REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 23 de septiembre de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-R-2014-000500
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2014-002939
PONENTE: MAGISTRADA CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
TRIBUNAL A QUO: JUZGADO SEPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DECIMO TERCERO (13º) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
DEFENSA: ABG. SALVADOR MACHADO. DEFENSOR PRIVADO.
IMPUTADO: LEONARDO VALBUENA NAVAS
DELITO: CONCUSION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD.
MATERIA: PENAL ORDINARIO
TIPO DE RECURSO: APELACION DE SENTENCIA CONTRA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
MOTIVO: DECISION DE RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YSAURA BETANCOURT ESCALONA, en su condición de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Carabobo, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha 6/11/2014, por el Tribunal Septimo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2014-002939, mediante el cual CONDENO A CUMPLIR LA PENA DE TRES (3) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISION Y SUSTITUYO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al acusado LEONARDO JOSE ALBER VALBUENA NAVAS, asunto que se le sigue al mismo por la comisión de los delitos de: CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al defensor privado Abogado Hinmel González en fecha 19/11/2014, quedando debidamente emplazado en fecha 27/11/2014, dando este contestación al presente recurso en fecha 1/12/2014, remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 4/12/2016, siendo que en fecha 15/12/2016 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia del presente fallo a la Jueza Superior Nº 1 LAUDELINA GARRIDO APONTE.
En fecha 18/12/2014 se declaro ADMITIDO el presente recurso de apelación.
Mediante auto de fecha 15/1/2015 se fija audiencia oral y publica para al día 28/1/2015, siendo diferida mediante acta de fecha 28/1/2015 para el día 11/2/2015 en virtud de la incomparecencia de las partes.
Mediante auto de fecha 28/1/2015 se solicito al Tribunal Aquo las actuaciones del asunto principal.
En fecha 17/3/2015 se aboca el conocimiento de la presente Causa, la Jueza Suplente Tercera de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones Yoibeth Escalona Medina, en virtud de que el Juez Presidente de esta Sala se encuentra de reposo medico, quedando conformada esta Sala Primera de la corte de apelaciones por los Jueces Superiores Laudelina Garrido Aponte Jueza Nro. 01, Danilo José Jaimes Rivas Juez Nro. 02 y Yoibeth Escalona Medina Jueza Nro. 03.
En fecha 17/5/2015 reasumen el conocimiento del presente asunto el Juez Superior Segundo Danilo José Jaimes Rivas y la Jueza Superior Tercera Yoibeth Escalona Medina, quedando conformada la sala primera de esta Corte por la jueza Nro 01. Laudelina Garrido Aponte (ponente) Jueza Nro. 02 Danilo José Jaimes Rivas y Juez Nro 03 Yoibeth Escalona Medina.
En fecha 11/6/2015 reasumen el conocimiento del presente asunto la Jueza Superior Segunda Adas Marina Armas Díaz y la Jueza Superior Tercera Yoibeth Escalona Medina, quedando conformada la sala primera de esta Corte por la jueza Nro 01. Laudelina Garrido Aponte (ponente) Jueza Nro. 02 Adas Marina Armas Díaz y Jueza Nro 03 Yoibeth Escalona Medina.
En fecha 3/7/2015 asume el conocimiento del presente asunto, la Jueza Superior Temporal N° 02 ABG. YOIBETH ESCALONA MEDINA, a los fines de suplir la ausencia Temporal del Juez Superior N° 02, asimismo asume el conocimiento del presente asunto la Jueza Superior Temporal Nº 03 ADAS MARINA ARMAS DIAZ, quien suplirá la ausencia Temporal del Juez Superior N° 03 JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, a quien le fuera acordado el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley y debidamente aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, constituyéndose esta Sala Nº 01 de Corte de Apelaciones, de la siguiente manera Jueza Nº 01 LAUDELINA GARRIDO APONTE (ponente), Jueza Temporal Nº 02 YOIBETH ESCALONA MEDINA y la Jueza Temporal N° 03 ADAS MARINA ARMAS DIAZ
En fecha 15/7/2015 fueron recibidas las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2014-002939.
En 18/11/2015 se aboca al conocimiento de la presente causa la ABG. NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS, designada Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 19 de Octubre de 2015, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada en fecha 28 de Octubre de 2015; quedando constituida esta Sala Nº 1 por los Jueces Nº 1 LAUDELINA GARRIDO APONTE, (ponente) Nº 2 DANILO JOSE JAIMES RIVAS y Nº 3 NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS, y se fijo audiencia oral y publica para el día 1/12/2015.
Mediante autos de fecha 2/12/2015 y 2/2/2016 se difirió audiencia, quedando fijada para el día 17/2/2016, siendo diferida mediante acta levantada en fecha 17/2/2016 para el día 29/2/2016.
Mediante auto de fecha 1/3/2016 se fijo audiencia para el día 15/3/2016.
En fecha 9/3/2016 se aboca al conocimiento de la presente causa el Abg. Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval, designado como Juez Nº 02 Provisorio de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quedando constituida esta Sala Nº 1 por los Jueces Nº 1 LAUDELINA GARRIDO APONTE, (ponente) Nº 2 ARNALDO RAFAEL VILLAROEL SANDOVAL y Nº 3 NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS.
Mediante actas levantadas en fecha 15/3/2016 y 31/3/2016, 12/4/2016 y 26/4/2016 se difirió audiencia debido a la incomparecencia de las partes, quedando fijada para el día 10/5/2016, siendo fijada nuevamente para mediante auto de fecha 16/5/2016 para el día 23/5/2016.
En fecha 23/5/2016, 20/6/2016, 7/7/2016, 21/7/2016, 4/8/2016 se levanto actas mediante la cuales fue diferida audiencia, quedando fijada para el día 18/8/2016.
En fecha 18/8/2016 se aboca al conocimiento de la presente causa la Mag. (S) Carmen E Alves N Jueza Provisoria Nº1 y Presidenta de la Sala Nro. 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 12 de Julio de 2016, según oficio CJ-16-2190, mediante el cual se acordó su traslado como Jueza Provisoria de la Sala 05 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a la Sala 1de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
En fecha 18/8/2016 se realizo audiencia oral y publica.
