REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 1

Valencia, 28 de Septiembre de 2016
Años 205º y 157º
ASUNTO: GP01-R-2014-000588
ASUNTO PPAL:GP01-P-2014-015080

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Publica Séptima de la Defensoria Publica del estado Carabobo abogada Laura González de Sanoja, en su condición de defensora de los derechos y garantías de los ciudadanos Yefry Javier Cachón Chirinos y Johan Alexander Salazar Uzcategui; contra la decisión dictada en fecha 09 de Diciembre del 2014, por el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nº GP01-P-2014-015080, mediante el cual decreto medida judicial privativa de libertad a los prenombrados imputados, por la presunta comisión de los delitos de: Tentativa en Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218.1 ejusdem, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazó al Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, en fecha 12 de enero del 2015, sin que haya dedo contestación al mismo, remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 21-07-2016. En fecha 06 de septiembre de 2016, se dio cuenta en Sala, del presente recurso, correspondiéndole la ponencia al Juez Superior Segundo abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 27 de septiembre de 2016, se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Superior Tercera abogada Nidia González Rojas, luego de reincorporarse a su labores jurisdiccionales en virtud del reposo médico que le fuera prescrito, quedando conformada la Sala, con la Jueza Superior Primera Magistrada (S) Carmen Alves Navas (presidenta), el Juez Superior Segundo abogado Arnaldo Villarroel Sandoval (ponente), y la Jueza Superior Tercera abogada Nidia González Rojas; siendo admitido en esa misma fecha; por lo que se pasa al pronunciamiento sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La abogada Laura González de Sanoja, en su condición de Defensora Pública, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“… • DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACION DE IMPUTADO EN
LA CUAL SE DICTO LA DECISION RECURRIDA.
Se evidencia de las actuaciones que, la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, se efectuó en fecha 12 de Noviembre de 2014 y la publicación del auto motivado contentivo de la decisión dictada fue publicada en fecha 09 de Diciembre de 2014-
El Juzgado Primero (1°) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acordó la aplicación del procedimiento por vía ordinaria y otorgó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pifia por la presunta comisión de los delitos precalificados provisionalmente como "TENTATIVA EN ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Art. 286 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218.1 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones", ésta representación de defensa considera que en el caso que nos ocupa, No se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la siguiente razón.
No basta la enunciación ni trascripción de los elementos contenidos en la actuación policial y que han sido plasmado en actas policiales y/o de entrevista a las victimas, según el criterio de la Representación Fiscal resultan de convicción, sin motivé en la audiencia de presentación de los presuntos autores, la relación de la acción ejercida con la imputación, toda vez que, de hacerse así se esta obviando la fundamentación requerida por la norma, la cual se concreta en dar a conocer el aspecto resaltante de cada actuación y/o acción, por lo que solo a juicio de la vindicta publica constituye el motivo o circunstancia que lo hace relevante a los efectos de la imputación que realiza.
