REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 1
Valencia, 23 de Septiembre de 2016
Años 205º y 157º
ASUNTO: GP01-R-2015-000670
ASUNTO PPAL: GP01-P-2015-023159
Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Décima Tercera de la Defensoria Publica del estado Carabobo abogada Calibel López, en su condición de defensora de los derechos y garantías de los imputados Lender Gabriel Griman Vergara y Estafany Daniela Paredes Cadena, en contra de la decisión dicta en audiencia de presentación de imputados celebrada el 13 de Octubre de 2015 y debidamente motivada en Auto dictado en fecha 14 de Octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGARAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 .1.2.3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, para el ciudadano Lender Gabriel Griman Vergara y los delitos de ROBO AGARAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 .1.2.3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3.3 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, para la ciudadana Estafany Daniela Paredes Cadena.
Fue emplazado el representante del Ministerio Público, quién no dio respuesta como consta de la revisión de las actuaciones, siendo remitido el presente asunto mediante auto de fecha 25-07-2016, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 09-08-2016, correspondiendo la Ponencia a quien con tal carácter suscribe Juez Nº 02 ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL.
Mediante auto de fecha 18 de Agosto del año en curso, se aboca al conocimiento de la presente causa, la MAG. (S) Carmen E. Alves N. Jueza Provisoria Nº 1 y Presidenta de la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 12 de Julio de 2016, según oficio CJ-16-2190, mediante el cual se acordó su traslado como Jueza Provisoria de la Sala 05 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conformándose la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones conjuntamente con los Jueces Superiores N° 2 ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL y N° 3 NIDIA GONZALEZ ROJAS, ; por lo que se pasa al pronunciamiento sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La abogada Claribel Lopez, en su condición de Defensora Pública, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…PRIMERO: El Juzgado Noveno (9°) Penal de Primera Instancia Estada! y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acordó la aplicación del procedimiento por vía ordinaria y otorgó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito precalificado! provisionalmente como , ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , ésta representación de defensa considera que en el caso que nos ocupa, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pollas siguientes razones:
Establece muestra Carta Magna al referirse a Derecho fundamental de libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad excepto por las razones que establezca la Ley. Este derecho de la Libertad personal no solo se encuentra tutelado constitucionalmente sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege como se evidencia, por ejemplo del contenido del Articulo 229 consagra que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Las medidas de coerción personal (privativa o sustitutiva), sólo pueden darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso. Corno consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la MENOS GRAVOSA, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 236 del; Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización.
De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la Medida de coerción personal, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que, para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible planeado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, que en el caso que nos ocupa estamos en presencia de un tipo penal cuya pena en su limite máximo no excede de los Diez años, pues la precalificación fiscal fue por Hurto Calificado.
Tomando en cuenta la anterior consideración en cuanto a los argumentos esgrimidos, ratifico los alegatos expuestos en el presente Recurso de Apelación que hoy presento, y en consecuencia solicito con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones, tenga a bien revocar el auto dictado en fecha 18/03/2014 y publicado su contenido en fecha 04/04/2014, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi representado, y sea acordada medida menos gravosa para el procesado hasta tanto se demuestre su inocencia o culpabilidad según el caso.
SEGUNDO: De igual manera el auto motivado mediante el cual se decreta la Medida privativa de libertad a los ciudadanos ENDER GABRIEL GRIMAN VERGARA Y ESTEFANY DANIELA PAREDES CADENA, vulnera el derecho al debido proceso, contenido en los artículos 26,49 y 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, toda vez, que en el mismo se incurre en infracción del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la decisión se encuentra inmotivada, alegato que se asevera, en atención a que lo alegado por la defensa, fue totalmente Omitido, tanto es así que omitió pronunciamiento alguno sobre esos particulares, de tal manera que en el Auto que se Recurre no se observa el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, incurriendo por lo tanto en In motivación.
Se hace necesario destacar, que según lo que se desprende del acta levantada en la audiencia especial de presentación de imputados la defensa alegó lo siguiente:
…(Omisis)…
En relación a los anteriores alegatos el Tribunal, guarda absoluto silencio, por cuanto en el auto recurrido, no se observan los argumentos de la defensa y mucho menos se aprecia respuesta alguna a los planteamientos, vale mencionar que el acto seguido a la exposición de la defensa, por parte del tribunal fue responder a lo solicitado por el representante fiscal, quebrantándose con ello abiertamente el contenido de los artículo anteriormente referidos como violentados, en virtud que, como órgano de administración de justicia, no le garantizó a mi representada un efectivo acceso a la justicia, para hacer valer sus derechos e intereses; igualmente, no se le salvaguardó el derecho a ser oída con las debidas garantías, por un Juez ¡que ofrezca una oportuna y adecuada respuesta, y en consecuencia, con el referido comportamiento por parte del Juez de Control, entró en flagrante violación del Principio Constitucional de LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
…(Omisis)…
El deber de la motivación de las decisiones judiciales es a exigencia Constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efe cuenta que los alegatos de la defensa no recibieron la debida respuesta, concluyéndose en que en la decisión se evidencia claramente el vicio que la misma adolece, que no es otro que la INMOTIVACIÓN.
