REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 23 de septiembre de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2016-000095
ASUNTO PPAL: GP01-P-2014-008918
JUEZ PONENTE: MAG (S). CARMEN E., ALVES NAVAS.-

Corresponde a esta Sala conocer las actuaciones correspondientes al recurso de apelación con efecto suspensivo anunciado por el Fiscal Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público del estado Carabobo, abogado Rubén Pérez y la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo abogada Jennifer Magdaleno, en la audiencia preliminar de fecha 05 de abril de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, contra la sentencia dictada en Sala en esa misma fecha, por la Jueza Novena en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Arresto Domiciliario, al imputado Arturo José Vespo Méndez, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA Y ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA; previsto y. sancionado en el 462 concatenado con el articulo 463 numeral segundo y 464 numeral primero todos del Código Penal; USURA, previsto y sancionado en el articulo 14 de la Ley para la Defensa del Derecho a las Personas al Acceso de los Bienes y Servicios; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 con relación al 16 numeral tercero de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada vigente para la época,-y OFERTA ENGAÑOZA, previsto y sancionado en el articulo 26 de la Ley para Delitos Informáticos.

En fecha 05/09/2016, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación con efecto suspensivo, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior Primera abogada Mag. (S) Carmen E., Alves N, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La sala para decidir observa:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Del acta de la audiencia preliminar, donde se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad, celebrada en fecha 05/04/2016, se extrae lo siguiente:

"...ESTE TRIBUNAL, VISTO LO MANIFESTADO TANTO POR VICTIMAS E IMPUTADOS, DE CELEBRAR ACUERDO REPARATORIO, EN LOS TÉRMINOS ARRIBA SEÑALADOS, ACUERDA LO SIGUIENTE, SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre imputados y victimas, y se fija un lapso de Tres (03) meses para su cumplimiento, de conformidad con el articulo 41 y siguiente del código orgánico procesal penal quedando obligado el imputado a suscribir ante el órgano respectivo la tradición legal del bien inmueble ofrecido como cancelación del daño ocasionado a las victimas; por lo que se hace necesario el levantamiento de las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, de los imputados ARTURO JOSÉ VESPO MÉNDEZ, DAYANARA TOVAR YANEZ, y de la sociedad mercantil que representa, TECNO HOUSE CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veinte (20) de Marzo de 2002, bajo el N° 12, Tomo 15-A, RIF J-30899792-3, encargada de la construcción del Conjunto Residencial "Perla Country", decretadas por este Tribunal en su oportunidad; en consecuencia se ordena librar los correspondientes oficios tanto a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), así como a la Dirección de Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (SAREN) de conformidad con los artículos 111 numerales 11 y 12; 218 primer aparte y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; igualmente se acordó suspender las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES,
ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, dictadas contra la ciudadana DAYANARA TOVAR YANEZ, y de la sociedad mercantil que representa, TECNO HOUSE CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veinte (20) de Marzo de 2002, bajo el N° 12, Tomo 15-A, RIF J-30899792-3, encargada de la construcción del Conjunto Residencial "Perla Country"; en consecuencia se ordena librar los correspondientes oficios tanto a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), así como a la Dirección de Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (SAREN) para hacer efectivas las mismas y al Servicio Autónomo de Identificación, Migración ¿y Extranjería (SAIME), de conformidad con los artículos 111 numerales 11 y 12; 218 primer aparte y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Vista la voluntad manifiesta de victima e imputados de celebrar el presente acuerdo reparatorio y que la materialización del mismo se debe realizar con ambas partes en disposición de ello, es por lo que se hace necesario sustituir la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD decretada en contra de ARTURO JOSÉ VESPO MÉNDEZ, por haber variado las circunstancias que la motivaron; conforme al contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1º y 9º, esto es, esto es arresto domiciliario que implica un cambio de sitio de reclusión y estar atento a los llamados del tribunal; medida decretada en virtud de que el imputado celebro acuerdo reparatorio con las victimas y estas estuvieron de acuerdo con ellos. En cuanto a la imputada DAYANARA TOVAR YANEZ, este Tribunal acuerda mantenerla en estado de libertad. Ahora bien en el presente asunto hubo victimas que no estuvieron de acuerdo en celebrar acuerdo reparatorio con lo imputados es por que es se ordena formal compulsa contentiva de los acuerdos reparatorios y en consecuencia se ordena el enjuiciamiento ARTURO JOSÉ VESPO MÉNDEZ y DAYANARA TOVAR YANEZ; y se APERTURÓ la presente causa a JUICIO ORAL y PUBLICO, conforme a las calificaciones jurídicas admitidas por este trbunal todo de conformidad a las previsiones del artículo 313 numerales 2º, 5º, y 9º en relación con el artículo 314, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento de" la celebración de la audiencia preliminar, convocándose a las partes a que concurran ante el Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente. Visto el acuerdo reparatorio, se ordena dividir la continencia de la causa a los fines de tramitar los acuerdos. Se fija un lapso de Tres (03) meses para el cumplimiento del ACUERDO REPARATORIO, quedando fijada para la Audiencia de Homologación para el día miércoles 06/07/2016 a las 9:00 am...".

