancias que motivaron la medida impuesta, y al actuar ajustado a derecho no puede invadir la competencia del Juzgado Natural de Juicio, ya que en fase intermedia no es factible trastocar las cuestiones de fondo, propias de ser ventiladas y dilucidadas, en un futuro acto de Juicio Oral y público, mediante la declaración de los expertos y testigos que podrían o no ser ofrecidos. Por lo que resulta mal visto por parte de esta representante el cuestionamiento a la decisión judicial, pues de la misma se observa cumple con los supuestos establecidos en la Ley y en consecuencia se ajusta a derecho
CAPÍTULO VI
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto solícito a los honorables miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que sean designados para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ MENESES, en su carácter de defensor Público del imputado de autos ciudadano, JORGE LUIS CASTILLO, quien figura como encausado en la causa distinguida con el número de asunto GP01-P-2014-0048, por el delito de por los delitos de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2014, por el honorable Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Dr. JOEL ROMERO, mediante la cual se decreta DECRETÓ LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por la Representante;de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del por los delitos de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el delito de T APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado * en el artículo 470 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo impuesta al imputado de autos, ya que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aplicación de la misma…”

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El fallo objeto de impugnación, fue dictado en fecha 27/1/2014, por el Tribunal Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2014-000305, y es del tenor siguiente:

“…Celebrada como ha sido el día VEINTITRES 23 DE ENERO DE 2014, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO en la causa signada con el Nº GP01-P-2014-405, en virtud de haberse recibido del Tribunal Séptimo de Control, por recusación interpuesta por la defensa ante el Juez Séptimo de control Abg. Jorge Luís Camacho, correspondiendo por distribución a este tribunal cuarto de control; por lo que asume el conocimiento de la causa este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez Cuarto en Función de Control Abg. JOEL AGUSTIN ROMERO, asistido para este acto por la abogada MARIANT ALVARADO, quien actúa como Secretaria y el Alguacil asignado a la sala LUIS SANCHEZ. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, el Secretario hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. LUCIMAR BIANCO, los imputados: JESUS MANUEL MORENO CEDEÑO, JORGE LUIS CASTILLO, ROSA YUMARBY MENDOZA HERRERA Y MARIA VEGONIA MENDOZA HERRERA, la defensa privada Abg. Idalia Rodríguez, defensa del imputado JESUS MANUEL MORENO CEDEÑO, previa juramentación. La defensa privada Abg. Pedro Marín, defensa de las imputadas ROSA YUMARBY MENDOZA HERRERA Y MARIA VEGONIA MENDOZA HERRERA y la defensa publica Abg. José Meneses, en defensa del imputado JORGE LUIS CASTILLO. Procediendo a fundamentarse la decisión proferida en audiencia, estimando para ello los elementos emergidos en dicho acto, de conformidad con el contenido del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber;

