REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 23 de septiembre de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-R-2015-000198
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2013-000073
PONENTE: MAGISTRADA CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
TRIBUNAL A QUO: JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: OCTAVO (8º) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
DEFENSA: ABG. JOSE LUIS LOPEZ, DEFENSOR PRIVADO.
IMPUTADO: JOSE MANUEL LOPEZ MARIN.
DELITO: SECUESTRO Y ROBO AGRAVADO.
MATERIA: PENAL ORDINARIO.
TIPO DE RECURSO: APELACION DE AUTO CONTRA LA IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO AUTOMATICO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
MOTIVO: DECISION DE RECURSO DE APELACION DE AUTO.
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSE LUIS LOPEZ, en su condición de defensor privado y defensor de los derechos y garantías del ciudadano JOSE MANUEL LOPEZ MARIN; contra la decisión dictada en fecha 10/3/2015, por el Tribunal Segundo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo, extensión Puerto Cabello, en el asunto signado bajo el Nº GP11-P-2013-000073, mediante el cual DECLARO IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DEL DECAIMIENTO AUTOMATICO DE LA MEDIDA en contra del imputado antes mencionado, asunto que se le sigue al mismo por la presunta comisión del delito de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ROBO AGRVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Octavo del Ministerio Publico en fecha 25/3/2015, quedando debidamente emplazado en fecha 6/4/2015, presentando contestación al recurso de apelación en fecha 9/4/2015, remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 21/04/2014, siendo que en fecha 30/4/2015 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia del presente fallo a la Jueza Superior Suplente Nº 3 YOIBETH ESCALONA MEDINA.
En fecha 5/5/2015 asume el conocimiento del presente asunto el Juez Superior Tercero JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, en virtud de reincorporarse del reposo medico, quedando conformado la Sala Primera de la Corte de Apelaciones por los Jueces; LAUDELINA GARRIDO APONTE, ADAS MARINA ARMAS DIAZ y JOSE DANIEL USECHE ARRIETA.
En fecha 27/5/2015 asume el conocimiento del presente asunto la Jueza YOIBETH ESCALONA MEDINA, en virtud de suplir la ausencia temporal del Juez Tercero de la Corte de Apelaciones, Dr. JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, quien se encuentra de reposo medico. Así mismo se aboca al conocimiento del presente asunto el Juez Segundo de la Sala primera de la Corte de Apelaciones Dr. DANILO JOSE JAIMES RIVAS, quien se encontraba de reposo medico.
En fecha 5/6/2015 asume el conocimiento del presente asunto, la Jueza YOIBETH ESCALONA MEDINA, a fin de suplir la ausencia temporal del Dr. JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, quien se encuentra de reposo medico. Así mismo asume el conocimiento del presente asunto la Jueza Superior Temporal N° 02 ABG. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, a los fines de suplir la ausencia Temporal del Juez Superior N° 02 DANILO JOSE JAIMES RIVAS, a quien le fuera prescrito reposo medico, constituyéndose esta Sala Nº 01 de Corte de Apelaciones, de la siguiente manera Jueza Nº 01 LAUDELINA GARRIDO APONTE, Jueza Temporal Nº 02 ADAS MARINA ARMAS DIAZ y la Jueza Temporal N° 03 YOIBETH ESCALONA MEDINA.
En fecha 12/6/2015 se declaro ADMITIDO el presente recurso de apelación.
En fecha 1/7/2015 reasumen el conocimiento del presente asunto como Jueza Superior Segunda Abg. Yoibeth Escalona Medina y como Jueza Superior Tercera la Abg. Adas Marina Armas Díaz, quedando conformada la sala primera de esta Corte por la jueza Nro 01. Laudelina Garrido Aponte Jueza Nro. 02 Yoibeth Escalona Medina y Jueza Nro 03 Adas Marina Armas Díaz (ponente).
En fecha 10/7/2015 asume nuevamente el conocimiento del presente asunto, el Juez Superior N° 02 ABG. DANILO JOSE JAIMES RIVAS, luego de reincorporarse a sus labores jurisdiccionales, en virtud del reposo medico que le fuera prescrito, constituyéndose esta Sala Nº 01 de Corte de Apelaciones, de la siguiente manera Jueza Nº 01 LAUDELINA GARRIDO APONTE, Juez Nº 02 DANILO JOSE JAIMES RIVAS y la Jueza Temporal N° 03 ADAS MARINA ARMAS DIAZ. Asimismo revisadas las actuaciones, esta Sala de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda solicitar las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2013-000073 al Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a los fines de decidir el presente recurso
En fecha 5/8/2015 asume el conocimiento del presente asunto, la Jueza Superior Temporal N° 02 ABG. YOIBETH ESCALONA MEDINA, a los fines de suplir la ausencia Temporal del Juez Superior N° 02 ABG. DANILO JOSE JAIMES RIVAS, a quien le fuera acordado permiso paterno, constituyéndose esta Sala Nº 01 de Corte de Apelaciones, de la siguiente manera Jueza Nº 01 LAUDELINA GARRIDO APONTE, Jueza Temporal Nº 02 YOIBETH ESCALONA MEDINA y la Jueza Temporal N° 03 ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
En fecha 5/11/2015 se aboco al conocimiento de la presente causa la ABG. NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS, designada Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 19 de Octubre de 2015, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada en fecha 28 de Octubre de 2015; quedando constituida esta Sala Nº 1 por los Jueces Nº 1 LAUDELINA GARRIDO APONTE, Nº 2 DANILO JOSE JAIMES RIVAS y Nº 3 NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS. Estando las partes a derecho, prosígase con los trámites correspondientes. Asi mismo se da por recibido oficio signado con el numero J2-0960-2015 de fecha 03 de Agosto del 2015, mediante el cual remiten asunto principal constante de 3 piezas a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones.
En fecha 7/3/2016 se aboca al conocimiento de la presente causa el Abg. Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval, designado como Juez Nº 02 Provisorio de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quedando constituida esta Sala Nº 1 por los Jueces Nº 1 LAUDELINA GARRIDO APONTE, Nº 2 ARNALDO RAFAEL VILLAROEL SANDOVAL.
En fecha 16/5/2016 se inhibe del conocimiento del presente asunto la Juez Superior Nº 3 ABOGADA NIDIA GONZALEZ ROJAS.
En fecha 15/6/2016 se dio cuenta nuevamente en esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones el presente recurso, correspondiéndole la ponencia del presente fallo a la Jueza Superior Nº 1 LAUDELINA GARRIDO APONTE..