II
DEL PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Una vez pronunciada en la audiencia preliminar la medida cautelar sustitutiva de libertad, los representantes del Ministerio Público, anunció el recurso de apelación con efecto suspensivo, en los siguientes términos:

"...MUY RESPETOSAMENTE EL MINISTERIO PUBLICO EJERCE CON RELACIÓN AL ARTICULO 374 DEL COPP QUE CONTIENE EL EFECTO SUSPENSIVO DE LA DECISIÓN QUE ACUERDA SUSTITUIR LA PRIVACIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA COMO SERIA LA MEDIDA CAUTELAR, DEL ARRESTO DOMICILIARIO, SOLICITUD QUE SE HACE POR CONSIDERAR ESTA REPRESETNACION FISCAL DE LA MEDIDA ES IMPROCEDENTE, COMO YA HABÍA MENCIONADO EN ESTA AUDIENCIA EL NUMERAL SEGUNDO 2 ATICULO 313 DEL COPP, FACULTA AL JUZGADOR PARA SER UN CAMBIO PROVISIONAL DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA, SIN EMBARGO EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA A SOSTENIDO JURISPRUDENCIA REITERADA Y PACIFICA REFERIDA A LAS SENTENCIAS 252 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL 08-08-2016, 237 DE LA SALA PENAL DEL 30-05-206, 516 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL 24-11-2006, DONDE FUNDAMENTA LOS MAGISTRADOS QUE POR TRATARSE DE UNA CALIFICACIÓN PROVISIONAL NO ES ACEPTABLE UNA ADMISIÓN DE HECHOS, EMBASE A LA MISMA, TANTO ASI QUE NI SI QUIERA EN LA FASE DE JUICIO ESTA PERMITIDO Y ESO TIENE UNA RAZÓN JURÍDICA, PARA EL MOMENTO DE CELEBRARSE ESTA AUDIENCIA POR SUPUESTO NO HAN SIDO EVACUADOS LOS ELEMENTOS DE PRUEBAS CONTENIDOS EN LA ACUSACIÓN Y NO PODRÍA EL JUZGADOR DETERMINAR LA COMISIÓN O NO DE UN HECHO PUNIBLE EN EL ENCUADRE DE UN TIPO PENAL DISTINTO, AL NO TENER UNA BASE PROBATORIA PARA ESTO, EN EL CASO QUE NOS OCUPA EL MOTIVO PARA QUE ELD TRIBUNAL ESTABLECER QUE VARIARON LA CIRCUNSTANCIA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD ESTA ENTENDIDO QUE SE BASA EN ESE CAMBIO PROVISIONAL DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y DE LA ADMISIÓN DE HECHOS SUB SIGUIENTE, DE ACUERDO CON EL FUNDAMENTO ANTES EXPUESTO NO LO PROCEDENTE A DERECHO Y SE DE VARIAR LA CIRCUNSTANCIA SE TRATA, ES DE CONSIDERAR QUE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL CONSIGNA ANTE ESTE TRIBUNAL UNA MEDIDA DE PROTECCIÓN A UNAS DE LA VICTIMAS QUIEN ALEGO AMENANA POR PARTE DEL IMPUTADO PARA INFLUIR EN LA CAUSA QUE NOS OCUPA, POR TODO LOS ANTES PLANTEADO, SOLICITAMOS A ESTE TRIBUNAL QUE SE LE DE CURSO LEGAL A ESTA SOLICITUD QUE CUMPLE LO SUPUESTEO DEL ARTICULO 374 DEL COPP, POR TRATARSE DE DELITOS CON MULTISIPLIDAD DE VICTIMAS Y UN DELITO CONTEMPLADO EN LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA COMO LO ES LA ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, SEA LLEVADO ESTE PLANTEAMIENTO AL TRIBUNAL DE ALZADA PARA QUE DECIDA, ENTENDIDO QUE ASI ESTA EXPRESAMENTE DISPUESTO EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DECISIÓN CON CARÁCTER VINCULANTE DEL TTIBUNAL SUPLEMO EXPEDIENTE 2013-0857, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO DR ARCADIO ROSALES, ESTABLECE LO ANTES SEÑALADO, ASI COMO LA JURISPRUDENCIA RECTIRADA DEL TSJ, QUE ESTABLECE EL INCUMPLINETO DE LA1 NORMA ES UN ERROR INESCUSABLE DE DERECHO, ES TODO...".