IMPUTACIÓN FISCAL

Acto seguido, se da INICIO A LA AUDIENCIA DE PRESENTACION. Acto seguido, el Juez de Control da inicio al acto le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; indicando que según Acta de Investigación Penal, que riela al legajo de actuaciones, narrando de forma oral las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en fecha 12/01/2014, suscrita por funcionarios adscritos a los funcionarios de DE LA POLICIA MUNICIPAL DE GUACARA DEL ESTADO CARABOBO . Es por lo que se precalifica a los imputados JESUS MANUEL MORENO CEDEÑO, JORGE LUIS CASTILLO, ROSA YUMARBY MENDOZA HERRERA Y MARIA VEGONIA MENDOZA HERRERA por la presunta comisión del delito de 1.) POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 DE LA LEY DE DESARME. 2.) APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO , previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. Y 3.) ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada. 4) DETENTACIÓN DE MUNICIONES previsto y sancionados en el artículo 277 del código penal, Adicional el imputado JESUS MANUEL MORENO CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFCIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley de droga. Consigno prueba de orientación, la cual se le incauto 10 gramos de Cocaína, al imputado Jesús Manuel Moreno Cedeño. Por otra parte el ciudadano JORGE LUIS CASTILLO, pesa una orden de captura por el tribunal de juicio No 07 en la causa GP01-P-2011-6075. Es por lo que solicito se decrete para el ciudadano imputado MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos del articulo 236 Y 237 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud del daño causado., en razón de existir delitos graves, que afecta la colectividad. Se acuerde la flagrancia y se acuerde continuar la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
EXPOSICIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente se le impone a los ciudadanos: JESUS MANUEL MORENO CEDEÑO, JORGE LUIS CASTILLO, ROSA YUMARBY MENDOZA HERRERA Y MARIA VEGONIA MENDOZA HERRERA. del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifestó su voluntad de no declarar y se identifica de la siguiente manera: JESUS MANUEL MORENO CEDEÑO, Nacionalidad Venezolano, natural de Guacara ESTADO CARABOBO de 26 años de edad, fecha de nacimiento 17/07/1987 titular de la cédula de Identidad V-20.163.659 de profesión u oficio Obrero hijo de: Jesús Antonio Cedeño Moreno (V) y Ilda Cedeño (V) domiciliado: Guacara, Barrio el Mocundo, Sector Araguita, calle Jacinto Lara, Casa No 08. Carabobo. Quien expone: a mi no me hallaron nada me agarraron preso el sábado me agarraron el sábado los policías llegaron tumbando la puerta, cuando se iban yo le subió volumen en eso me agarraron me llevaron preso me soltaron el domingo cuando llego a la casa llegaron los policías nos sacaron a todos y nos dijeron era un procedimiento y nos llevaron al comando y de ahí no nos dijeron mas nada Es todo. El ministerio público no formula preguntas La defensa no formula preguntas. JORGE LUIS CASTILLO, Nacionalidad Venezolano, natural de Tocuyo estado Lara, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 29/07/1980 titular de la cédula de Identidad V-18655854 de profesión u oficio Vigilante, hijo de: Juana Bautista Castillo (V) y Juan Alberto Chávez, (V) domiciliado: Guacara, Barrio Simón Bolívar frente al Bicentenario vía Araguita, Manzana No B Casa No 10. Carabobo. Quien expone: “Me acojo al precepto constitucional” ROSA YUMARBY MENDOZA HERRERA Nacionalidad Venezolana, natural de Guacara, estado Carabobo de 33 años de edad, fecha de nacimiento 25/12/1980 titular de la cédula de Identidad V-18239641 de profesión u oficio Domestica hijo de: Eulogio José Mendoza (V) y Maria Vegonia Mendoza Herrera (V) domiciliado: Guacara, Sector Araguita, calle Boca de Rió Casa No 09. Carabobo. Quien expone: el día domingo a las 23:30 pm estaba durmiendo en mi casa con mi esposo y mi bebe de seis meses, cuando llegaron efectivos de la guardia nacional dos efectivos entraron y nos despertaron y dijeron que era de rutina y revisaron y me dijeron que nos tenían que llevar para verificar unas cosas nos llevaron a mi a mi mama y a mi esposo y a la bebe la deje con la señora de enfrente. Es todo. El ministerio público no formula preguntas La defensa no formula preguntas. MARIA BEGOÑA HERRERA DE MENDOZA Nacionalidad Venezolana, natural de Nirgua Estado Yaracuy de 73 años de edad, fecha de nacimiento 15/08/1942 titular de la cédula de Identidad V-7502569 de profesión u oficio Cocinera en una finca hija de: José Herrera (F) y Andrea Sandoval (V) domiciliado: Guacara, Sector Araguita, calle Boca de Rió Casa No 09. Carabobo. Quien expone: yo lo que tengo que decir nosotros estábamos en la casa la muchacho lo sacaron que dormía con mi hija yo estaba lavando el otro muchacho estaba de visita y llego el gobierno y dijo que yo iba detenida como dueña de casa, en mi casa no consiguieron nada Es todo. El ministerio público no formula preguntas La defensa no formula preguntas.