En fecha 26/7/2016 se ordeno realizar sorteo a fin de designar un Juez Accidental para conformar la Sala Accidental que conocerá del presente asunto, en virtud de la inhibición planteada por la Juez Superior Nº 3 ABOGADA NIDIA GONZALEZ ROJAS.
En fecha 8/8/2016 queda debidamente conformada la presente Sala Accidental con los Jueces Superiores Nº 1 LAUDELINA GARRIDO APONTE (PONENTE), Nº 2 ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL y Nº 5 DEISIS ORASMA DELGADO.
En 18/8/2016 se aboca al conocimiento de la presente causa la Mag. (S) Carmen E Alves N Jueza Provisoria Nº1 y Presidenta de la Sala Nro. 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 12 de Julio de 2016, según oficio CJ-16-2190, mediante el cual se acordó su traslado como Jueza Provisoria de la Sala 05 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a la Sala 1de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quedando conformada la Sala Accidental con los Jueces Superiores Nº 2ª ABOGADO ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL, Nº 5 DEISIS ORASMA DELGADO y Nº 2 MAGISTRADA CARMEN ALVES, quienes con tal carácter suscriben:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACION
El Abogado JOSE LUIS LOPEZ, en su condición de defensor privado, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 10/3/2015, por el Tribunal Segundo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo, extensión Puerto Cabello, en los siguientes términos:
…(Omisis)…
“…CONSIDERACIONES PREVIAS DE LA APELACIÓN RECURRIDA
La República Bolivariana de Venezuela desde el año 1999, se encuentra constituida en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y por lo cual tiene como valores superiores en todo su ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la preeminencia de los Derechos Humanos, entre otros. La Constitución establece que es la norma suprema y el fundamento de todo el ordenamiento jurídico, por lo que semánticamente se deduce que en todas las interpretaciones y decisiones que puedan surgir de las instituciones públicas y emitidas por todos los jueces se encuentran sujetas a esta Constitución. Así también lo considera la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
SALA ESTIMA OPORTUNO REITERAR LA DOCTRINA ESTABLECIDA EN LA SENTENCIA N.° 833, DE FECHA 25 DE MAYO DE 2001
..."Siendo la Constitución la cúspide del ordenamiento jurídico, tanto en lo formal como en lo material, no pueda prescindirse de ella en la aplicación e interpretación da todo al ordenamiento, por lo que todos tos Jueces, y no sólo los de la jurisdicción constitucional, están en el deber de mantener su integridad"...
Las consideraciones anteriores de igual manera no son ajenas al Proceso Penal y tienen que ser accionadas en su procedimiento de forma hermenéutica, como una pirámide estructuralmente Jurídica, incluye la constitución y todo el estamento legal que se aplica, como en el siguiente caso en particular que es la Rama Penal, como se presenta en la siguiente gráfica:
En este sentido tiene que estar dirigida la decisión de un juez, no es posible imaginarse que el poder discrecional que tiene un Juez, solo sea la base del criterio personal del juzgador, el mismo se debe a la obediencia a la ley, al derecho y a la justicia.
En el caso de marras, la cual va dirigida la apelación accionada contra la decisión extemporánea de la Negación del Decaimiento Automático de la Medida Privativa Preventiva de Libertad; la misma se trata de un procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente instaurado en su artículo 230, que se origina en el texto constitucional, en su artículo 49, numeral 3o cuando establece:
"El debido proceso se aplicará a todas tos actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier ciase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado togaknente, por un tribunal competente, independiente e imparcial en anterioridad"...
Taxativamente se deduce que es un procedimiento constitucional en defensa del proceso penal, indicando que el mismo se tiene que realizar en un plazo razonable determinado legalmente, tal cual lo desarrolla el artículo 230 ejusdem:
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos anos; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.
…(Omisis)…
CAPITULOII
DE LA APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN EXTEMPORÁNEA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE
LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO AUTOMÁTICO, POR CAUSAR LA MISMA
GRAVAMEN IRREPARABLE A MI REPRESENTADO,
AL VULNERAR SU DERECHO A LA DEFENSA
Ciudadanos(as) Magistrados (as) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Carabobo, conforme lo señalara esta defensa en el capítulo anterior, en fecha 27 de Febrero del presente año 2015, se introduce solicitud de Decaimiento Automático, en virtud del vencimiento del lapso Constitucional "plazo razonable" del proceso (en este caso particular 2 años, 1 mes y 8 días), que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 230, con respecto a la Medida Privativa Preventiva de Libertad ("ni exceder del plazo de dos años"). Posteriormente, luego de consultar el sistema Jurís 2000 y no existir publicación de auto motivado alguno, en fecha 10 de Marzo del presente año 2015, a las 11:06 am, esta defensa procede a consignar la solicitud de Amparo Constitucional, por Omisión de Pronunciamiento Judicial
Esta defensa, en cumplimiento de sus funciones inherentes en el presente caso, posteriormente el día lunes 16 de Marzo del 2015, en revisión del sistema Juris 2000 de las actuaciones procedidas ante el Tribunal anteriormente identificado, se entera que posteriormente, el mismo día 10 de Marzo del 2015 (fecha de la Solicitud de Amparo), en horas de la tarde, la ciudadana a quo emitió Auto de Negación a la solicitud de Decaimiento Automático descrita en las líneas precedentes.
Ciudadanos(as) Jueces y Juezas de la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; esta defensa técnica del ciudadano: José Manuel López Marín accionó el AMPARO CONSTITUCIONAL, POR FALTA DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL A LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO AUTOMÁTICO e inclusive a la hora de su presentación y casualmente en lapso EXTEMPORÁNEO, la Ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Materia Penal de Juicio Dos (2), Publica Auto de negación por "IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO AUTOMÁTICO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD", lo que la hace inquisitivamente imperiosa.
Es por ello Ciudadanos(as) Jueces y Juezas, que tal pronunciamiento tiene que ser rebatido de manera contundente desde los aspectos: legales y fáctícos del presente asunto, que fueron vulnerados por la DECISIÓN EXTEMPORÁNEA, del Tribunal supra identificado, esta es la razón por la cual se apela de la negación de la solicitud de Decaimiento Automático, declarada improcedente.