En fecha 5/9/2016 se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez Superior Nº 03 (S) Emile Moreno Gamboa, previa convocatoria de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; a los fines de suplir la ausencia Temporal de la Jueza Superior Nidia Alejandra González Rojas, a quien le fuera prescrito reposo medico, desde el día 24/8/2016 hasta el día 13/09/2016, quedando conformada la sala por los ciudadanos Jueces Superiores: Nº 1 Mag (S) Carmen E. Alves, Nº 2 Arnaldo Villarroel Sandoval y Nº 3 Emile Moreno Gamboa.
Mediante auto de fecha 6/9/2016, en atención al principio de inmediación se fija nuevamente audiencia para el día 19/9/2016.
En fecha 19/9/2016 se realizado audiencia oral y publica.
La sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.
El Abogado YSAURA BATANCOURT, en su condición de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Carabobo, ejerce recurso de apelación en contra la decisión publicada en fecha 6/11/2014, por el Tribunal Séptimo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo, el cual fue ejercido en los términos siguientes:
…(Omisis)…
“… IV
MOTIVO DE APELACIÓN
Las razones de hecho y de derecho que hacen improcedente la medida dictada por el Tribunal, radican en diversos motivos los cuales se narran en los siguientes términos:
1) Se observa que a la fecha en la cual el Tribunal dicto su decisión no han variado los supuestos legales establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que hicieron posible el decreto de dicha medida de conformidad con el principio de la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano REBUS SIC STANTIBUS, la cual impone que las Medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, esta se mantendrán igual hasta tanto el Tribunal competente se pronuncie en cuanto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, vista la manifestación del imputado de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, la Ciudadana Jueza no observó la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho que se le señala y ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de lo cual traemos a colación "la decisión plasmada en la sentencia N° 2426 de fecha 27 de Noviembre del Año 2.001, que aclara con precisión, que la facultad de revisión atribuida a los Jueces de Instancia, permite sustituir o revocar la medida de privación de libertad cuando hayan cesado o variado de alguna manera, absoluta o parcialmente, los supuestos en que se haya fundado la misma, lo cual no puede entenderse ni interpretarse, so pena de incurrir en error, tal vicio debe ser corregido mediante la anulación de la decisión violatoria de expresas normas legales".
2) Por otra parte se observa, que el Tribunal no tomo en cuenta, la manifestación de voluntad del imputado de autos, de admitir la responsabilidad en los hechos por los cuales el Ministerio Publico lo acuso en su oportunidad, específicamente los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176, concatenado con el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. En tal sentido en cuanto al Delito de Concusión, considera esta Representación Fiscal, que es un delito que atenta de forma directa en contra del estado Venezolano, siendo considerado este, como un delito que causa grave daño, tanto a la víctima objeto de la concusión por parte del funcionario, como a los intereses del Estado, de garantizar y hacer cumplir, cada una de los derechos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 concatenado con el artículo 175 del Código Penal, este es un delito que atenga contra la garantía constitucional prevista en el Art. 44 "La libertad personas es inviolable", y la decisión del Tribunal de conceder la libertad al ciudadano, puede hacer quedar ilusoria la ejecución del fallo, por parte del Tribunal de Ejecución, aunado al hecho, que al momento de revisar la medida, solo impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Art. 242 numerales 3, y 9, no tomando en cuenta los derechos y garantías de los ciudadanos víctimas, KEITHN FELIPE PRADA SUAREZ, ERICSON ANTONIO LÓPEZ MENDOZA, y JESÚS RAMÓN ALVAREZ MENDOZA, toda vez que no impone como decisión, en el peor de los supuestos, algún tipo de prohibición de acercarse a las víctimas, de conformidad con la normal penal adjetiva antes mencionada en su numeral 06 "la prohibición de comunicarse con personas determinadas". Situaciones antes mencionadas que atentan contra las previsiones constitucionales, donde los Tribunales del País, deben ser garantes de tomar decisiones que no atenten contra derechos o garantías constitucionales.
3) En relación al procedimiento especial de admisión de hechos, del cual fue impuesto el imputado LEONARDO JOSÉ ALBER VALBUENA NAVAS en fecha 31 de Octubre de 2014, que sirvió de base para fundamentar la solicitud la defensa de sustituir la medida, lo cual que fue tomado en cuenta por el Tribunal, al momento de emitir su pronunciamiento, es de hacer saber, que dicho procedimiento contemplado en el Articulo 375 del Decreto, con rango valor y fuerza de Ley del COPP, prevé "El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento especial por admisión de hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva". En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, conforme a la norma antes señalada, el Tribunal una vez escuchada la manifestación del imputado de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, debió pronunciarse de forma "inmediata" sobre la imposición inmediata de la pena respectiva, y así las cosas, ya siendo el ciudadano efectivamente condenado, ya no es competencia del Tribunal de Juicio pronunciarse en cuanto a situación de privación de libertad que pesa sobre el imputado, por cuanto ya así las cosas conforme Art. 471 del texto penal adjetivo establece "al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. Lo que constituye una flagrante violación al Debido Proceso por parte del Tribunal a quo, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Art. 49 "el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas ".