Más aún la defensa en su exposición, hace oposición: "esta representación, se opone a la precalificación fiscal, por cuanto no existen suficientes elementos, convicción a los fines de acreditar la comisión de los hechos precalificados al patrocinados en los siguientes puntos primero en cuanto al delito de tentativa de fe de vehículo no se evidencia en el expediente la existencia de ningún vehículo automotor sobre el cual se haya emprendido tal delito siendo que el delito de robo recae sobré u objeto específicamente y comprendido en la ley sobre robo y hurto de vehículos sobre un vehículo automotor mal podría acreditarse tal hecho sin la existencia de este objeto mueble, en cuanto al delito de resistencia en el acta policial existe relato de los funcionarios actuantes de que mis patrocinados, y el ciudadano Yefri Cachón accionara el arma de fuego que presuntamente portaba en contra de los funcionarios siendo el resultado que los dos imputados se encuentran heridos por armas de fuego, sin que ninguno de las presuntas victimas del delito que se pretende acreditar resultara lesionada ni que existiera evidencia de tales disparos accionados por las armas incautadas presuntamente a mi patrocinados, como casquillos u otros, se desprende también del acta policial que el funcionario presunta víctima, Pérez Carlos hace mención de que uno de los imputados presentes presuntamente le vocifera que es un asalto sin especificar allí la intención de robar que objeto o que vehículo, no existiendo en dicha acta la utilización debida de testigos siendo presentada por el MP en este acto un acta ce entrevista de un ciudadano que presuntamente presenta el hecho y acude a rendir declaraciones posteriormente, lo cual sorprende a esta representación de que tal búsqueda de testigos no haya sido solicitada en el momento debido habiendo constancia en el acta de que ambos imputados fueron aprehendidos y se encontraban heridos, lo cual dio tiempo suficiente para que los testigos presentes pudieran quedar plasmados en la misma acta, en cuanto al delito de agavillamiento no hay ninguna evidencia que acredite que exista una asociación entre los dos ciudadanos presentes con la intención de delinquir, puesto que si bien es cierto que el ciudadano Yohan Salazar presenta antecedentes policiales, no presenta el ciudadano Yefry Chacón haya sido detenidos anteriormente, es por lo que solicito se decrete una medida cautelar de posible cumplimiento a ambos ciudadanos teniendo en consideración que se encuentran herí por impacto de bala, amparados en principio de estado de libertad y presunción de inocencia, se ordene la realización de la Medicatura forense...".
En dicha audiencia esta representación dentro de sus alegatos sostuvo ser insuficientes los elementos de convicción que conlleven al delito de tentativa de Robo y mucho menos de vehículo, siendo que según se desprendía de las actas procesales las circunstancias de los hechos que esta defensa además negó ser de la comisión de mis representados, no se evidencia en el expediente la existencia de ningún vehículo automotor sobre el cual se haya emprendido tal delito siendo que el delito de robo de vehículo contemplado en la ley sobre el robo y hurto de vehículo, recae sobre un objeto especifico el cual es un vehículo automotor y mal podría acreditarse tal hecho sin la existencia de este objeto mueble.
Considerando así que los hechos no se adecuan a la precalificación del ministerio público, Es por ello que dada la entidad del delito, que se niega ser de la autoría de mis patrocinados, que además en Audiencia de Presentación de Imputado fue Calificado en Grado de tentativa, lo que atenúa considerablemente la pena a impones, sendo que la victima, jamás fue despojada de sus pertenencias o vehículo, ni siquiera se menciona sobre que presunto vehículo, no identificado en actas se intento -materializar el hecho, lo que a criterio de la defensa no fue ponderado por el Juez de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida Impuesta a mi Patrocinado la cual se encuentra desproporcionada en relación a la gravedad del delito, al daño causado y a las circunstancias de su comisión, la cual fue en grado tentativa; lo que a criterio de la defensa no es suficiente para que sigan privados das libertad, causándose a los mismos un gravamen irreparable, pudiendo la investigado continuar encontrándose los mismos en libertad, mas aun siendo que el ciudadano YEFRY JAVIER CHACON CHIRINOS no presentan registros policiales, lo qué desvirtúa instantáneamente la calificación hecha por el ministerio público por el delito de AGAVILLAMIENTO.