La Ciudadana Jueza A quo, comienza su escrito de negación, con la justificación de recibir la solicitud de Decaimiento en fecha 09 de Marzo del presente año 2015 (a pesar que fue incoada por ante la Unidad Recepción de Documentos URDD, el 27 de Febrero del 2015), la Ciudadana Jueza, no puede desvirtuar con este tipo de comentarios lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal:
"El Juez o Jueza dictaré fes decisiones de mero trámite en el acto. Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. EN LAS ACTUACIONES ESCRITAS LAS DECISIONES SE DICTARÁN DENTRO DE LOS TRES DÍAS SIGUIENTES':
Por consiguiente, es evidente la acción pasiva, de la A quo, La Omisión o falta de pronunciamiento a una actuación escrita de la defensa, como lo es la solicitud de Decaimiento Automático de la Medida Privativa Preventiva de Libertad. En tal sentido cuando la Ciudadana Jueza, pública el auto en fecha 10 de Marzo del presente año 2015, tal decisión es extemporánea de acuerdo a lo pautado en el artículo 161, citado anteriormente.
Continúa la Juzgadora describiendo el artículo 230 COPP y citando la sentencia N° 1712 del 12 de Setiembre de 2001, caso Rita Alcira Coy y otras de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, "donde se indica con relación a la orden de excarcelación artículo 44.5 de la constitución, la cual tendrá lugar*las previstas en el artículo 253 (boy 239) del Código Orgánico Procesal Penal, que al sobrepasar los dos años ella decaen automáticamente, por tanto la orden de excarcelación se hace imperativa, bajo pena de convertirla detención continuada en una privación ilegitima de libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional' (esto se extrae de la pantalla de la computadora de la operadora del Juris 2000, como un corto resumen).
..."sin embargo, a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trate de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien asi actúa"...
Continúa describiendo la sentencia de la Sala de Casación Penal N° 583 de fecha 20/11/2009, con referencia a la sentencia N°626 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13/04/2007. Estas sentencias se refieren a las dilaciones propias que puedan ocasionarse o suceder en el transcurso del proceso calificándola de indebidas o debidas, por lo cual se tiene que efectuar un razonamiento lógico, porque de lo contrario se convertiría en un mecanismo de impunidad.
...*Debe recomendarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas, es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias especificas de cada caso, de tos criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de tos litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado... Asi pues, criterios de razonabilidad pesaran sobre la decisión que se tome en el caso concreto"...
Prosigue la ciudadana jueza, detallando en su escrito algunos de los antecedentes del asunto en cuestión específicamente desde la fecha 15 de Julio del año 2014, fecha en que se realiza la audiencia preliminar, hasta la fecha 23 de Marzo del presente año 2015 e inclusive, la fecha de la apertura del Juicio Oral y Público, fijada para el 23 de Marzo. Se puede observar que, la A quo, solo hace un análisis generalizado sobre los motivos de las causas de la no apertura del juicio, pero limitada a la fase de juicio; sin embargo, no cumplió con lo que indican la jurisprudencias citadas por ella, en las líneas precedentes (la fase intermedia duró más de 13 meses, hasta que se materializó la Audiencia Preliminar el 15 de Mayo del año 2014); la defensa pregunta: ¿este tiempo no cuenta, para el retardo procesal?
Se observa que la A quo, para su respuesta de Auto de Negación, utilizando tales jurisprudencias como para justificar que las dilaciones indebidas no son imputables al tribunal, además añade el comentario: "por cuanto en las últimas oportunidades no ha coincidido el acusado con su respectiva defensa"... (Falso supuesto)..."y el fiscal del Ministerio Público como para que este Tribunal hubiere podido dar inicio al Debate Oral y Público".
Ciudadanos (as) Magistrados(as), esta defensa cuando realizó el escrito de solicitud de Decaimiento Automático, fue minuciosamente diligente en la revisión de las actas procesales, una, por una, de las actas de diferimientos de audiencias, en tal sentido se puede certificar, que esta defensa de: José Manuel López Marín, no tiene ninguna incomparecencia en esta fase para la cual fui nombrado y juramentado, e inclusive se puede también asegurar que la abogada que me precedió en estas funciones, quien actuó como defensora de mi representado en la fase preliminar no tiene incomparescencias injustificadas durante todo ese lapso.
La norma es clara en su artículo 230 ejusdem con respecto a los supuestos que podrían ocasionarse para el "Decaimiento Automático" de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, para que este mecanismo no se convierta en un instrumento de impunidad; para ello existen unos supuestos en la referida norma los cuales se describen a continuación:
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima, para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. 4 Excepcionalmente y cuando existan causas graves para el mantenimiento de la medida de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público y el querellante podrán solicitar prórroga. Igual prórroga cuando existan dilaciones indebidas atribuibles al imputado o a sus defensores. Estas causas deberán ser motivadas por el Fiscal o querellante.
En el presente asunto de marras, están dadas todas las circunstancias para decretar el Decaimiento Automático de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, en virtud que encuentran llenos todos los extremos exigidos por la norma. El deber de la ciudadana Jueza, era realizar un análisis completo del asunto y aplicar un razonamiento lógico, de lo sucedido durante todo este proceso; que entre todo lo que existe, se encuentran estas circunstancias, que a continuación se detallan:
Proceso sobrepasa el plazo de dos años.
No existen causas graves en todo el asunto (elementos de convicción, pruebas, elementos de pruebas), ni prórroga solicitada por el Ministerio Público.
Las dilaciones son indebidas o injustificadas, por parte del Fiscal del Ministerio Público; ya que existe un abandono casi total en la fase preliminar, e incomparecencias en Juicio.
El Fiscal no solicitó prórroga, ni motivación de dilaciones indebidas en contra de mi defendido.
En este sentido la A quo, no motivó su decisión en obediencia a la norma adjetiva, ni siquiera a las jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, transcritas en su escrito de Negación del Auto emitido, ocasionando así un GRAVAMEN IRREPARABLE al Ciudadano: José Manuel López Marín, al vulnerarle el Derecho a la Tutela Judicial, el Derecho a la Defensa y el Derecho al debido Proceso» tal cual es concebido en este tipo de decisiones inmotivadas. En ninguna de las actas de diferimiento se declaró causas injustificadas o indebidas, en contra del Ciudadano: José Manuel López Marín, por parte de la directora del proceso; la cual tiene la obligación de velar y resguardar que el mismo se cumpla en el plazo legal establecido, que no es otro que el de Dos (2) años; ninguna de las juezas actuantes en este proceso específico lo hizo. Como conclusión en este aspecto, se puede palpar con tan solo las lecturas de las actas de diferimientos, que la actuación del acusado y su defensa a lo largo del proceso están signados por la premisa del buen actuar y del buen derecho, que se traduce en una CONDUCTA DE BUENA FE.