De lo antes expresado, el Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado el contenido de las normas antes citadas, las cuales han sido considerados de orden público, como fue señalado en la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de noviembre de 2004, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz en los siguientes términos:
"De las normas que se transcribieron se deriva que luego de que fue dictada la decesión condenatoria por el Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este debió, una definitivamente firme la sentencia que pronuncio, remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución, el cual es el encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, además de que es la instancia competente para el conocimiento de "todo lo concerniente a la liberad del penado, formulas alternativas del cumplimiento de pena (omissis)". No obstante, el referido jurisdiscente, una vez que pronuncio su decisión condenatoria, decreto, erradamente dos medidas cautelares sustituías de la privación de libertad a favor del penado e incurrió así, en dos graves errores: 1) dicto medidas cautelares a un condenado, aun cuando, como acertadamente lo estableció la Sala Nro. 02 de l Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, "las medidas cautelares solo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir siempre son previas a la sentencia definitiva, y una vez pronunciada la sentencia, aquellas deben cesar", y, 2) usurpo las funciones del juez de ejecución, según el contenido del articulo 479 que fue trascrito anteriormente "
Todas estas circunstancias, en ningún caso fueron valoradas por la Ciudadana Juez al momento de resolver la solicitud efectuada por la Defensa del imputado, LEONARDO JOSÉ ALBER VALBUENA NAVAS , lo que origina la presente actuación por parte del Ministerio Público, quien actúa de buena fe en el proceso penal y en total respeto de los principios que rigen el proceso, de conformidad con el Art. 285 #1 y #2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en un Estado Social de Derecho y de Justicia, no le es permitido que los Jueces y Juezas actúen, en flagrante desapego a las leyes vigentes, pues el proceso penal está revestido de garantías que le otorgan certeza y seguridad jurídica a sus actos, igualmente no puede relajarse el orden jerárquico jurisdiccional.
V
PETITORIO
Por todas esas razones de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas SOLICITO respetuosamente a los ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso, la admisión del mismo, y una vez admitido sea declarado CON LUGAR y en consecuencia se REVOQUE la Decisión dictada por el Tribunal en fecha 31/10/14 por improcedente en derecho y por atentar a las garantías y a las resultas del proceso; y en su lugar se MANTENGA lo acordado en fecha 14/03/2014, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del imputado LEONARDO JOSÉ ALBER VALBUENA NAVAS, según lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”
II
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:
El defensor privado Abogado Hinmel González, presento contestación al presente recurso de apelación en los términos siguientes:
…(Omisis)…
“… MOTIVO PRIMERO:
La Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, encargada de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, motiva su Recurso en, Se observa que la fecha en la cual el Tribunal dicto su decisión no han variado los supuestos legales establecidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que hicieron posible el decreto de dicha medida de conformidad con el Principio de Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano REBUS SIC STATIBUS, la cual impone que las Medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, esta se mantendrán igual hasta tanto el Tribunal competente se pronuncie en cuanto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, vista la manifestación del imputado a acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, la ciudadana Jueza no observo la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o participe del hecho que se señala, y ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de lo cual traemos a colación * la decisión plasmada en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de Noviembre del año 2001, que aclara con precisión, que la facultad de revisión atribuida a los jueces de instancia, permite sustituir o revocar la medida de privación de libertad cuando hayan cesado o variado de alguna manera, absoluta o parcialmente, los supuestos en que se haya fundado la misma, lo cual no puede entenderse ni interpretarse, so pena de incurrir en error En este sentido no entiende esta defensa que pretende hacer ver ante este Tribunal de Alzada la vindicta pública, ya que Las medidas sustitutivas de la privación preventiva de libertad se aplicaran lo antes posible. La prisión preventiva no deberá durar más del tiempo que sea necesario para el logro de los objetivos indicados en la regla y deberá ser aplicada con humanidad y respeto por la dignidad del ser humano. Cabe citar lo referido en el Articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde prevé la afirmación de libertad y refiere a que las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Se observa que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, ha establecido, que las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, también son aplicables por interpretación extensiva de los derechos y garantías constitucionales, partiendo de la premisa consagrada en el Artículo antes citado de que los supuestos que motiven la detención preventiva, pueden ser satisfechos razonablemente con otra medida menos gravosa para el imputado, lo cual debe hacerse mediante resolución motivada (caso in comento). SENTENCIA DE ÍO DE FEBRERO DEL 2.003 PONENTE ALEJANDRO ANGUILO FONTFVEROS. con este analice se puede observar en la decisión de la Juez aquo que manifestó entre otras cosas....tomando en cuenta el plan de descongestionamiento implementado por el Ministerio del Poder Popular y Régimen de Servicios Penitenciarios, por cuanto el acusado es funcionario público activo el cual no posee conducta predeüctual desvirtuado el peligro de fuga sustituye la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada el 14-03-14 por el Tribunal Undécimo de Control de conformidad con lo previsto en el articulo 242, numerales 3 y 9, es decir presentación cada sesenta (60) días por ante la oficina del Alguacilazgo y estar atentos a los llamados del proceso....De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 361 de fecha 01-03-07: considera oportuno esta Sala advertirle a la parte accionante que, de acuerdo con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad objeto de discusión ante el juez de la causa las veces que lo considere pertinente. Por lo que, conforme a la norma antes transcrita y los fallos parcialmente expresados, el procesado puede cada vez que lo considere, solicitar la Revisión de la medida que le fuere decretada en su contra. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció: (omisis) En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas. Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. En nuestro sistema procesal penal, el texto adjetivo las denominó medidas de coerción personal, comprendiendo tanto las privativas de libertad como las cautelares sustitutivas de aquélla, estas últimas cuyo vocablo correcto debió haber sido el de medidas alternativas (Omisis)....
Como principios o características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes: 1.- Excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada. 2.-Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar. 3.- Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas-; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva. 4.- Temporalidad la medida cautelar sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable. 5.- Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación. 6. Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya que si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio -más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones. Ante toda omisión o acción de un órgano cualquiera de los poderes del Estado que afecte o restrinja ilegítimamente la libertad de una persona, es el Poder Judicial exclusivamente, el que puede y debe cumplir la tarea de proteger sus derechos fundamentales y de impedir o hacer cesar toda medida cautelar ilegítima, pues antes de su aplicación deben cumplirse con todas las exigencias jurídicas formales y materiales propias de las mismas, establecidas en la Constitución y en el Código Orgánico.