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Idalia Rodríguez, defensa del imputado JESUS MANUEL MORENO CEDEÑO, Quien expone: vista la lectura del acta por el fiscal donde le imputad a mi defendido los delitos de posesión ilegitima de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, aprovechamiento de cosa proveniente de delito, detentacion de municiones, rechazo en todas sus partes la imputación, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para atribuirle a mi defendido la autoría o participación en la comisión de los delitos, así mismo el acta policial deja constancia de que realmente mi defendido no tiene nada que ver con los hechos y es así que mi defendido fue detenido por los funcionarios el día 11 sábado a partir de las 11:00 pm que ocurrieron unos hechos para involucrarlo donde resulto herida una ciudadana Marisol vargas esos hechos aparecen en el acta que fueron notificados a la fiscalia, y los detiene el sábado por esos hechos y tal como aparecen en el acta que le dan la libertad porque no guarda relación con los hechos denunciados, no tiene ninguna relación con los hechos denunciados esa detención la hacen el domingo y mi defendido es dado en libertad en horas de la tarde, los funcionarios lo identificaron lo verificaron no tiene nada que ver con la investigación y denuncia, los funcionarios llegan a la casa donde tiene su pareja y lo detienen nuevamente para involucrarlo en los hechos que la fiscal lo imputa, con relación a la presunta droga incautada invoco el principio in dubio pro reo siendo que mi defendido estuvo mucho tiempo detenido en la policía y no arroja evidencia de habérsele incautado esa droga, donde señala que se la incautaron en un pantalón mi defendido tiene un short, los delitos son intuito persona que se imputa a cada individuo por lo que solicito y ratifico que no hay fundados elementos para estimar que mi defendido sea el autor de los delitos que se le imputad y solicita la privación de libertad es por lo que solicito la libertad de mi defendido y en caso negado tenga a bien acordarle una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 del COPP, tomando en cuenta que mi defendido estuvo detenido por mas de doce horas cuando ellos mismos señalan que estaban abriendo la investigación tomando en cuenta que mi defendido no tiene antecedentes penales, tiene arraigo establecido, y trabajo fijo donde consigne la constancia , mi defendido tiene una hija de seis meses lactante tomando en cuenta estas consideraciones para otorgar la libertad o en su defecto una medida cautelar que a bien tenga a decretarle Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada Abg. Pedro Marín, defensa de las imputadas ROSA YUMARBY MENDOZA HERRERA Y MARIA VEGONIA MENDOZA HERRERA. QUIEN EXPONE: solicito la libertad plena para mis defendida por cuanto lo incautado en ese procedimiento lo consigue en una maleza en la parte trasera de una vivienda en donde en ese sector parcela hay cuatro mas de dos viviendas donde no hay linderos donde indiquen a ciencia cierta no hay lindero que señale que parte le corresponde a cada vecino, como también se leyo en actas la chequean por SIIPOL no arrojan ningún registro, no presentan ninguna antecedente penal, mi defendida tiene una bebe de seis meses, por un procedimiento de rutina y nos aparece ahora un arma solicitada unos cartuchos un arma de fabricación casera a ellos dentro de su casa ni en la vestimenta le consiguen nada, no encuentran ningún tipo de evidencia de interés criminalistico por lo que solicito la libertad plena o en su defecto una medida cautelar. No existe tal asociación para delinquir ya que no hay delito alguno, consigno carta de residencia de ambas defendidas, informe medico del padre de la señora Rosa que ella cuida del mismo quien sufrió un ACV y requiere de su atención, constancia de residencia de la Sra, Maria Begoña e informe medico de la misma donde se indica su estado de salud, solicito copias simple Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa público Abg. José Meneses, defensa del imputado JORGE LUIS CASTILLO QUIEN EXPONE: procedo hacer el análisis del acta policial donde reposa donde el ministerio público señala, en este caso existe contradicción en el procedimiento policial cuando en el encabezamiento se evidencia que los funcionarios policiales hacen detención de Jesús Manuel porque acuden al llamado de la ciudadanía porque había un enfrentamiento, notifican a la fiscalia y resulta detenido preventivamente y no se ejerció procedimiento alguno, y fue dado en libertad, esto ocurre en fecha 11; el día 12 a las 5 pm hacen un nuevo procedimiento dentro de esta misma acta policial donde se apersonan a una vivienda y hacen mención sobre la detención de cuatro ciudadanos entre ellos nuestro representado a quien le realizan una revisión corporal y no se le incauta objeto alguno, solo había la detención del ciudadano Jesús Manuel, posteriormente proceden los funcionarios a realizar una búsqueda fuera de la vivienda, y señalan los funcionarios logran incautar un arma de fuego, cartucho de escopeta sin