La A quo, prosigue: ..."Debe entenderse, que la Medida Preventiva Privación Judicialde Libertad, solo debe darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; sin poderse considerar cualquier motivo extraño a estos, por cuanto signifícaría vulnerar las instituciones que establece el Debido Proceso. No pueden dejar de considerarse las presunciones luris en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización, amén de la magnitud del daño causado, ya que las medidas de coerción personal son excepcionales, un medio para el logro de losfínes del proceso, no tienen por lo tanto, naturaleza sancionatoria, pues no son penas, sino medidas preventiva, instrumentales y cautelares, dado que solo se les admite, siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto"...
... "En el caso concreto, por la existencia de los delitos de los que se trata: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorción, en perjuicio de Paredes Quintero Edgar y ROBO AGRÁ VADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Luisa Viloria, valga la redundancia son delitos de carácter complejo que afectan una pluralidad de bienes jurídicos protegidos por nuestro ordenamiento jurídico y primordialmente por nuestra social Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que resguarda el derecho a la vida, la Libertad y la Propiedad"...
Ciudadanos(as) Magistrados(as), de la Distinguida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, muy respetuosamente y sin querer ejercer una defensa a ultranza, sino todo lo contrario, de forma técnica, jurídica y sobre todo con base en la verdad, esta defensa considera que la A quo, se extralimitó jurídicamente en su argumentación, cometiendo un grave error de Derecho inmotivacion por Ilogicidad en la decisión, al tratar de fusionar dos procedimientos distintos del Código Orgánico Procesal Penal, como son: la Institucionalidad de la Proporcionalidad (artículo 230) y la Revisión de Medida (articulo 250), enuncia los requisitos del artículo 236 ejusdem, pero no los concilia("no basta con enunciarlo, tiene que explicarlo, en el caso que sea una solicitud de Revisión de Medida"), con las condiciones sociales, económica del acusado de marras, que son totalmente diferentes, cuando se dicta la medida al inicio del proceso; vuelve a errar la juzgadora cuando indica que por los tipos de delitos acusados, esta consideración se refiere a los beneficios procesales que tienen los ciudadanos penados. En el caso de la Proporcionalidad, es el derecho o garantía constitucional respecto al principio de libertad, que gozan todos los ciudadanos venezolanos y sobre todo, aquellos que se les sigue un proceso penal, sin haberle revocado el principio de Presunción de Inocencia, como este caso en particular. La Proporcionalidad contiene hermenéuticamente los requisitos y presupuestos del procedimiento procesal que son los que dan por finalizada la privación de libertad; la A quo, no debió recurrir a otra norma para resolver la cuestión planteada, en este caso la Solicitud del Decaimiento Automático de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, a favor de mi representado Ciudadano: José Manuel López Marín, la cual negó y declaro IMPROCEDENTE. En este sentido en criterio de esta defensa la Ciudadana Jueza incurrió en Inmotivacion por ilogicidad en su decisión.
Tal como lo estableció la Sentencia N° 3036 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/11/05, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se estableció que:
"La perdida da la vigencia de la medida por el transcurso de dos años implica, en principio, la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, sin la celebración de una audiencia, sin embargo el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela"
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 601, de fecha 22/04/05, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero,
"...estableció que el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Aunado a la circunstancia que en la normativa que regula el decaimiento de la medida, no señala que deba convocarse a una audiencia para pronunciarse sobre el decaimiento de la medida, solo refiere que se convocara a las partes para debatir la solicitud de prórroga.
De este modo, el referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación, que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos (02) años, lo cual se traduce en el principio de proporcionalidad, a este efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia N° 1626 del 17-07-02, estableció: ...es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable -aún en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. De igual modo, dispuso la misma Sala, en Sentencia dictada en fecha 28/04/05, Nro 646, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera lo siguiente:
"Al respecto, la Sala considera oportuno reiterar la doctrina establecida en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso. Rita Alcira Coy y otros), donde apuntó:"Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de Juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas. Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertirla detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello -en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que tata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa" (subrayado de este fallo)
En razón de lo anterior, comparto la Sala los argumentos que, para el momento de la sentencia -24 de mayo de 2004- esgrimió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al considerar que efectivamente al accionante se le vulneró su derecho constitucional al mantenérsele sometido a medida coerción personal por un lapso que excede el limite máximo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal,"
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La decisión que se recurre, causa un gravamen irreparable a mi representado, por cuanto vulnera un Derecho Fundamental para el mismo como lo es el derecho a la defensa, el cual según nuestra carta magna en sus artículos 26 Tutela judicial, 44 Principio de Libertad y 49 numerales 2 y 3, son Derechos Inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, derechos estos además contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículos 8,9,10,12,13, 230 y 242, así como en artículo 8, literal "b" del Pacto de San José de Costa Rica, entre otros.
En este sentido, el presente recurso tiene su principal fundamentos además de las normas anteriores indicadas, en las siguientes:
Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 439.4.5:
« Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de control en la Audiencia Preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
Las que rehacen la querella o la acusación privada.
…(Omisis)…
Esta defensa exhorta, a la Honorable Corte de Apelaciones, de este Circuito judicial Penal, del Estado Carabobo, que incluya en sus consideraciones de análisis del presente asunto, la sentencia N° 876-17 del 17 de Diciembre del año 2014, Expediente GP01-R-000414 PONENTE YOIBETH KATIÜSCA ESCALONA, publicada en su portal web Tribunal Supremo de Justica Región Carabobo, la cual declaro procedente la solicitud de Decaimiento Automático.
CAPITULO V
PETITORIO FINAL
Esta defensa privada solicita, con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones, que el presente Recurso sea Admitido, Sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar, en la definitiva sea Decretado el DECAIMIENTO AUTONÁTICO DE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de mi representado José Manuel López Marín, por cuanto con la Decisión Extemporánea de Negación a la misma, la A quo vulneró de manera flagrante el derecho a la defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial del mismo, por las razones suficientemente expuestas, con las consecuencias legales que tal declaratoria comporta. Asimismo, con el debido respeto se solicita, sea revocada la inmotivada Decisión de negación de decaimiento y en consecuencia sea acordada a favor del ciudadano José Manuel López Marín, plenamente identificado en autos, su libertad plena, o en su defecto una Medida Cautelar de Presentación Periódica por ante la Autoridad que a bien tenga designar.
Sin otro particular a que hacer referencia por ahora, justicia que impetramos en Puerto Cabello, estado Carabobo, a la fecha cierta de su presentación….”
II
DE LA CONTESTACION DE RECURSO
Por su parte la representación del Ministerio Publico, presento contestación en los siguientes términos:
…(Omisis)…
“… CAPITULO I
Del Recurso de Apelación
El Ministerio Público observa, que la representación de la Defensa Interpone Recurso de Apelación de Autos, en vista del auto motivado de fecha 10 de marzo del año 2015 en el presente asunto, donde de forma acertada el Tribunal 2do de Juicio extensión Puerto Cabello, declara Improcedente la solicitud de la Decaimiento automático de la Medida Privativa de Preventiva Judicial de Libertad.