(Omisis)
MOTIVO SEGUNDO:
La Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, encargada de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, motiva su Recurso en,....Por otra parte se observa, que el Tribunal no tomo en cuenta, la manifestación de voluntad del imputado de autos, de admitir la responsabilidad en los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acuso en su oportunidad, específicamente los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176, en concordancia con el artículo 175 del código penal, en perjuicio del Estado venezolano....y la decisión del Tribunal de conceder la libertad al ciudadano, puede hacer quedar ilusoria la ejecución del fallo, por parte del Tribunal de Ejecución, aunado al hecho, que al momento de revisar la medida, solo impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVBA DE LIBERTAD, de conformidad con el Art. 242 numerales 3 y 9, no tomando en cuenta los derechos y garantías de los ciudadanos victimas, KEITHN FELIPE PRADA SUAREZ, ERICSON ANTONIO LÓPEZ MENDOZA, Y JESÚS RAMÓN ALVAREZ MENDOZA, toda vez que no impone como decisión, en el peor de los supuestos, algún tipo de prohibición de acercarse a las victimas, de conformidad con la norma penal adjetiva antes mencionada en su numeral 06 "la prohibición de comunicarse con las personas determinadas*. Situaciones antes mencionadas que atentan contra las previsiones constitucionales, donde los Tribunales del País, deben ser garantes de tomar decisiones que no atenten contra derechos o garantías constitucionales Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad... Es por ello que se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a "prevenir, adoptar precauciones, precaver" (M. Ossorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1999, p. 171), lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo, por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. No debe olvidarse, además, que, en lo que concierne a los delitos de acción pública, el interés social concurre, con el de la víctima, a la exigencia de que las acciones delictivas sean efectivamente investigadas y, si es el caso, sean sancionados quienes hayan participado en la comisión de las mismas. En otros términos, junto con el de la víctima, existe un interés social preeminente en el aseguramiento de la eficaz y oportuna realización del proceso penal, lo cual constituye una razón fundamental adicional para la convicción de legitimidad de las medidas precautorias -entre ellas, las privativas o restrictivas de la libertad personal- que, dentro del proceso, autoriza la Ley, con base en el artículo 44 de la Constitución y acorde con loa antes citados acuerdos internacionales..." (Sentencia N° 136, Sala Constitucional, de fecha O6-O2-2O07, Magistrado Ponente:
Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ) En el orden de idea de lo antes expuesto, resulta importante bacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: "...la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido...*, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: "La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos". (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).»
MOTIVO TERCERO:
La Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, encargada de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, motiva su Recurso en,....En relación al procedimiento especial de admisión de hechos, del cual fue impuesto el imputado LEONARDO JOSÉ ALBER VALBUENA NAVAS, en fecha 31 de Octubre de 2014, que sirvió de base para fundamentar la solicitud de la defensa de sustituir la medida, lo cual que fue tomado en cuenta por el Tribunal, al momento de emitir su pronunciamiento, es de hacer saber, que dicho procedimiento contemplado en el Articulo 375 del Decreto, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Copp, prevé " El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento especial por admisión de hechos, concediéndole la palabra. El acusado o Acusada podrá solicitar la aplicación del procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva". En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, conforme a la norma antes señalada, el Tribunal una vez escuchada la manifestación del imputado de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, debió pronunciarse de forma "inmediata" sobre la imposición inmediata de la pena respectiva, y así las cosas, ya siendo el ciudadano efectivamente condenado, ya no es competencia del Tribunal de Juicio pronunciarse en cuanto a situación de privación de libertad que pesa sobre el imputado, por cuanto conforme Art. 471 del Texto Penal adjetivo establece * al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. Lo que constituye una flagrante violación al Debido Proceso por parte del Tribunal a quo, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Art. 49 *el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas". Esta defensa solicitó una medida cautelar y el tribunal considero válido el razonamiento de la defensa y declaro con lugar la sustitución de la medida privativa por ello no entiendo, cuales son los beneficios que el estado venezolano sobre el plan de celeridad procesal o plan Cayapa que busca resolver los problemas y así aplicar la constitución para darle la libertad a los privados como mi representado sin antecedentes penales y con una gran solvencia moral, y comprometido con sus obligaciones ante la ley y la justicia como principio de la tutela judicial efectiva, garantiza no sólo el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, sino que ademas conlleva a la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y sobre todo una decisión judicial razonada, la (Sala de Casación Penal, TSJ, causa 03-0315, decisión de fecha 04.12.2003), esa garantía informa no sólo a las decisiones que emanan de los tribunales, sino también a aquella actividad de parte, que debe ser planteada de una forma adecuada, a los fines de poder comprender lo que se requiere del órgano jurisdiccional, deber que se sublimiza ante el recurso de apelación, cuya norma que la estatuye establece todos y cada uno de los aspectos técnicos para su planteamiento que la circunstancia más censurable de la decisión denunciada, es la usurpación de las funciones que corresponden al Tribunal de Ejecución, citando al respecto el artículo 471 de la Ley Adjetiva Penal, la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad..." (Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, No. 345 del 31 de marzo de 2005 Sobre las Medidas Cautelares en el Proceso Penal Venezolano, el autor Freddy José Mayora Hernández, ha establecido que: "Se trata de salvaguardas que la Ley establece como prevenciones contra incidentes que puedan impedir o entorpecer la investigación, o bien la realización de los actos procesales, o, en definitiva, que, a través del proceso, se satisfaga una finalidad esencial al mismo, cual es el pronunciamiento, dentro de la oportunidad legal, de la sentencia definitiva condenatoria, absolutoria o de sobreseimiento. Pueden recaer sobre bienes o sobre la persona física". (Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal, Universidad Católica Andrés Bello, Primera Edición 2007, Pag. 295) En relación a la privación preventiva de libertad, la cual pesaba en contra del imputado de actas LEONARDO JOSÉ ALBER VALBUENA NAVAS, antes de que admitiera los hechos, es necesario reiterar que la misma es una medida cautelar, que implica la restricción de la libertad del imputado mediante el ingreso a un centro de arresto preventivo, mientras se lleva a cabo el proceso penal. Es la limitante del derecho fundamental a la libertad que se ordena o decreta antes de sentencia firme, basándose el Tribunal competente en el peligro de fuga o en el de la obstaculización a la investigación. El hecho de que una víctima vaya al Ministerio Público a decir que las situaciones están superadas, eso puede suceder pero también es deber del Ministerio Público llevar hasta feliz término a este proceso desde el punto de vista procesal.