La Defensa por su parte, expuso sus alegatos, en los siguientes términos:

"...CONSIDERA ESTA DEFENSA QUE NO NOS ENCONTRAMOS DENTRO LOS SUPUESTO QUE ESTABLECE EL ARTICULO 374 DEL COPP, QUE EJERCER EL EFECTO SUSPENSIVO, AHORA BIEN CUANDO SE HABLA DE MULTICIPLIDAD DE VICTIMA SE HABLA DE LOS DELITOS QUE ESTÁN ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 374, HEMOS OBSERVADO QUE ESTE TRIBUNAL A ADIMITDO PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL POR DELITOS CATALOGADOS POR LEGISLADOR MENOS GRAVES, QUE NO SOBRE PASAN LOS 8 AÑOS DE PRISIÓN, ES POR ESTO QUE NO PROCEDE LA APELACIÓN DEL EFECTO SUSPENSIVO, ASI MISMO DESTACACO EL ARTICULO 374 QUE LA DECISIÓN QUE DICTE EL JUZGADO DEBE SER DE MANERA INMEDIATA, ES POR LO QUE REPITO QUE CRITERIO DE ESTE TRIBUNAL COMO ES EL ARRESTO DOMICILIARIO, Y EL MISMO PRODUCE EL CONFINAMIENTO EN PERMANECER EN UNA RESIDENCIA FIJA, DONDE SE VERA LIMITADO EN CUANTO SU LIBERTAD PERSONAL, AUNADO A ELLO QUE EFECTIVAMENTE EL ORTAGAMIENTO DE ESTA MEDIDA DEBE CONSIDERARSE COMO UN SIMPLE CAMBIO COMO EL LUGAR DE RECLUSIÓN, HEMOS OÍDO CON PREOCUPACIÓN HA PLANTEADO EN ESTA SALA ALGUNOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES DE LOS CUALES NO NOS HA EXPRESADO LA ESENCIA O EL RESUMEN O MEJOR DICHO ESTRACTO EXPLICATIVO DE CADA UNA DE ESTAS SENTENCIAS, CONSIDERANDO ESTA DEFENSA QUE EL CRITERIO DEL MINISTERIO PUBLICO ES MUY SUBJETIVO Y NO INTERPRETA DE MANERA CLARA EL PROPOSITO DE LOS MAGISTRADOS EN ESOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES, ESTABLECER ORDEN PROCESAL EN ALGUNOS CASOS ESPECÍFICOS DONDE SE HA SUSBERTIDO EL MISMO Y SE HA CAMBIADO LA CALIFICACIONES JURIDISCAS DESPUÉS DEL ACTO DE ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y NO COMO EL CASO QUE NOS OCUPA, DONDE PREVIAMENTE OBSERVA ESTA DEFENSA QUE EL TRIBUNAL ANALIZO SUFICIENTEMENTE LOS ALEGATOS DE LAS PARTE Y EVALUÓ OBJETIVAMENTE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE SUSTENTA LAS CALIFICACIONES JUSRIDICA DADA A LOS HECHOS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, LAS CUALES RESULTA A TODAS LUCES INSUFICIENTE PARA QUE ESTE DIGNO TRIBUNAL ADMITA ESTAS CALIFICACIONES JUSRIDICA INFUNDADA, ES CRITERIO DE ESTA DEFENSA Y ASI LO ALEGA ESTE TRIBUNAL, OPERA UN EFECTO DE FILTRO DONDE EL JUZGADO DEBE EVUALAR RESPONZABLEMENTE, SI LAS CALIFICACIONES JUSRIDICA CUENTA CON SUFICIENTES ELEMENTOS QUE LA SUSTENTE, ASI COMO LOS RESPECTIVOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE OFRECE COMO RESULTADO DE LA INVESTIGACIÓN CON RESPECTIVA UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA, LOS CUALES DEBEN EL BASAMENTO PARA QUE LOS MISMO PUEDAN SURTIR