Ciudadanos Jueces Superiores es importante traer a colación lo asentado por la Sala Constitucional, en decisión de fecha 22-06-2005, emitió pronunciamiento al respecto: "...No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser examinado por el juez de juicio..."
Aunado a lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece 'Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones gue constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes..."
Jueces superiores del estado Carabobo, el ciudadano José Manuel López Marín, se encuentra siendo juzgado por la comisión de los delitos de: Secuestro y Robo Agravado conforme a lo establecido en los artículos 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y 458 del Código Penal respectivamente, delitos estos "que atenían contra bienes protegidos, son delitos complejos, que atacan bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física, la vida"; El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, ha dejado asentado mediante sentencia 460 de fecha 24/11/04 lo siguiente; "Robo, El tipo objeto de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. La violencia puede realizarse sobre la víctima o sobre cualquier cosa".
Es decir, nos encontramos en presencia de una situación que evidentemente constituye una amenaza a la víctima y a su integridad, el que él hoy acusado afronte su proceso con una medida cautelar conforme al 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que al acusado se le sigue un proceso por la comisión de los delitos de: Secuestro y Robo Agravado, se pregunta este representante de la vindicta pública, ¿cómo no se pone en riesgo la integridad física de una víctima cuando su agresor se encuentra en libertad?
Es por lo que este representante del Ministerio Público, comparte la inadmisibilidad del otorgamiento del Decaimiento de la Medida Solicitada por la defensa, conforme a lo asentado por el Tribunal Supremo de Justica en Sala Constitucional mediante decisión de fecha 22-06-2005, el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido por el legislador en el artículo 230 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: "No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable" (...)
CAPITULO II
PETITORIO
Es en vista de todo lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Fiscal solicita muy respetuosamente, se declare sin lugar la interposición del recurso de apelación de autos, solicitado por la defensa y se mantenga la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por las razones antes expuesta en contra del acusado identificado en autos…”
III
DE LA DECISION RECURRIDA
El fallo objeto de impugnación, fue dictado en fecha 510/3/2015, por el Tribunal Segundo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo, extensión Puerto Cabello, en el asunto signado bajo el Nº GP11-P-2013-000073, y es del tenor siguiente:
“…Por recibido el anterior escrito interpuesto en fecha 27/02/2015, por el profesional del derecho Abogado JOSÉ LUIS LÓPEZ LÓPEZ, actuando en su carácter de defensor privado del acusado JOSÉ MANUEL LÓPEZ MARÍN, y recibido por esta juzgadora en fecha 09/03/2015; mediante el cual solicita:"... DECAIMIENTO AUTOMÁTICO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD impuesta a su defendido por considerarla desproporcionada en el tiempo trascurrido (Dos años, un mes y ocho días), en segundo término, ajustada a derecho respecto a la normativa constitucional y legal adjetiva penal, en lo que se refiere al deber del Estado de garantizar una justicia expedita dentro del tiempo legalmente establecido y en resguardar los derechos Humanos... (Sic)".
Por consiguiente, esta operadora de justicia para decidir considera necesario señalar que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en el Título relativo a las medidas de coerción personal, dispone que:
"A/o se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave (subrayado propio).
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud."
La citada norma establece entonces, como límite máximo de toda medida de coerción personal dos años, lapso que consideró suficiente para la tramitación del proceso; siendo que la medida cautelar decae automáticamente al transcurrir este tiempo, aunque podría ser necesario para asegurar las finalidades del proceso, someter al procesado a otra medida menos gravosa. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reitera:
"La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes... Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (actual artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 253 (hoy artículo 239) del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas....
.. .por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase... En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 (actualmente artículo 239) del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional... A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 (hoy artículo 239) del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello -en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 (actualmente artículo 239) del Código Orgánico Procesal Penal...Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa (subrayado propio). (Sentencia n° 1712 de esta Sala, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otras)
Por su parte, la Sala de Casación Penal, en decisión reciente, de fecha 20/11/2009, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, Sentencia Nro. 583, cita sentencia Nro. 626, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 13/04/2007:
"Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 (hoy artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia es un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los proceses pueden existir dilaciones debidas, o dicho en otras palabras, que se puedan justificar..." ...Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplos de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado... Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en el caso concreto..." (Negrillas propias)
Se hace necesario apreciar y llevar a cabo, en atención a la solicitud planteada por la defensa privada, un detallado análisis de las causas y razones por las cuales no se ha logrado aperturar el Juicio Oral y Público dentro del lapso previsto inicialmente para ello, lo cual se precisa a continuación :
En principio se inicia la presente causa en virtud de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad decretada en fecha 19 de enero de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabelloen contra del ciudadano JOSÉ MANUEL LÓPEZ MARÍN, Venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 15-10-1985, de 28 años de edad, soltero, Obrero, hijo de Rafael López López y Nelly del Carmen Marín, titular de la cédula de identidad N° 17.024.353, residenciado en el Barrio Mantuano, Calle Principal, casa s/n, cerca de la cancha, Goigoaza, Puerto Cabello, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Paredes Quintero Edgar. ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Luisana Viloria, conforme el artículo 313 numeral 2a del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15/05/2014, se celebra la Audiencia Preliminar, decretándose la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra a los acusados: WILBER ALEXANDER SÁNCHEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 19.566.222, JOSÉ MANUEL LÓPEZ MARÍN, titular de la cédula de identidad N° 17.024.353 y JOSÉ FRANCISCO REYES OUIROZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.197.151, por presumirlos incursos en la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Paredes Quintero Edgar. ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Luisana Viloria.
De seguidas en fecha 04/07/2014, este Tribunal de Juicio, le da entrada al presente asunto y fija Audiencia de Juicio Oral para el día 10/07/2014, a la 2:00 de la tarde, y se libran las notificaciones de ley correspondientes.
Por consiguiente en fecha 10/07/14, se difirió por acta en sala, la audiencia de apertura a Juicio Oral y Público, para el día 21/08/2014 a la 3:00 horas de la tarde, en virtud de no materializarse el traslado de los acusados desde el Internado Judicial de Carabobo.
El 21/08/14, se difiere por acta la audiencia de juicio oral y público, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados desde el Internado Judicial de Carabobo, y dada la incomparecencia del Fiscal 8vo del Ministerio Público y se fijó para el 22/09/14 a la 1:30 horas de la tarde.