Establece en su motiva el juez como aspectos de relevancia jurídica que dieron lugar a la toma de su decisión que:
…(Omisis)…
Establece muestra Carta Magna al referirse al Derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en liberta excepto por las razones que establezca la Ley. Este derecho de la Libertad personal n solo se encuentra tutelado constitucionalmente sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege como se evidencia, por ejemplo del contenido del Articulo 229 consagra que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Las medidas de coerción personal (privativa o sustitutiva), sólo pueden darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en artículo 236 y 237de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extrañ1 éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establece el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la MENOS GRAVOSA; es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben se¡ apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización.
De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar eri el caso concreto, la procedencia o no de la Medida de coerción personal, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que, para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible planeado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad. Pareciera no haber tenido en consideración la juez para estimar el peligro de fuga, establecido en el artículo 7 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículos:
…(Omisis)…
Se desprende de las mismas penas a imponer por los delitos precalificados por el representante fiscal y admitido por el tribunal, que no configuran dichas penas lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al peligro de fuga.
Tomando en cuenta la anterior consideración en cuanto a argumentos esgrimidos, ratifico los alegatos expuestos en el presente Recurso de Apelación que hoy presento, y en consecuencia solicito con ^ debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones, tenga a bien revocar el auto dictado en fecha 12/11/2014 y publicado su contenido en fecha 09/12/2014, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mis representados prenombrados, y sea declarado con lugar el RECURSO DE APELACIÓN de AUTO que en este acto interpongo y le sea acordada medida menos gravosa para los procesados -asta tanto se demuestre su inocencia o culpabilidad según el caso.
PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto a la Sala de la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso de Apelación: PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto contra la decisión del Juzgado Primero (1°) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, pronunciada en fecha 12 de Noviembre de 2014 y publicada en fecha 09 de Diciembre de 2014, por cuanto llena los extremos previsto en e artículo 439.4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no estamos en presencia de los supuestos de in admisibilidad consagrados en el 428, ejusdem. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE
APELACIÓN por no ser contrario a derecho lo aquí solicitado y TERCERO: Se revocada la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva ¡d Libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contra los ciudadanos YEFRI JAVIER CHACON CHIRINOS Y YOHAN ALEXANDE SALAZAR UZCATEGUI, Se acuerde medida menos gravosa para los sub judicé y para el supuesto negado que no prospere lo solicitado por la defensa pido muy respetuosamente se considere un cambio de sitio de reclusión para los imputados tal como lo establece el Articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal (arresto domiciliario) con base a la política implementada en los actuales momentos en materia penitenciaria en relación a la manera como se produjo el hecho y demás circunstancias atinentes a la actuación policial y que mis defendidos se sometan a la investigación y consiguiente proceso con medida menos gravosa…”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 09 de diciembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó el auto mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos en los siguientes términos:

“…Oídas las exposiciones de las parte, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión de los imputados: YEFRY JAVIER CHACON CHIRINOS Y JOHAN ALEXANDER SALAZAR UZCATEGUI, en este acto presentados, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión SI se produjo en circunstancias que SI encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Art. 234 del C.O.P.P., por lo que la misma SI debe ser considerada como ejecutada o practicada en flagrancia. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapsos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Art. 373 del C.O.P.P., pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales del imputado, especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el Art. 49 Ord. 1 de la CRBV. TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas Se observa que se ha cometido un hecho punible, merecedor de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el art. 236 y 237, del Còdigo Orgànico Procesal Penal, que no se encuentra evidentemente prescrito en virtud de la data de la ocurrencia de los hechos, que existen plurales, fundados y concordantes elementos de convicción tal como se desprende del acta policial, de las actas de investigación policial; con lo cual se acredita la existencia y fundados elementos de convicción que al ser adminiculados entre si, permiten presumir que el imputado en esta etapa primigenia es autor o participe del hecho imputado por la representante fiscal, para los imputados YEFRY JAVIER CHACON CHIRINOS Y JOHAN ALEXANDER SALAZAR UZCATEGUI: Al igual que esta juzgadora considera que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, analizando las circunstancias a los efectos de establecer objetivamente el periculum in mora representado en el proceso penal por el peligro de fuga del imputado, atendiendo al contenido de los ordinales del artículo 237 o del 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Jueza sostiene el criterio que la detención preventiva sólo se justifica cuando persigue asegurar la presencia procesal del imputado, permitir el descubrimiento de la verdad y garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva, fines estos de estricto carácter procesal con lo cual, cuando objetivamente se presuma que intentará sustraerse de la acción de la justicia o frustrar los fines del proceso, se justifica su detención judicial. Se considera, por un lado, que el Legislador en el artículo 243 plasma el principio general del Estado de Libertad, ahora bien del mismo modo el Legislador autoriza, siempre claro de manera restrictiva en cuanto a su interpretación, tomar en cuenta con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la magnitud del daño causado y la sanción probable, comprendiendo este lineamiento un freno al decreto indiscriminado y sin motivos suficientes de medidas que priven de libertad a un ciudadano sometido a un proceso penal, y que la sola circunstancia de tratarse de un delito grave, sin tomar en consideración otro elemento, no justifica por si sola la medida. Lo que no significa que para considerar el mantenimiento de la medida coercitiva, el Juez no tome en cuenta precisamente la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por temor a vulnerar la presunción de inocencia y la libertad personal, toda vez que la propia Constitución de la República, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas razones se encuentran determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ADMITE la precalificación dada a los hechos como: TENTATIVA EN ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Art. 286 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218.1 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones
QUINTO Estimándose el peligro de Fuga en la Pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, toda vez que si bien es cierto, la regla general del proceso penal acusatorio es la Libertad, tal como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que esta regla general tiene su excepción establecida en la presunción de peligro de fuga que se erige en contra del imputado, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, tal como lo pauta el artículo 236 el Decreto, con Rango Valor y Fuerza de ley de Código Orgánico Procesal Penal. por lo que encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos YEFRY JAVIER CHACON CHIRINOS Y JOHAN ALEXANDER SALAZAR UZCATEGUI identificados Ut supra, por la presunta comisión del delito de YEFRY JAVIER CHACON CHIRINOS Y JOHAN ALEXANDER SALAZAR UZCATEGUI Y asi se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. y todo ello en conformidad con los artículos 4, 6, 7, 13, 19 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo con fundamento a los artículos 25, 26 y 257 de la Constitución: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los Imputados: YEFRY JAVIER CHACON CHIRINOS Y JOHAN ALEXANDER SALAZAR UZCATEGUI por el delito de TENTATIVA EN ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Art. 286 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218.1 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones por encontrarse llenos los extremos del articulo 236 Y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de reclusión, el Internado Judicial de Carabobo, ordenándose librar boleta de encarcelación, debiéndosele garantizar los derechos constitucionales previsto en el Art. 83 de la CRBV que es el derecho a la salud. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Ofícisiese al Tribunal 4 de Control del Estado Cojedes y al Tribunal Undécimo de Control del Estado Carabobo. se ordena realizar medicatura forense a los imputados de autos…”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Sala para decidir observa, que la recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 05 del artículo 439 Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Diciembre de 2014, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Yefry Javier Cachón Chirinos y Johan Alexander Salazar Uzcategui, por la presunta comisión de los delitos de: Tentativa en Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218.1 ejusdem, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que está referido al auto mediante el cual se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Yefry Javier Cachón Chirinos y Johan Alexander Salazar Uzcategui, por considerar la Defensa que el mismo se encuentra inmotivado, por cuanto a su entender los requisitos que hacen procedente una medida judicial privativa de libertad no se encuentran de forma concurrentes en el presente caso, por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se decrete la nulidad del auto recurrido.