percutir y arma casera, en relación a este hallazgo los funcionarios no se acompañan por testigos que verificar la ubicación de estos objetos, los funcionarios incumple los pasos de la cadena de custodia, el cual se encuentra en un manual cuyo inicio es la fijación fotográfica del objeto, posteriormente indicar el hallazgo, el medio de colección, cuales fueron las medidas de seguridad para colectarlo, y como fue embalado, esto quebranta la cadena de custodia tendría así invalidez la evidencia, no hay inspección ocular del sitio del suceso, no se determina los linderos de una vivienda en particular, para considerar que se encuentra bajo el dominio de esa persona, esta fuera de unos linderos abiertos donde no se señala si estaba dentro de los linderos, podemos dar parte de buena fe al ministerio público para que efectúe la investigación, pero en los precalificativos que permite abrir un procedimiento ordinario y una medida cautelar y el fiscal anuncia que se considera parte de una banda denominada Eliécer y señala esta banda a cometido delitos de secuestro extorsión y no señala la individualización, consigno copia simple de doctrina del ministerio público, hace lectura del mismo, la asociación para delinquir no es un delito autónomo este nace de un delito principal cabe destacar nace la asociación de la posesión de droga y de la posesión de arma cuando ambas posesiones son delitos personalísimos es decir que si en el grupo que estamos yo poseo un arma la poseo yo no puede ser que el resto de personas aquí estén bajo el delito de asociación, por lo que solicito desestime el delito de asociación, a favor de mi representado se reviso en el sistema y no existe solicitud vigente el tiene su proceso ha estado cumpliendo con su proceso, y no esta solicitado, solicito se acuerde la libertad plena es todo.
DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En relación a la legalidad o no de la detención de los imputados, se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo violentado ningún derecho que haga nulo el procedimiento, es decir se considera que el mismo fue aprehendido en condiciones de flagrancia.
SEGUNDO: consta en las actuaciones acta de investigación de fecha 12-01-2014, así mismo el registro de cadena de custodia de evidencia física al igual que acta de investigación penal de fecha 14-01-2014, siendo para este juzgado y suficientes estos elementos que son estimados por quien aquí decide como suficientes para que en este momento procesal se haga procedente la imposición la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad ya que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, presumiéndose el peligro de fuga en razón a la pena a llegar a imponer, todo de conformidad con el art. 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, calificándose la aprehensión en flagrancia, y autorizándose el procedimiento por la vía ordinaria, aceptándose la precalificación hecha por el ministerio publico, como es para los ciudadanos: JESUS MANUEL MORENO CEDEÑO, JORGE LUIS CASTILLO, ROSA YUMARBY MENDOZA HERRERA por la presunta comisión del delito de 1.) POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 DE LA LEY DE DESARME. 2.) APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. Y 3.) ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada. 4) DETENTACIÓN DE MUNICIONES previsto y sancionados en el artículo 277 del código penal, Adicional el imputado JESUS MANUEL MORENO CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley de droga. asimismo se establece como sitio de reclusión el Internado Judicial del estado Carabobo, con sede en la población de Tocuyito, ahora bien siendo que en la presente fecha el Internado Judicial Carabobo no esta recibiendo imputados de manera transitoria se establece como centro de reclusión la sede de la policía municipal bolivariana ubicada en los guayos . En relación a la señora MARIA VEGONIA MENDOZA HERRERA de conformidad con la limitante del COPP, decreta a la misma medida cautelar sustitutiva de libertad artículo 242 numeral 4 prohibición de salida del estado Carabobo, 9 la obligación de acudir a todos los actos del proceso, por la presunta comisión del delito de 1.) POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 DE LA LEY DE DESARME. 2.) APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. Y 3.) ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada. 4) DETENTACIÓN DE MUNICIONES previsto y sancionados en el artículo 277 del código penal, Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se agrega a los autos los recaudos consignados en esta audiencia. En relación al ciudadano Jorge Luís Castillo aun cuando no ha sido invocado, pero del desarrollo del proceso se observa tuvo una situación de su estado de salud, por lo que de conformidad con el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para dicho ciudadano se ordena la practica de examen medico forense. La presente decisión se fundamenta en el contenido el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal…”
IV
RESOLUCION DEL RECURSO