En fecha 01/10/14, se dictó auto motivado en virtud que la Jueza Temporal Abg. Narby Patino no había sido convocada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y a partir del día 23/09/2014, fue convocada nuevamente para suplir a la Jueza Provisoria Abg. Yamilet Martínez, quien se encontraba de reposo médico, por tal motivo se fijo nueva fecha de Audiencia, para el día 24/10/14 a las 02:30 horas de la tarde.
El 27/10/14, se dictó auto motivado por cuanto el día 24/10/14 fecha fijada para celebrar la audiencia de Juicio Oral y Público, no hubo Despacho en este Tribunal, en virtud que Jueza Temporal Narby Patino fue convocada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y el Tribunal Supremo de Justicia para realizar curso sobre el ADN, en la ciudad de Caracas y se fijo en consecuencia nuevamente la audiencia para el día 20/11/14 a las 02:30 horas de la tarde.
El 20/11/14, se difiere por acta en sala, la audiencia de juicio oral y público, por cuanto no compareció el Defensor privado Gustavo Ferrero y por no materializarse el traslado de los acusados desde el Internado Judicial de Carabobo, y se fijó nueva oportunidad para el 12/12/14 a las 02:30 horas de la tarde.
El 12/12/14, se difiere por acta, la audiencia de juicio oral y público, por cuanto no compareció el Defensor privado Gustavo Ferrero y el Fiscal 8vo del Ministerio Publico y se fijó nueva oportunidad para el 15/01/15 a las 02:30 horas de la tarde.
Así las cosas en fecha 25/02/15, por auto motivado la juez de este Tribunal y quien suscribe la presente Resolución, se ABOCO al conocimiento del presente asunto por cuanto en fecha 23 de Enero de 2015, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y tomo posesión del referido cargo en fecha 11 de Febrero de 2015, asimismo fijó Audienc!a de Juicio Oral y Público para el día 23 DE MARZO DE 2015 A LA 01:30 HORAS DE LA TARDE y se ordeno se libraran las notificaciones correspondientes.
Pudiendo estimarse de la revisión minusiosa de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la mayoría de los diferimientos efectuados, no son imputables a este Tribunal, por cuanto en las últimas oportunidades no ha coincidido el acusado con su respectiva defensa, y el Ministerio Público como para que este Tribunal hubiere podido dar inicio al Debate Oral y Público.
Estima por tales circunstancias, esta juzgadora, que cualquiera que sea el rol asumido dentro de un proceso penal, éste debe ser ejercido bajo la premisa del buen actuar y del buen derecho, concebido por el legislador como "Buena fe"; entendiéndose el apego al cumplimiento de normas éticas y disciplinarias inherentes a la persona humana. La incomparecencia de la defensa, de la representación fiscal, el acusado, y/o cualquier otra circunstancia que hizo en su momento imposible la celebración del acto fijado son ajenas, no siendo susceptibles de ser convalidadas, pues como ya se ha señalado, el actuar de cada sujeto dentro del proceso, lo particulariza y por dicho motivo lo obliga frente a la administración de justicia, al cumplimiento de sus deberes individuales, y entre éstos está la asistencia a los actos del proceso, quedando en la íntima convicción de cada uno de ellos, su voluntad y apego al proceso.
Debe entenderse, que la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, sólo puede darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; sin poderse considerar cualquier motivo extraño a estos, por cuanto significaría vulnerar las instituciones que establecen el Debido Proceso. No pueden dejar de considerarse las presunciones luris en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización, amén de la magnitud del daño causado, ya que las medidas de coerción personal son excepcionales, un medio para el logro de los fines del proceso. No tienen por tanto naturaleza sancionatoria, pues no son penas, sino medidas preventivas, instrumentales y cautelares, dado que solo se les admite, siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto. Ello obedece a que tal medida de coerción personal, en el curso de un proceso penal, no ha de ser vista como una pena, en atención al Principio de Presunción de Inocencia, sino como un mecanismo extremo que es aplicado anticipadamente sólo cuando sirve para asegurar los fines del proceso.
En el caso concreto, por la existencia de los delitos de los que se trata: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Paredes Quintero Edgar y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Luisana Viloria, valga la redundancia son delitos de carácter complejo que afectan una pluralidad de bienes jurídicos protegidos por nuestro ordenamiento jurídico y primordialmente por nuestra social Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que resguarda el derecho a la Vida, la libertad y la propiedad.
Es por lo antes expuesto, que este tribunal, luego del EXAMEN Y REVISIÓN de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, acuerda mantener la medida impuesta en el entendido de que se ha hecho lo posible para la realización del acto, empero, por causas no imputables al Tribunal el mismo no ha podido realizarse.
Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, luego del EXAMEN Y REVISIÓN de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad impuesta al acusado JOSÉ MANUEL LÓPEZ MARÍN, conforme el Principio de Proporcionalidad consagrado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal considera IMPROCEDENTE el Decaimiento Automático de la Medida Privativa Preventiva de Libertad y en consecuencia en observancia al criterio proferido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia y a las consideraciones antes señaladas, se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad al acusado de marras.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, luego del EXAMEN Y REVISIÓN de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad impuesta al acusado JOSÉ MANUEL LÓPEZ MARÍN, titular de la cédula de identidad N° 17.024.353, conforme el Principio de Proporcionalidad consagrado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal, declara IMPROCEDENTE el Decaimiento Automático de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, en consecuencia en observancia al criterio jurisprudencial proferido por el Tribunal Supremo de Justicia y a las consideraciones antes indicativas, mantiene la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad al acusado JOSE MANUEL LOPEZ MARIN. Notifíquese a las partes.…”
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala antes de emitir pronunciamiento sobre el aspecto impugnado, estima necesario señalar el precedente judicial emitido por la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 583, de fecha 20 de Noviembre de 2009, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado, en la cual se ha sostenido y reiterado lo siguiente:
“...Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado indebidamente, más allá el plazo razonable legalmente establecido, salvo los casos contemplados en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en los siguientes términos:
“ De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento )...) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura integralmente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, es un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido, sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar...”
Este precedente judicial, será atendido por esta Sala, a los fines de examinar la decisión apelada, y resolver el presente recurso, del cual se observa que el recurrente cuestiona que la juzgadora haya sustentado la negativa de aplicar el principio de proporcionalidad, en razón de estimar que la dilación producida obedece a causas no imputables al tribunal, ya que según el argumento del recurrente si bien se observan una serie de incidencias y diferimientos que han retrasado la celebración de la audiencia del Juicio Oral y Publico, no puede aseverarse que el retardo se ha debido a tácticas dilatorias de su defendido o de su actuar como defensa técnica, y por tanto, muestra su inconformidad con el pronunciamiento judicial dictado por la jueza de primera instancia.