TERCERO: No puede considerarse que motivar una decisión sea responder las pretensiones de una sola de las partes, en este caso del Ministerio ubico, sino que es necesario en atención al Principio de Igualdad y no Discriminación que se responda igualmente las peticiones de la defensa y del ajusticiable, como partes integrantes del Proceso Penal.
Sin embargo en la recurrida se puede apreciar, como el Juzgador para fundamentar su decisión, sólo apreció los alegatos del Ministerio Público, colocándose de espalda a los derechos y Garantías que le asisten a los ciudadanos ENDER GABRIEL GRIMAN VERGARA Y ESTEFANY DANIELA PAREDES CADENA , y los cuales se encuentran relacionados con el debido proceso.
PETITORIO
PRIMERO: sea declarado admisible el recurso de apelación en contra del auto de fecha 14 de abril del año 2014, dictado por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el cual se decreto la medida privativa de libertad contra de los ciudadanos ENDER GABRIEL GRIMAN VERGARA Y ESTEFANY DANIELA PAREDES CADENA, de conformidad con el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: tenga a bien considerar los argumentos de la defensa y declarar con lugar el recurso interpuesto, decretándose la nulidad del auto recurrido. Mediante el cual el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo penal en funciones de control le decreto la detención a mis representados ENDER GABRIEL GRIMAN VERGARA Y ESTEFANY DANIELA PAREDES CADENA y en consecuencia pido dicte una decisión propia revocando la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano antes mencionado, en fecha 13 de octubre de 2015 y en su lugar acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa…”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 14 de Octubre de 2015, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó el auto mediante el cual decretó medida de privación Judicial preventiva de libertad al imputado de autos en los siguientes términos:
“…El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Una vez escuchada a las partes en sala y de la revisión de las actuaciones presentadas por el Ministerio se evidencia las circunstancias de cómo fueron detenidos los imputados aquí presentes y concatenados con el acta de entrevista de la victima; se acredita la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados LENDER GABRIEL GRIMAN VERGARA y ESTEFANY DANIELA PAREDES CADENA son autores o participes de los hechos atribuidos por el representante Fiscal, dichos elementos están determinados según acta policial donde señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, se presume el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y el tipo de delito, todo esto hace presumir que los imputados LENDER GABRIEL GRIMAN VERGARA se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto y robo de Vehiculo Automotor y ESTEFANY DANIELA PAREDES CADENA en la presunta comisión del delito como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO COOPERADOPR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el artículo 83 del Código penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal concatenado con el artículo 3.3 de la Ley Para el Desame y de Control de Armas y municiones. SEGUNDO: Este Tribunal decreta a los imputados LENDER GABRIEL GRIMAN VERGARA y ESTEFANY DANIELA PAREDES CADENA una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la aprehensión como legal, de conformidad con el artículo 44.1 Constitucional y 234 del Texto Adjetivo Penal y se autoriza el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 ibídem…”.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Esta Sala para decidir observa, que la recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 05 del artículo 439 Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Octubre de 2015 y fundamentada en fecha 14 Octubre del mismo año, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Lender Gabriel Griman Vergara y Estafany Daniela Paredes Cadena, por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 .1.2.3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, para el ciudadano Lender Gabriel Griman Vergara y los delitos de Robo Agravado De Vehículo Automotor en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 .1.2.3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y el delito de Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 3.3 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, para la ciudadana Estafany Daniela Paredes Cadena.
Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que está referido al auto mediante el cual se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Lender Gabriel Griman Vergara y Estafany Daniela Paredes Cadena, por considerar la Defensa que el mismo se encuentra inmotivado, por cuanto a su entender los requisitos que hacen procedente una medida judicial privativa de libertad no se encuentran de forma concurrentes en el presente caso y además manifiesta la recurrente que el auto recurrido se hace mutis a los argumentos expresados por ella en la celebración de la audiencia especial de aprehendido, por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se decrete la nulidad del auto recurrido.
Ahora bien, precisado lo anterior, esta Sala basada en el principio de notoriedad judicial, pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en el caso sub exámine, en fecha 24 de mayo del presente año, la Jueza Sexta de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acto de la audiencia preliminar, una vez admitida parcialmente la acusación fiscal, previa solicitud de la Defensa, y luego de la admisión de los hechos realizada por los imputados de autos, la Jueza a quo, dictó sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hechos a los imputados de autos, quienes fueron condenados, en los siguientes términos:
“…DEL DERECHO
Considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar a los ciudadanos: LENDER GABRIEL GRIMAN Y ESTEFANY DANIELA PAREDES CADENA, como responsable penalmente de la comisión de los antedichos delitos. Igualmente esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera el ACUSADO y consecuencialmente se le impone la sentencia condenatoria.