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Analizados los argumentos de la recurrente y la decisión impugnada, esta Sala observa, que la defensa técnica se circunscribe a cuestionar que la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, delitos estos imputados por el representante del Ministerio Público, estimando la defensa que causan una violación a los principios constitucionales de la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad, así como resalta la falta de motivación de la decisión recurrida.

SITUACION SOBREVENIDA

Realizado el análisis anterior, en el presente asunto, se observa la particularidad que estando la Sala 1 de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad de Ley, para emitir pronunciamiento de fondo en torno a lo planteado, y revisadas como han sido las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2014-000405, a través del Sistema Juris 2000, se pudo constatar que:

1. En fecha 10/6/2014 el Tribunal Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Carabobo realizo audiencia preliminar y dicta sentencia condenatoria por admisión de hechos.
2. En fecha 12/6/2014, el Tribunal Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Carabobo dicto sentencia condenatoria por admisión de hechos, mediante la cual CONDENA al imputado JORGE LUS CASTILLO a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION más las penas accesorias establecidas en el Código Penal.

Precisado lo anterior, y visto que el Juez Aquo en fecha 12/6/2016 público auto motivado contentivo de SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS, la Sala resalta lo siguiente:

“…Para el ciudadano: JORGE LUIS CASTILLO, en este acto el Tribunal estima procedente la aplicación del artículo 37 del Código Penal, siendo que al mismo se le sigue causa por ante el tribunal séptimo de juicio y fue condenado ante dicho juzgado, partiendo del término medio de la pena probable a imponer por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el control de desarme de armas y municiones, siendo esta de cuatro a seis años de prisión, y a este termino medio se le rebaja la mitad correspondiente a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del COPP, por lo que queda en definitiva una pena a cumplir al ciudadano: JORGE LUIS CASTILLO, por la comisión del delito de: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el control de desarme de armas y municiones, de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION más las penas accesorias establecidas en el Código Penal.….”

Por lo tanto, al haberse verificado por notoriedad judicial a través del Sistema Juris 2000 y visto el contenido de los actos procesales que se han realizado en la actuación principal Nº GP01-P-2014-000405, y en especial el auto motivado contentivo de la SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS, dictado por el Tribunal Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo en fecha 12/6/2014, y encontrarse el mismo actualmente en fase de ejecución, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual se ejerce contra el decreto de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, que declara el Tribunal Aquo en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenido, toda vez que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, y dado el conjunto de actos procesales que se realizaron en la actuación principal, se observa que cesó el motivo de impugnación; presentado en fecha 31/1/2014, en el asunto mencionado.

Por todas las razones antes expuestas, siendo que la pretensión de impugnación de la medida privativa judicial provisional dictada por la recurrida, pierden su vigencia, al haberse dictado sentencia definitiva en el presente caso y encontrarse en fase de ejecución actualmente, evidencia esta Sala que debe concluirse en sana lógica, que el recurso de apelación interpuesto perdió toda vigencia al poner el Tribunal de Control fin al proceso con el mencionado pronunciamiento, habida cuenta que la pretensión de la recurrente no era otra cosa que hacer cesar la medida cautelar de detención impuesta, la cual pasó a ser definitiva, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En atención a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE RAMON MENESES, en su condición de Defensor Publico, cargo adscrito a la Defensa Publica del estado Bolivariano de Carabobo y defensor de los derechos y garantías del ciudadano JORGE LUIS CASTILLO, en contra la decisión publicada en fecha 27/1/2014, por el Tribunal Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2014-000305, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, asunto que se le sigue al mismo por la presunta comisión de los delitos de: POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley del Desarme y control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionado.
JUECES DE SALA

MAGISTRADA (S) CARMEN E. ALVES N.
PONENTE

ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL EMILE MORENO GAMBOA

El Secretario;

Abg. Andoni Barroeta

Hora de Emisión: 5:21 PM