EFECTOS PROBATORIOS EN EL JUICIO . CONSIDERANDO ESTA DEFENSA QUE EL MINISTERIO PUBLICO PRETENDE DESCONOCER LA FACULTADES Y ATRIBUCIONES QUE LE OTORGA EL LEGISLADOR EN EL TITULO SEGUNDO DE LA LEY ADJETIVA PENAL DESDE EL ARTICULO 309 EN ADELANTE Y ESPECÍFICAMENTE EN EL 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, NUMERAL SEGUNDO, DONDE SE AUTORIZA AL JUEZ DE CONTROL ATRIBUIRLE A LOS HECHOS UNA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DISTINTA A LA ACUSACIÓN, FACULTA ESTA CON EL ARTICULO 375 DEL COPP, SEGUNDO APARTE, IGUALMENTE SE AUTORIZA AL JUEZ DE CONTROL A CAMBIAR LA CIRCUNSTANCIA, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EN BIEN JURÍDICO AFECTADO Y EL DAÑA SOCIAL CAUSADO, SITUACIÓN ESTA. QUE INDUDABLEMENTE NOS REMITE EL ARTICULO DE LA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE UNO DE LOS PRINCIPIOS DE NUESTRA CARTA MAGNA ES EL ESTADO SOCIAL, DONDE DEBE PREVALECER EL INTERÉS COLECTIVO COMO EN EL PRESENTE CASO, DONDE 91 DE LAS 92 VICTIMAS DEL PRESENTE ASUSNTO RECLAMA ENÉRGICAMENTE AL TRIBUNAL HAGA JUSTICIA SOCIAL Y LES GARANTICE EL CUMPLIMIENTO DE UN DERECHO QUE LE ASISTE COMO LO ES EL RESAMIENTO COMO LO ES EL ACUERDO REPARATORIO DEL DAÑO QUE SE LE A CAUSADO. ES POR ELLO QUE ATENDIENDO PRINCIPIO COMO LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEBE OBVIAR SU TRIBUNAL FORMALIDADES INDEBIDAS COMO PRETENDE EL MINISTERIO PUBLICCO ADUCIENDO QUE NO LE ES DADO AL TRIBUNAL EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN, CONTITUYENDO UNA FORMA DIRECTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE OPONERSE AQUE SE REALICE EL ACUERDO REPARATORIO, YA QUE COMO SABEMOS LOS ACUERDO REPARATORIO SOLO PUDEN CELEBRARCE CUANDO EL DAÑO CAUSADO RECAIGA ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE DE CARÁCTER PATRIMONIAL, POR ELLO OBSERVA ESTA DEFENSA QUE PRECALIFICAR DELITOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELICUENCIA ORGANIZADA, COMO ES EL DELTIO DE ORGANIZACIÓN PARA DELINQUIR, ES BUSCAR UNA VIA DONDE LAS VICTIMAS PUEDAN ALCANZAR EL EJERCICIO DE UN DERECHO QUE LES OTORGA LA LEY, ES POR ELLO QUE ESTA DEFENSA SOLICITA AL TRIBUNAL NO ADMITA LA" INTERPOSICIÓN DE ESTE RECURSO POR SER CONTRARIO A DERECHO, YA QUE NO SE AJUSTA A LOS SUPUESTO EXIGIDO EN LA NORMA, SOLICITAMOS SE MATERIALECE LA DECISIÓN DICTADA POR ESTE TRIBUNAL, EN LE MARCO DE SUS ATRIBUCIONES Y SOLICITAMOS QUE LE SEA CAMBIADO EL LUGAR DE RECLUSIÓN Y SE MATERIALICE EL ARRESTO DOMICILIARIO, YA QUE LAS MISMAS GARANTIZA LAS RESULTAS DEL PROCESO, ASI LAS COMPARECENCIA DE NUESTROS PATROCINADOS A TODOS LOS ACTOS DEL PROCESO , PARA DONDE SE REQUIERE SU PRESENCIA, ES TODO...".