Al respecto el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de dictarse el fallo impugnado, contentivo del principio de proporcionalidad, establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, o acusado o acusada y a la partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad .”
Este dispositivo procesal contempla como premisa fundamental para su aplicación, que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, lo que debe concordarse con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no de este principio, en razón de que tanto el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados defensores tienen un rol definido y de obligatorio cumplimiento en el desarrollo del proceso penal. El Juez como garante del respeto a los derechos y garantías constitucionales y legales, debe ordenar y hacer cumplir cualquier actividad no contraria a derecho que le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso esta establecida. El Fiscal del Ministerio Público, garante de la legalidad Estatal debe exigir que las normas constitucionales y procesales legales se cumplan, y en caso contrario debe acudir a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir a “La Tutela Judicial efectiva”. Los abogados defensores públicos o privados también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso conforme lo dispone el texto adjetivo penal que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 53 del texto constitucional, y por ello deben velar en forma responsable de que no se conculque ninguna garantía, e igualmente se encuentran obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de la defensa les impone, sin constituirlas en estrategias o tácticas de abierto proceso dilatorio. Las normas en materia de debido proceso, comprenden un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.
El recurrentes cuestiona la negativa de la aplicación del principio de proporcionalidad en virtud de que había señalado que el imputado lleva mas de dos años de detención, sin que se haya celebrado la audiencia del juicio oral y publico, argumentando ante lo decidido que este retardo no puede ser imputado a la defensa ni al acusado, por lo que estima que no existe razón suficiente por la jueza para esa conclusión de declarar sin lugar la aplicación del principio de proporcionalidad. Por lo que señala que la recurrida esta incursa en el vicio de inmotivacion.
Observan quienes aquí deciden, que del texto del fallo impugnado se desprende que la Jueza A-quo, hizo el señalamiento de la fecha desde la cual se encuentra detenido el acusado, así como que, la audiencia de Juicio Oral y Publico no se ha podido verificar por causas no atribuibles al órgano jurisdiccional, indicando en forma especifica las oportunidades en que se originaron los diferimientos del acto procesal y los motivos por lo que se han producido, por lo que, se denota que la Juzgadora a-quo esgrime sus fundamentos de hecho y derecho en forma clara y expresa detallando pormenorizadamente las fechas, el tipo de acto y los motivos que dieron lugar a los diferimientos y las razones por las que no se ha llevado a cabo la mencionada audiencia, evidenciándose todo ello en lo siguiente:
... “Se hace necesario apreciar y llevar a cabo, en atención a la solicitud planteada por la defensa privada, un detallado análisis de las causas y razones por las cuales no se ha logrado aperturar el Juicio Oral y Público dentro del lapso previsto inicialmente para ello, lo cual se precisa a continuación :
En principio se inicia la presente causa en virtud de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad decretada en fecha 19 de enero de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabelloen contra del ciudadano JOSÉ MANUEL LÓPEZ MARÍN, Venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 15-10-1985, de 28 años de edad, soltero, Obrero, hijo de Rafael López López y Nelly del Carmen Marín, titular de la cédula de identidad N° 17.024.353, residenciado en el Barrio Mantuano, Calle Principal, casa s/n, cerca de la cancha, Goigoaza, Puerto Cabello, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Paredes Quintero Edgar. ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Luisana Viloria, conforme el artículo 313 numeral 2a del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15/05/2014, se celebra la Audiencia Preliminar, decretándose la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra a los acusados: WILBER ALEXANDER SÁNCHEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 19.566.222, JOSÉ MANUEL LÓPEZ MARÍN, titular de la cédula de identidad N° 17.024.353 y JOSÉ FRANCISCO REYES OUIROZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.197.151, por presumirlos incursos en la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Paredes Quintero Edgar. ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Luisana Viloria.
De seguidas en fecha 04/07/2014, este Tribunal de Juicio, le da entrada al presente asunto y fija Audiencia de Juicio Oral para el día 10/07/2014, a la 2:00 de la tarde, y se libran las notificaciones de ley correspondientes.
Por consiguiente en fecha 10/07/14, se difirió por acta en sala, la audiencia de apertura a Juicio Oral y Público, para el día 21/08/2014 a la 3:00 horas de la tarde, en virtud de no materializarse el traslado de los acusados desde el Internado Judicial de Carabobo.
El 21/08/14, se difiere por acta la audiencia de juicio oral y público, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados desde el Internado Judicial de Carabobo, y dada la incomparecencia del Fiscal 8vo del Ministerio Público y se fijó para el 22/09/14 a la 1:30 horas de la tarde.
En fecha 01/10/14, se dictó auto motivado en virtud que la Jueza Temporal Abg. Narby Patino no había sido convocada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y a partir del día 23/09/2014, fue convocada nuevamente para suplir a la Jueza Provisoria Abg. Yamilet Martínez, quien se encontraba de reposo médico, por tal motivo se fijo nueva fecha de Audiencia, para el día 24/10/14 a las 02:30 horas de la tarde.
El 27/10/14, se dictó auto motivado por cuanto el día 24/10/14 fecha fijada para celebrar la audiencia de Juicio Oral y Público, no hubo Despacho en este Tribunal, en virtud que Jueza Temporal Narby Patino fue convocada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y el Tribunal Supremo de Justicia para realizar curso sobre el ADN, en la ciudad de Caracas y se fijo en consecuencia nuevamente la audiencia para el día 20/11/14 a las 02:30 horas de la tarde.
El 20/11/14, se difiere por acta en sala, la audiencia de juicio oral y público, por cuanto no compareció el Defensor privado Gustavo Ferrero y por no materializarse el traslado de los acusados desde el Internado Judicial de Carabobo, y se fijó nueva oportunidad para el 12/12/14 a las 02:30 horas de la tarde.
El 12/12/14, se difiere por acta, la audiencia de juicio oral y público, por cuanto no compareció el Defensor privado Gustavo Ferrero y el Fiscal 8vo del Ministerio Publico y se fijó nueva oportunidad para el 15/01/15 a las 02:30 horas de la tarde.
Así las cosas en fecha 25/02/15, por auto motivado la juez de este Tribunal y quien suscribe la presente Resolución, se ABOCO al conocimiento del presente asunto por cuanto en fecha 23 de Enero de 2015, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y tomo posesión del referido cargo en fecha 11 de Febrero de 2015, asimismo fijó Audienc!a de Juicio Oral y Público para el día 23 DE MARZO DE 2015 A LA 01:30 HORAS DE LA TARDE y se ordeno se libraran las notificaciones correspondientes.