PETITORIO
Por todos argumentaciones antes descritas, esta defensa con todo respeto le quiere solicitar a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que ha de conocer el presente recurso, y analizar el presente escrito, que el mismo sea admitido conforme a derecho y surta los efectos jurídicos aquí invocados; de igual manera le solicito que el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Abogada: YSAURA COROMOTO BETANCOÜRT ESCALONA, en su carácter de Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, encargada de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sea declarado INADMISIBLE y por ende improcedente, por las razones de hecho y de derecho y por estar el mismo manifiestamente infundado, y en un supuesto negado que sea admitido el presente recurso declarado SIN LUGAR el mismo y en consecuencia se sirvan ustedes a confirmar la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dictada en fecha 31 de Octubre del año 2014, manteniendo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por ser la misma ajustada a derecho y todas las normas y garantías procesales. En Valencia al Primer (1) días del mes de Diciembre del año 2014…”
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El fallo objeto de impugnación, fue publicada en fecha 6/11/2014, por el Tribunal Séptimo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2014-002939, y es del tenor siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 344, 347 y 375 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Penal Orgánico Procesal Penal, vigente a partir del Primero de Enero de 2013, este Tribunal de Primera Instancia Séptimo en Función de Juicio, procede a publicar el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, en los siguientes términos:
…(Omisis)…
Capitulo II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS
Constituído el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Juez Abg. Magaly Guadalupe Nieto Rueda, asistida en el acto por el Secretario Abg. Erik Silva y el Alguacil asignado a sala Joan Mendoza; la Juez ordenó verificar la presencia de las partes; el Secretario dejó constancia que se encuentran presentes en este acto, la Fiscal écimo Tercera del Ministerio Público Abg. Isaura Betancourt, el acusado Leonardo José Valbuena Navas previo traslado desde la Policía Nacional Bolivariana, debidamente asistido por los Defensores Privados Abg. Hinmel González y Alberto Atencio.
Concedido el derecho de palabra a la Fiscal 13º del Ministerio Público Abg. Isaura Betancourt, expuso :
Esta representación Fiscal ratifica el escrito acusatorio en todas y en cada una de sus partes que fue consignado por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 28/04/14, contra el acusado presente en Sala, Leonardo José Alber Valbuena Navas, por la comisión de los delitos de CONCUSION previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley contra la Corrupción, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, admitida dicha acusación en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 25-06-14, por el Tribunal Undécimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por los hechos ocurridos en fecha 28/04/2014, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, se presenta ante la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales el ciudadano KEITHN FELIPE PRADA SUAREZ, el cual manifiesta ser victima de un hecho irregular cometido por parte de funcionarios policiales activos indicando que recibe llamadas a su teléfono móvil personal desde las cuatro y quince (4:15) de la tarde por parte de uno de sus trabajadores Ericzon Antonio Álvarez Mendoza, donde este le hace saber que aproximadamente a las tres y cincuenta (3:50) horas de la tarde, al momento en que se encontraba en la avenida 111 del Sector Bella Florida específicamente en las adyacencias del campo deportivo “ La Manga” en compañía de Jesús Ramón Álvarez Mendoza, a bordo de un vehículo marca: Chevrolet, modelo Corsa, color Blanco, año 2002, placa: IAF-89N, serial de carrocería: 8Z1SC21742V35972, serial de motor: 42V359721, son interceptados por dos (2) funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, donde les solicitan sus documentos personales, así como los del vehículo y es donde le indica el ciudadano Jesús Ramón Álvarez, que se encontraba armado y que porta un arma de fuego, tipo pistola marca Star, calibre 9 mm, serial 0735295 debidamente permisada y autorizada por el organismo competente la cual hace entrega a los funcionarios para su respectiva revisión, manifestando estos que posterior a la verificación presentada argumentan que deben acompañarlos hasta la sede del Comando Ubicada en Bella Florida, a fin de verificar tanto el arma como el vehículo en cuestión. Posteriormente, al momento de presentarse en el espacio físico de la referida estación policial, le solicitan Bs.30.000,oo a cambio de no remitirle el vehículo y a ellos a la Fiscalía del Ministerio Público, por tripular un vehículo presuntamente adulterado, es por ello que se procede a tomar la respectiva denuncia, y una vez con la información aportada por el ciudadano en cuestión, se procede a participar de lo acontecido al supervisor de los servicios, en la oficina de respuestas a las desviaciones policiales, que conforma una comisión que se traslada al sitio, y una vez realizadas las participaciones correspondientes se procede a preparar un señuelo, improvisado elaborado y confeccionado, en papel cartón color marrón, que contenían de igual manera, cinco billetes de circulación nacional, aportados por la victima, anteriormente descrita, que simulaba la totalidad del dinero, solicitado por los funcionarios policiales los cuales fueron reproducidos fotostáticamente, a fin verificar la tenencia y exactitud comprobable de la posible entrega a los supuestos funcionarios policiales. Una vez con las autorizaciones debidas por los jefes, la victima aporta dos (2) vehículos civiles a la comisión actuante con el propósito de trasladarnos hacia la jurisdicción escoltadas por las unidades policiales debidamente rotuladas identificadas con logos propios de la policía estadal junto al vehículo civil aportado por la OCAP: Una vez en camino, siendo aproximadamente las 06:30 p.m. la victima procede a realizar llamado telefónico al numero móvil 04124901396, perteneciente al ciudadano Ericsson Álvarez, quien se encontraba aun retenido desde su móvil personal 04242533612, por medio del cual mantenía comunicación con el supuesto funcionario policial que le solicitaba la cantidad de dinero, así las cosas, dentro de la conversación de la victima le solicitaba un lugar para realizar la entrega del dinero acordado, por lo que el supuesto funcionario le indica que se traslade a las instalaciones