III
DE LA RESOLUCIÓN DEL RERCURSO

De las presentes actuaciones se observa, que en el caso sub examine lo planteado versa sobre el recurso de apelación con efecto suspensivo, anunciado por la representante del Ministerio Público en la audiencia preliminar de fecha 05 de abril de 2016, donde la Juzgadora a quo decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, al imputado ARTURO JOSÉ VESPO MÉNDEZ, en virtud del acuerdo reparatorio celebrado, de conformidad con lo establecido en el numeral Io del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; observándose que los recurrentes utilizan el recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo pautado en el artículo 374 eiusdem, con el fin de impugnar la decisión que en la audiencia decretó la medida cuestionada, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la Alzada resuelva sobre el recurso, siendo lo correcto la interposición del presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 430 ejusdem, por haber sido interpuesto en la celebración de la audiencia preliminar, por lo que en el presente caso la solicitud fiscal de efecto suspensivo de la decisión se encuentra acorde con la audiencia en que se planteó.

Ahora bien, este Tribunal Superior, al revisar la decisión objeto de impugnación, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

En primer lugar debe acotarse que en el caso bajo estudio los representantes del *
Ministerio Público anunció el recurso de apelación con efecto suspensivo en la audiencia preliminar de fecha 05 de abril de 2016, donde se acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado ARTURO JOSÉ VESPO MÉNDEZ, y una vez anunciado el referido recurso de apelación con efecto suspensivo, y luego de haberle concedido el derecho de palabra a la Defensa, la Juzgadora ordena darle el tratamiento respectivo.

Asimismo, se observa de las actuaciones que celebrada la audiencia preliminar y ejercido el recurso como lo fue, el Tribunal a quo, en fecha 06-04-2016, mediante Oficio N° C9-0549-2016, procedió a la remisión del presente asunto a la (URDD), de este Circuito Judicial Penal a los fines de su distribución de ponencia en esta Corte de Apelaciones.

Ahora bien, de lo anteriormente señalado se desprende que en la audiencia preliminar luego de haberse dictado la medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenida en el numeral Io del referido artículo 242 del texto adjetivo penal, y habiéndose anunciado por parte de los representantes del Ministerio Público el recurso ' de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal con Rango valor y Fuerza de Ley.

Para esta Sala es ineludible observar lo contenido en la norma establecida en el artículo siguiente:

Artículo 430. "La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, y integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera y se oirá a la defensa. La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso."

Así se infiere, que en este supuesto, el recurso de apelación con efecto suspensivo, puede ser ejercido por el representante del Ministerio Público de manera oral, cuando se otorgue la libertad del imputado o acusado, debiendo el Juzgador suspender la ejecutabilidad de la decisión, y darle el trámite y plazos según sea una apelación de autos o de sentencia, y tratándose el presente asunto un auto, caso en el cual el Juzgador debe publicar el auto fundado y notificar a las partes, por lo que el representante del Ministerio Público deberá fundamentar la apelación, debiéndose emplazar a las otras partes para su contestación en caso de apelación de autos o dejar transcurrir al lapso para su contestación en caso de apelación de sentencia.