Pudiendo estimarse de la revisión minusiosa de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la mayoría de los diferimientos efectuados, no son imputables a este Tribunal, por cuanto en las últimas oportunidades no ha coincidido el acusado con su respectiva defensa, y el Ministerio Público como para que este Tribunal hubiere podido dar inicio al Debate Oral y Público.
Estima por tales circunstancias, esta juzgadora, que cualquiera que sea el rol asumido dentro de un proceso penal, éste debe ser ejercido bajo la premisa del buen actuar y del buen derecho, concebido por el legislador como "Buena fe"; entendiéndose el apego al cumplimiento de normas éticas y disciplinarias inherentes a la persona humana. La incomparecencia de la defensa, de la representación fiscal, el acusado, y/o cualquier otra circunstancia que hizo en su momento imposible la celebración del acto fijado son ajenas, no siendo susceptibles de ser convalidadas, pues como ya se ha señalado, el actuar de cada sujeto dentro del proceso, lo particulariza y por dicho motivo lo obliga frente a la administración de justicia, al cumplimiento de sus deberes individuales, y entre éstos está la asistencia a los actos del proceso, quedando en la íntima convicción de cada uno de ellos, su voluntad y apego al proceso.
Debe entenderse, que la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, sólo puede darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; sin poderse considerar cualquier motivo extraño a estos, por cuanto significaría vulnerar las instituciones que establecen el Debido Proceso. No pueden dejar de considerarse las presunciones luris en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización, amén de la magnitud del daño causado, ya que las medidas de coerción personal son excepcionales, un medio para el logro de los fines del proceso. No tienen por tanto naturaleza sancionatoria, pues no son penas, sino medidas preventivas, instrumentales y cautelares, dado que solo se les admite, siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto. Ello obedece a que tal medida de coerción personal, en el curso de un proceso penal, no ha de ser vista como una pena, en atención al Principio de Presunción de Inocencia, sino como un mecanismo extremo que es aplicado anticipadamente sólo cuando sirve para asegurar los fines del proceso.
En el caso concreto, por la existencia de los delitos de los que se trata: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Paredes Quintero Edgar y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Luisana Viloria, valga la redundancia son delitos de carácter complejo que afectan una pluralidad de bienes jurídicos protegidos por nuestro ordenamiento jurídico y primordialmente por nuestra social Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que resguarda el derecho a la Vida, la libertad y la propiedad.
Es por lo antes expuesto, que este tribunal, luego del EXAMEN Y REVISIÓN de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, acuerda mantener la medida impuesta en el entendido de que se ha hecho lo posible para la realización del acto, empero, por causas no imputables al Tribunal el mismo no ha podido realizarse.
Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, luego del EXAMEN Y REVISIÓN de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad impuesta al acusado JOSÉ MANUEL LÓPEZ MARÍN, conforme el Principio de Proporcionalidad consagrado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal considera IMPROCEDENTE el Decaimiento Automático de la Medida Privativa Preventiva de Libertad y en consecuencia en observancia al criterio proferido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia y a las consideraciones antes señaladas, se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad al acusado de marras.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, luego del EXAMEN Y REVISIÓN de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad impuesta al acusado JOSÉ MANUEL LÓPEZ MARÍN, titular de la cédula de identidad N° 17.024.353, conforme el Principio de Proporcionalidad consagrado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal, declara IMPROCEDENTE el Decaimiento Automático de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, en consecuencia en observancia al criterio jurisprudencial proferido por el Tribunal Supremo de Justicia y a las consideraciones antes indicativas, mantiene la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad al acusado JOSE MANUEL LOPEZ MARIN. Notifíquese a las partes.…”
…(Omisis)…
Sobre esta argumentación sustento de la Juzgadora A quo, aprecian quienes integran esta Sala de Corte de Apelaciones, que los motivos que se indican dieron lugar a diferimientos para celebrar la audiencia correspondiente, inciden en la apreciación del transcurso del tiempo no atribuible al órgano jurisdiccional, aunado a la circunstancia descrita por la Juzgadora a quo, de seguirse la causa por los ilícitos penales de SECUESTRO Y ROBO AGRAVADO.
Vistos los fundamentos de la Juzgadora a quo, se desprende de ellos que acoge la doctrina de la Sala Constitucional, en cuanto a que no puede favorecerse del beneficio de libertad que procede por aplicación del principio de proporcionalidad quién haya dado lugar o contribuido a la dilación procesal, ya que relaciona cada acto no realizado y cuando este no se verificó en virtud de la inasistencia de la defensa del acusado, la falta de traslado, la incomparecencia del Ministerio Publico, entre otros, precisando las veces que se produce cada diferimiento y sus causas, que se corresponde con lo afirmado por el propio recurrente de que se han producido en el presente caso, cuando la mayoría de los diferimientos obedecen a la falta de traslado del acusado de autos y a la incomparecencia de la defensa privada, lo cual no puede ser atribuible al órgano jurisdiccional.
Verificado el anterior análisis se desprende la fijación de las oportunidades para la celebración de la audiencia correspondiente, al ser evidente que en el presente caso la dilación para la celebración de la audiencia que se ha prolongado por más de dos años, y que la misma es debido a la Falta de traslado del acusado de autos y a la incomparecencia de la defensa privada, conducta que fue debidamente examinada en el fallo impugnado, por lo que quienes aquí deciden concluyen que mal puede favorecer esta actuación a los recurrentes con la procedencia del principio de proporcionalidad que requieren a favor de su defendido, encontrándose ajustado el argumento de la Juzgadora A-quo, al establecer que la no procedencia del principio de proporcionalidad obedece a causas no atribuibles al Tribunal para el momento de dictar el fallo cuestionado, que hace por tanto que se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSE LUIS LOPEZ, en su condición de defensor privado y defensor de los derechos y garantías del ciudadano JOSE MANUEL LOPEZ MARIN; contra la decisión dictada en fecha 10/3/2015, por el Tribunal Segundo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo, extensión Puerto Cabello, en el asunto signado bajo el Nº GP11-P-2013-000073, mediante el cual DECLARO IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DEL DECAIMIENTO AUTOMATICO DE LA MEDIDA en contra del imputado antes mencionado, asunto que se le sigue al mismo por la presunta comisión del delito de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ROBO AGRVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones al Juez a quo.
JUECES DE SALA
MAGISTRADA (S) CARMEN E. ALVES N.
PONENTE
ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL DEISIS ORASMA DELGADO
El Secretario;
Abg. Andoni Barroeta