de la Estación Policial Bella Florida y que solo allí se haría la entrega del dinero y a cambio le entregaría el carro, las personas retenidas y el arma de fuego. Una vez en el sitio, la victima identifica el vehículo Chevrolet Corsa Blanco el cual se encontraba aparcado en la parte externa de las instalaciones, por lo que se procede a desplegar el dispositivo por parte de la comisión actuante para realizar la entrega del señuelo, ubicando las unidades personal policial, y los vehículo civiles en sitios estratégicos con la finalidad de mantener contacto visual y resguardar en todo momento la integridad de las victimas. Es cuando se logra apreciar que la victima al momento de acercarse a la entrada principal que da acceso al interior de la estación policial en cuestión, un funcionario policial uniformado con el uniforme propio de la Policial Nacional Bolivariana, entabla conversación con el mismo por un lapso de unos pocos minutos y este por sus gesticulaciones corporales le indica que ingrese a la estación Policial. Es por ello que visto el ingreso de la victima al interior del recinto el funcionario Ruiz Jorge, procede a ingresar desarmado con la victima, con la intención de proteger su integridad, apreciando este la entrega del señuelo, por parte de la victima que simulaba la totalidad del dinero, luego el funcionario avisa que el funcionario de la policía nacional ya recibido el señuelo, por lo que en vista de la situación, proceden a intervenir policialmente se identifican y una vez adentro de las instalaciones nos señalan la oficina donde se encontraba tanto el funcionario de la Policial Nacional Bolivariana, que había recibido el señuelo, y la víctima afirmando así que se había materializado, la entrega al funcionario policial de la Policía Nacional que lo solicitó entrar, procediendo con las seguridades del caso a intervenir con los mecanismos de acción para el ingreso a espacios cerrados, en eso momento ingresaron al interior del espacio los funcionarios policiales, Lacle Rossely, Radares Guedez, Miguel Zapata, Alexia Navas, y resguardado la entrada al espacio Jorge Ruiz, identificándose en todo momento a viva voz como funcionarios de la ORDP Y OCAP de la Policía Estadal, avistando a un funcionario policial perteneciente a la PNB sentado en una silla frente a una mesa de computadora elaborada en madera de color marrón y tubo metálico en la cual se apreciaba la existencia del paquete señuelo, que simulaba la totalidad del dinero, que se le había entregado a la victima. En ese momento se levanta abruptamente de la silla el funcionario policial de la PNB con una actitud agresiva, grosera y desafiante por lo que se le solicitó que depusiera su actitud lo que originaba que sacó a relucir un arma de fuego tipo pistola, presuntamente orgánica que tenía en su cintura apuntando así a la cara con dicha arma a los funcionarios policiales anteriormente descritos por lo que se vió en la necesidad de empuñar por un corto período de tiempo el arma de fuego a objeto de repeler cualquier opción hostil por parte de este. En vista de ello y apreciando las continuas amenazas que ofrecía el funcionario de la PNB, se procedió a no desistir del diálogo en la aplicación del nivel de resistencia y control por parte de la comisión actuante, por lo que éste no deponía su actitud y no dejaba de apuntar con su arma de fuego a los funcionarios actuantes, es por ello que dentro del dialogo, se le solicitó que realizara llamado telefónico a su supervisor inmediato a sin de que se presentara en ese despacho con el objeto de solventar a feliz termino esa situación se comenzaron a oír sirenas y voces fuertes en el exterior del recinto y este comienza a abrir una puerta de ala tipo batiente que se encuentra ubicada a la derecha de la puerta principal que da acceso a la oficina donde nos encontrábamos logrando salir del lugar por y allí se pudo mostrar a los testigos el contenido del paquete que había recibido el funcionario, luego salieron a darle alcance al funcionario policial y calmar los ánimos existentes con el resto de los funcionarios en la parte externa motivado a la participación policial, motivo por el cual es aprehendido dicho funcionario policial, incautándosele un teléfono celular marca Nokia color Gris Oscuro y un arma de fuego marca Glock modelo 17, 9 mm, con su cargador contentivo con 17 cartuchos del mismo calibre. Por todo lo antes expuesto y a través del transcurso del presente debate oral y público, con las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos, esta Representación Fiscal probaría la participación del acusado presente en sala de los delitos por los cuales se le acusa y solicitara a este digno Tribunal la Sentencia Correspondiente. De igual modo se le hizo saber al acusado en relación al Procedimiento por Admisión de los Hechos, por el tribunal de Control en su oportunidad, se sustituyó la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada al acusado en fecha 14 de Marzo de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 242 numerales 3 y 9, es decir, presentación cada sesenta (60) días y estar atento a los llamados del proceso, tomando en cuenta el plan de Descongestionamiento implementado por el Ministerio para el Poder Popular y Régimen de Servicios Penitenciarios, por cuanto el acusado es funcionario público, quien permanecía en las instalaciones de la Policía Nacional Bolivariana, no posee conducta predelictual, desvirtuado así el peligro de fuga, y ante la posible pena a imponer, por cuanto el mismo había manifestado previamente su voluntad de admitir los hechos a viva e inteligible voz, y ante la posible pena a imponer este Tribunal procedió de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Pena, a la inmediata imposición de la pena y multa respectiva, señalada en la Ley Contra la Corrupción en su artículo 60.
Capitulo III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
3.1 DE LA ADMISIÓN
El Tribunal una vez admitida como había sido la acusación, así como los medios probatorios del Ministerio Publico y la defensa y SE DECLARO CON LUGAR, la solicitud de ADMISION DE HECHOS y procede a imponer al acusado por la comisión de los delitos de CONCUSION previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley contra la Corrupción, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, la pena de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, multa por la cantidad de Siete Mil Quinientos Bolívares exactos (Bs. 7.500), para lo cual se deberá oficiar al Fisco Nacional y consignar la cancelación de dicho monto en original a los fines de ser remitido al Tribunal de Ejecución, más la accesoria de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal vigente (Inhabilitación Política).