De manera que para la procedencia y el trámite del recurso de apelación con efecto suspensivo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal con Rango valor y Fuerza de Ley, el mismo debe ser ejercido por parte del representante del Ministerio Público de manera oral, contra la decisión que otorgue la libertad del imputado o acusado, y que se trate de alguno de los delitos previstos en el referido artículo 430, debiendo el representante del Ministerio Público fundamentar su recurso y ser contestado en los plazos según sea una apelación de auto o sentencia.

Ahora bien, en el caso sub examine tenemos que los representantes del Ministerio Público, ejercieron el recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo pautado en el artículo 374, siendo lo correcto de conformidad con lo pautado en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que fue dictada medida cautelar sustitutiva de libertad cuestionada, por los ya señalados delitos; siendo que la Juzgadora, una vez anunciado el referido recurso de apelación con efecto suspensivo, le concedió el derecho de palabra a ia Defensa, ordenando la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones, SIN QUE HAYA publicando el texto integro de la decisión, ni haber cumplido con el debido trámite y plazos para la fundamentación y el debido emplazamiento para la contestación del recurso, según lo establecido en el texto adjetivo penal para el trámite de la apelación de autos, según el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por lo que, constatado como ha sido el incumplimiento del debido trámite que se le ha debido dar al recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido de manera oral por parte de los representantes del Ministerio Público, donde se decreto la medida cautelar sustitutiva de libertad cuestionada, al imputado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Improcedente el trámite realizado por la Jueza Novena en función de Control de este Circuito Judicial Penal, al recurso-de apelación con efecto suspensivo interpuesto por los representantes del Ministerio Público del estado Carabobo, en la audiencia preliminar de fecha 05 de abril de 2016, y en consecuencia se acuerda devolver las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de que publique el auto motivado de la decisión que se recurre y comience a transcurrir el lapso para la presentación de la fundamentación del recurso de apelación, conforme al procedimiento para la apelación de autos, establecido en los artículos 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se emplace a las otras partes para su contestación y una vez transcurrido el lapso de ley, ordenar su remisión dentro de las veinticuatro horas siguientes a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones; manteniéndose en suspenso la medida acordada por la Juzgadora, hasta tanto se cumpla con el debido procedimiento, trámites y plazos ya señalados y la Corte de Apelaciones conozca del recurso de apelación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara Improcedente el trámite realizado por la Jueza Novena en función de Control de este Circuito Judicial Penal, al recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Fiscal Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público del estado Carabobo, abogado Rubén Pérez y la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo abogada Jennifer Magdaleno, en la audiencia preliminar de fecha 05 de abril de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, contra la decisión dictada en Sala en esa misma fecha, por la Jueza Novena en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Arresto Domiciliario, al imputado Arturo José Vespo Méndez, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA Y ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA; previsto y sancionado en el 462 concatenado con el articulo 463 numeral segundo y 464 numeral primero todos del Código Penal; USURA, previsto y sancionado en el articulo 14 de la Ley para la Defensa del Derecho a las Personas al Acceso de los Bienes y Servicios; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 con relación al 16 numeral tercero de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada vigente para la época, y OFERTA ENGAÑOZA, previsto y sancionado en el articulo 26 de la Ley para Delitos Informáticos.

SEGUNDO: Se acuerda devolver las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de que publique el auto motivado de la decisión, notifique a las partes y comience a transcurrir el lapso para la presentación de la fundamentación del recurso de apelación, conforme al procedimiento para la apelación de autos, establecido en los artículos 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se emplace a las otras partes para su contestación y una vez transcurrido el lapso de ley, ordenar su remisión dentro de las veinticuatro horas siguientes a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones; manteniéndose en suspenso la medida acordada por la Juzgadora, hasta tanto se cumpla con el debido procedimiento, trámites y plazos ya señalados y la Corte de Apelaciones conozca del recurso de apelación.

TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.

LOS JUECES DE SALA



MAG (S) CARMEN E., ALVES NAVAS
PONENTE


ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL EMILE MARCO MORENO GAMBOA


El Secretario
Abg. Andoni Barroeta.-


Hora de Emisión: 5:07 PM