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse a los ciudadanos: ESTEFANY DANIELA PAREDES CADENA. En tal sentido, la pena que le es aplicada al ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el articulo 84 del Código Penal, y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 3.3 e la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, de NUEVE (09) a DIESISTE (17) AÑOS DE PRISION, partiendo de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, del término mínimo, siendo la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Mas UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES POR EL DELITO DE DETENTACION DE ARMA BLANCA, DA UN TOTAL DE PENA A CUMPLIR DE DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, Ahora bien en virtud que el delito es e grado de Complicidad se procede a rebajar la mitad de la pena lo que quedaría un total de pena a cumplir de CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION. Ahora bien, siendo que en la audiencia preliminar el acusado manifestó “Admitir los Hechos”, de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará la pena en un tercio, por lo que la pena a aplicar en definitiva a la acusado; ESTEFANY DANIELA PAREDES CADENA, a cumplir una pena de DE CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. y así se decide, por haber sido encontrado responsable de los delitos antes mencionados.
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano: LENDER GABRIEL GRIMAN. En tal sentido, la pena que le es aplicada al ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, de NUEVE (09) a DIESISTE (17) AÑOS DE PRISION, partiendo de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, del término mínimo, siendo la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, siendo que en la audiencia preliminar el acusado manifestó “Admitir los Hechos”, de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará la pena en un tercio, por lo que la pena a aplicar en definitiva al acusado: LENDER GABRIEL GRIMAN, a cumplir una pena de DE SEIS (06) AÑOS DE PRISION. y así se decide, por haber sido encontrado responsable de los delitos antes mencionados.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados: 1.- LENDER GABRIEL GRIMAN Venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 02-05-1992, titular de la cedula de identidad Nº 22.509.259, de estado civil soltero, hijo de Alexander Griman Valero y Ana Tersa Vergara garcía, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio obrero y músico, residenciado en Municipio los Guayos, Urbanización Roa Inés 2021, Casa Nº 2 Guacara, estado Carabobo. A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) AÑOS, DE PRISION, por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Por la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”.
2.- ESTEFANY DANIELA PAREDES CADENA Venezolana, natural de Barinas, estado Barinas, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 22-07-1997, titular de la cedula de identidad Nº 26.927.319, de estado civil soltera, hija de Rosalia del carmen Cadenas y Janky Noel Paredes Betancourt (Fallecido), grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio niñera y estudiante, residenciada en el Palotal, estacionamiento Nº 3, Casa. A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS, Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en grado de complicidad, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación al articulo 84 del Código Penal, y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 3.3 e la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones. por la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”.
Se le CONDENA al referido ciudadano, únicamente, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a lo postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.
Se deja constancia que se mantiene la Medida Privativa Judicial de Libertad que pesa sobre el acusado: LENDER GABRIEL GRIMAN.
Se deja constancia que la acusada: ESTEFANY DANIELA PAREDES CADENA, se encuentra bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad.-
Así se decide. Publíquese y Regístrese. En su debida oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Quedaron debidamente notificadas las partes de la presente decisión. En Valencia, a los Catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil Dieciséis (2016)…”.
Así las cosas, esta Sala, una vez constatada la sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar por el procedimiento por admisión de los hechos, considera pertinente declarar improcedente el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada Claribel López, en su condición de Defensora Pública Décima Tercera del estado Carabobo, actuando en representación de los imputados, Lender Gabriel Griman Vergara y Estafany Daniela Paredes Cadena, contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 13 de Octubre de 2015 y fundamentada en fecha 14 de Octubre del mismo año, por la Jueza Sexta de Primera Instancia en función de Control de este del Circuito Judicial Penal, en el asunto GP01-P-2015-023159, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que de manera sobrevenida decayó el objeto de la pretensión, cuando en fecha 24 de mayo del presente año, la Juzgadora a quo, previa la admisión de lo hechos efectuada por el imputado de autos, dictó sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hechos, condenándolos a cumplir la pena antes descrita. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se declara IMPROCEDENTE, el recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensora Pública Décima Tercera de la Defensoria Publica del estado Carabobo abogada Calibel López, en su condición de defensora de los derechos y garantías de los imputados Lender Gabriel Griman Vergara y Estafany Daniela Paredes Cadena, en contra de la decisión dicta en audiencia de presentación de imputados celebrada el 13 de Octubre de 2015 y debidamente motivada en Auto dictado en fecha 14 de Octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGARAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 .1.2.3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, para el ciudadano Lender Gabriel Griman Vergara y los delitos de ROBO AGARAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 .1.2.3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3.3 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, para la ciudadana Estafany Daniela Paredes Cadena.
Publíquese, regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su debida oportunidad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
POR LA CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 1
LOS JUECES
ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Ponente
MAG. (S) CARMEN ALVES NAVAS EMILE MORENO GAMBOA
El Secretario
Abg. Adoni Barroeta