Siendo así, pasamos a analizar con detenimiento los extremos legales requeridos para que procedan el procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, (reformado) y estos son:
1) El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
2) El juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra.
3) Admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.
En el caso que nos ocupa, consta del acta, de fecha 31/10/14, una vez admitida las acusación, por la comisión de los delitos de CONCUSION previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley contra la Corrupción, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, (primer requisito) el Tribunal procedió a instruir al ciudadano LEONARDO JOSE ALBER VALBUENA NAVAS, del procedimiento por admisión de hechos, concediendo el derecho de palabra (segunda condición) y el mismo debidamente asistido por su Defensa Privada, expuso: “ADMITO LOS HECHOS” y el Tribunal procedió a imponer la pena de forma inmediata (tercera circunstancia), en consideración del acervo probatorio promovido por el Ministerio Público, arriba señalados.
Ahora bien, verificadas estas condiciones el juez deberá rebajar la pena a imponer observando lo establecido en los apartes 2do y 3er del mismo artículo:
“…. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta….
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podría rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”
Del estudio de estos supuestos, es evidente que el caso que nos ocupa encuadra perfectamente este último supuesto, por lo que el cálculo de la pena a imponer se realiza en base a las siguientes consideraciones de hecho y derecho siguientes:
PENALIDAD
Para el acusado LEONARDO JOSE ALBER VALBUENA NAVAS, al admitir los hechos según el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa en consecuencia a dictar la Sentencia definitiva, por la comisión de los delitos de CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, establecen una pena de Dos (02) a Seis (06) años de Prisión, ahora bien, por cuanto nos encontramos ante un concurso real de delitos de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, se parte del delito de mayor entidad como lo es el delito de Concusión, por cuanto se encuentra previsto en una Ley Orgánica cuya pena es de Dos (02) a Seis (06) años de prisión, tomando el termino mínimo de la pena a imponer, es decir Dos (02) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, numeral 4, por no poseer conducta predelictual el acusado y el aumento de la mitad del termino mínimo de la pena prevista en el articulo 175 en concordancia con el artículo 176, que prevé una pena de tres (03) a Cinco (05) años, es decir, es decir un (01) año y seis (06) meses, y el aumento de la mitad del término mínimo de la pena prevista en el artículo 218 del Código Penal de un (01) mes a veinticuatro (24) meses, es decir seis (06) meses, resulta la pena en Cuatro (04) años y seis (06) meses y la rebaja de un tercio (1/3), de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y por tratarse de un delito previsto en la Ley contra la Corrupción, resulta en definitiva a aplicar en Tres (03) años y Dos (02) meses de Prisión, más la accesoria prevista en el Art. 16 del Código Penal como lo es la inhabilitación política mientras dure la condena, la cancelación de una multa por la cantidad de Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 7.500), ante el Fisco Nacional, para lo cual se debe oficiar lo conducente, y una vez conste en autos la cancelación de la multa se remitirá al Tribunal de Ejecución y así se decide. Se sustituyó la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada el 14 de Marzo de 2014, por el Tribunal Undécimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal. Por los hechos descritos en el capitulo II de esta sentencia, a la orden del respectivo Tribunal de Ejecución que le corresponda del presente asunto. Y ASI SE DECIDE.-
Capitulo IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado LEONARDO JOSE ALBER VALBUENA NAVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 24 años de edad, nacido en fecha 16/07/1990, titular de la Cédula de Identidad N° 19.655.985, de estado civil casado, residenciado en Urbanización Vista Mar, los Samanes Nº 6, apto Nº A., Puerto Cabello, Estado Carabobo y debidamente asistido por la defensa privada Abogados Hinmel González y Alberto Atencio, por la comisión de los delitos de CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, a cumplir la pena de cumplir la pena de Tres (03) años y Dos (02) meses de Prisión y la cancelación de una multa por un monte de Siete Mil Quinientos Bolívares (7.500,oo) y se ordena oficiar al Fisco Nacional y consignar la cancelación del mismo en original para su posterior remisión al Tribunal de Ejecución, mas la accesoria prevista en el Art. 16 del Código Penal (Inhabilitación Política), mientras dure la pena.
Se le CONDENA al referido ciudadano a la accesoria de Ley contenida en el artículo 16 del Código Penal (Inhabilitación Política), y se le EXONERA del pago de las costas “personales”, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 252 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, quedaría únicamente obligado el ahora penado, que se hayan podido generar con ocasión del proceso, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a lo postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Séptimo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en esta fecha Siete (07) de Noviembre de 2014. Se ordena la remisión del presente asunto al tribunal en función de Ejecución en su oportunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se publicó dentro del lapso legal previsto, una vez conste en autos la cancelación de la multa decretada y ordenada por este Tribunal. Quedaron notificadas las partes y las víctimas suficientemente representadas por la Fiscalía del Ministerio Público, quien dejó constancia en el Acta de Apertura a Debate y Admisión de Hechos, que se opone a la sustitución de medida cautelar sustitutiva a la medida judicial privativa preventiva de libertad acordada. En Valencia, a los Siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación…”
IV
RESOLUCION DEL RECURSO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Se recurre de la decisión publicada en fecha 07 de Noviembre de 2014, por el Tribunal Séptimo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que condeno al ciudadano LEONARDO JOSE ALBER VALBUENA NAVAS, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de CONCUSION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, en el asunto GP01-P-2014-002939, argumentando la recurrente, que en el caso de marras la Juzgadora a quo al momento de sustituir la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesaba sobre el acusado de autos desde la audiencia de presentación de detenido, no verifico si habían variado las circunstancias que sirvieron de sustento para del decreto de la misma, que la recurrida no tomo en consideración la gravedad de los delitos imputados y a su vez que no le era dado a la Juzgadora a quo la sustitución de la misma, por cuanto ya se había dictado sentencia condenatoria, por el procedimiento especial de admisión de los hechos.
Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar la decisión impugnada, y analizados tanto el escrito de apelación, como su contestación, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:
En primer lugar, quienes aquí deciden observan, que el Juzgador a quo en la decisión objeto de impugnación, ante la solicitud de revisión de medida realizada por la Defensa, únicamente se limita en señalar como punto previo, que considera procedente la revisión de la medida privativa en razón de: “…De igual modo se le hizo saber al acusado en relación al Procedimiento por Admisión de los Hechos, por el tribunal de Control en su oportunidad, se sustituyó la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada al acusado en fecha 14 de Marzo de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 242 numerales 3 y 9, es decir, presentación cada sesenta (60) días y estar atento a los llamados del proceso, tomando en cuenta el plan de Descongestionamiento implementado por el Ministerio para el Poder Popular y Régimen de Servicios Penitenciarios, por cuanto el acusado es funcionario público, quien permanecía en las instalaciones de la Policía Nacional Bolivariana, no posee conducta predelictual, desvirtuado así el peligro de fuga, y ante la posible pena a imponer, por cuanto el mismo había manifestado previamente su voluntad de admitir los hechos a viva e inteligible voz, y ante la posible pena a imponer este Tribunal procedió de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Pena, a la inmediata imposición de la pena y multa respectiva, señalada en la Ley Contra la Corrupción en su artículo 60.…”; para decretando la medida cautelar sustitutiva de libertad impugnada; constatándose con ello que no se encuentra debidamente motivada, toda vez, que en el mismo no se expresan las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó la Juzgadora para decretar la medida impugnada, donde por una parte solamente se limita en señalar que la consideró procedente ante el plan de descongestionamiento implementado por el Ministerio del Poder Popular y Régimen de Servicios Penitenciarios, que el acusado de autos es funcionario publico y que, por la posible pena a imponer se desvirtúa el peligro de fuga, dejando a un lado las finalidades del proceso y las razones por las cuales esas finalidades pueden verse satisfechas con la medida menos gravosa impugnada, para así dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la motivación, sobre las medidas de coerción personal, el cual establece:
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”.
Asimismo, en el auto recurrido se constata que el Juzgador a quo no cumple con la doctrina y el criterio que ha sostenido de manera reiterada nuestro máximo Tribunal, en relación a la procedencia de revisión de las medidas privativas decretadas, cuando los motivos que sirvieron para el decreto de la medida privativa judicial preventiva de libertad, ya no existen o han variado, lo cual hacen procedente la imposición de una medida menos gravosa. Y en tal sentido podemos señalar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 102, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, donde se establece que:
“…Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”.
Asimismo, la referida Sala en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó:
“...Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de 63 personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad...”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Así las cosas, considera esta Alzada, que el Juez a quo, debe explicar las razones fácticas y jurídicas por las cuales considera la procedencia de revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad y en su lugar acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad, debiendo realizar una debida motivación respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar tal medida, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, es por ello que el legislador estableció en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados…”.
Siendo que en el caso sub exámine, la Juzgadora a quo, no explanó las razones o motivos, para revisar la medida privativa de libertad que le fue impuesta al acusado de autos en su oportunidad, constatándose en la decisión impugnada la ausencia de las razones expuestas con la debida claridad y los motivos de hecho y de derecho por el cual se revisó la medida privativa de libertad objeto de impugnación, con lo cual incumple con lo dispuesto en el artículo 157 de la norma adjetiva penal.
En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al no exponerse las razones fácticas y jurídicas del basamento de la decisión; lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aun cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.
Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:
“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”.
Por lo anteriormente descrito, esta Sala considera que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo antes expuesto, se evidencia que la decisión recurrida contiene el vicio de inmotivación, en virtud de constatarse que en la misma no se exponen las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, y no cumple con las exigencias contenidas en la norma adjetiva penal, hecho este que como se señaló supra viola principios constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo necesario señalar, que es requisito imprescindible para sustituir una medida privativa judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, a través de una providencia de revisión de medida, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la regla “rebus sic stantibus”, que los presupuestos tomados por la Jueza a quo inicialmente al momento de dictar la medida privativa judicial preventiva de libertad, hayan variado o no existan para el momento de proveer la revisión solicitada, pues al dictarse inicialmente una medida privativa judicial preventiva de libertad, lo procedente es realizar una revisión de medida conforme a este articulado, siendo que en el caso bajo estudio no se explican si las mismas han variado o ya no existen.
Por lo que habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación presenta el vicio de inmotivación y no cumple con los requisitos legales a los fines de otorgar la medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Noviembre de 2014, mediante el cual acordó sustituir la medida judicial privativa de libertad por medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, y por tal motivo, se Revoca la decisión objeto de impugnación, solo en cuanto al aspecto impugnado “MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD” y como consecuencia de la revocatoria, se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que le fue dictada al acusado de autos en su oportunidad, debiendo el Tribunal a quo ordenar lo conducente y que sea el Tribunal en Función de Ejecución de acuerdo a su competencia quien se pronuncie al respecto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YSAURA BETANCOURT ESCALONA, en su condición de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Carabobo, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha 6/11/2014, por el Tribunal Septimo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2014-002939, mediante el cual CONDENO A CUMPLIR LA PENA DE TRES (3) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISION Y SUSTITUYO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al acusado LEONARDO JOSE ALBER VALBUENA NAVAS, asunto que se le sigue al mismo por la comisión de los delitos de: CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal.
SEGUNDO: Se Revoca la decisión objeto de impugnación, solo en cuanto al aspecto impugnado “MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD” y como consecuencia de la revocatoria, se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que le fue dictada en su oportunidad al acusado LEONARDO JOSE ALBER VALBUENA NAVAS, debiendo el Tribunal a quo ordenar lo conducente y que sea el Tribunal en Funcion de Ejecución quien se pronuncie dentro de su competencia.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Septimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
JUECES DE SALA
MAGISTRADA (S) CARMEN E. ALVES N.
PONENTE
ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL EMILE MARCO MORENO GAMBOA
EL SECRETARIO;
ABG. ANDONI BARROETA
Hora de Emisión: 4:21 PM