Ahora bien, precisado lo anterior, esta Sala basada en el principio de notoriedad judicial, pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en el caso sub exámine, en fecha 10 de julio de 2015, el Juez Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acto de la audiencia preliminar, una vez admitida parcialmente la acusación fiscal, previa solicitud de la Defensa, y luego de la admisión de los hechos realizada por los imputados de autos, el Juez a quo, dictó sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hechos a los imputados de autos, quienes fueron condenados, en los siguientes términos:

“…PENALIDAD
El delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que establece que la pena correspondiente es de SEIS (06) a SIETE (07) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, es de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien, por cuanto los procesados no presentan antecedentes penales según las actas que conforman el presente expediente y según se evidencia del Sistema Juris2000,se hacen acreedores de la atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, aplicando la pena en el límite inferior, esto es, SEIS (06) AÑOS DE PRISION, y finalmente vista la admisión de hechos materializada en el presente asunto, se procede a la rebaja conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, quedando la pena por este delito en TRES (03) AÑOS DE PRISION.

Adicionalmente por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio, SEIS (06) AÑOS DE PRISION, No obstante por cuanto los procesados no presentan antecedentes penales según las actas que conforman el presente expediente y según se evidencia del Sistema Juris2000,se hacen acreedores de la atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, aplicando la pena en el límite inferior, esto es CUATRO (04) AÑOS DE PRISION y por la conmutación de la pena a que se refiere el Código Penal, toda vez que estamos en presencia de una concurrencia real de delitos, se rebaja la pena a la mitad, quedando en DOS (02) AÑOS DE PRISION. Finalmente, por la admisión de los hechos y dada la entidad del delito, se rebaja la pena a la mitad conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena por este delito en UN (01) AÑOS DE PRISION.
Siendo así, la suma de ambas penas totaliza, CUATRO (4) AÑOS DE PRISION pena esta que en definitiva es aplicable individualmente a los ciudadanos: YEFRY JAVIER CHACON CHIRINOS, y JOHAN ALEXANDER SALAZAR UZCATEGUI, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el Art. 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en concordancia con los artículos 37 Y 74.1, 74.4 Y 88 del Código Penal, en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena a las accesorias de ley aplicables al caso. Por los hechos descritos en el capitulo II de esta sentencia. En cuanto a la medida se acuerda cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y estar atentos a los llamados del Tribunal y el ministerio Público, en razón del plan de descongestionamiento y humanización de Centros Penitenciarios, denominado “plan Cayapa” adelantado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario y demás organismos competentes. Quedando a la orden del respectivo Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer del presente asunto. Y ASI SE DECIDE.-
Capitulo IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos: YEFRY JAVIER CHACON CHIRINOS, y JOHAN ALEXANDER SALAZAR UZCATEGUI ampliamente identificados en el capítulo I del presente fallo, a cumplir cada uno la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el Art. 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, concatenado con la atenuante establecida en el Art. 74 numeral 4 del Código Penal y la rebaja por la Admisión de los hechos prevista en el Art. 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena al pago de las penas accesorias establecidas en el Código Penal aplicables al caso.
Igualmente se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a la orden del Tribunal de Ejecución que le corresponda el conocimiento del presente asunto…”

Así las cosas, esta Sala, una vez constatada la sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar por el procedimiento por admisión de los hechos, considera pertinente declarar improcedente el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada Laura González, en su condición de Defensora Pública Séptima del estado Carabobo, actuando en representación de los imputados, Yefry Javier Cachón Chirinos y Johan Alexander Salazar Uzcategui, contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 12 de noviembre de 2014 y fundamentada en fecha 09 de diciembre del mismo año, por el Juez Primero de Primera Instancia en función de Control de este del Circuito Judicial Penal, en el asunto GP01-P-2014-015080, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que de manera sobrevenida decayó el objeto de la pretensión, cuando en fecha 10 de julio del presente año, el Juzgador a quo, previa la admisión de lo hechos efectuada por el imputado de autos, dictó sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hechos, condenándolos a cumplir la pena antes descrita. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se declara IMPROCEDENTE, el recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensora Publica Séptima de la Defensoría Pública del estado Carabobo abogada Laura González de Sanoja, en su condición de Defensora de los derechos y garantías de los ciudadanos Yefry Javier Cachón Chirinos y Johan Alexander Salazar Uzcategui; contra la decisión dictada en fecha 09 de Diciembre del 2014, por el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nº GP01-P-2014-015080, mediante el cual decretó medida judicial privativa de libertad a los prenombrados imputados, por la presunta comisión de los delitos de Tentativa en Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218.1 ejusdem, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Publíquese, regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su debida oportunidad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.

LOS JUECES DE SALA


ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Ponente


MAG. (S) CARMEN ALVES NAVAS NIDIA GONZÁLEZ ROJAS

El Secretario,

Abg. Andoni Barroeta