REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 1

Valencia, 29 de Septiembre de 2016
Años 205º y 157º
ASUNTO: GP01-O-2016-000101
ASUNTO PPAL: GP01-S-2016-011001

En fecha 28 de septiembre de 2016, se dio cuenta en esta Sala Nº 1, de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Teresa Coromoto Pic Sequera, titular de la cédula de identidad Nº 13.755.406, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 141.864, quien en su escrito manifiesta actuar en su condición de “…APODERADA JUDICIAL en su nombre y representación del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DICTAMEN ULLOA…”; en la causa signada con el Nº GP01-S-2016-011001, en contra de la “Resolución judicial de MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD del inmueble…emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer…”. Correspondiendo la ponencia al Juez Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DEL CONTENIDO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte accionante señala en su solicitud lo siguiente:

“…Yo, TERESA COROMOTO PIC SEQUERA...actuando en este acto en mi condición de APODERADA JUDICIAL en su nombre y representación del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DICTAMEN ULLOA…poder el mío que se evidencia de PODER ESPECIAL amplio y suficiente, debidamente autenticado ante la Notaría Pública 4ta. de Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 22/07/2016, anotado bajo el N° 42, Tomo 206, Folios 147 hasta 149 de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Púbica, cuya( copia simple anexo a este escrito marcado con la letra "A". En ejercicio del derecho consagrado en el ARTÍCULO 27 en su PARÁGRAFO PRIMERO de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ARTÍCULO 1 y 4 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍA CONSTITUCIONALES, acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer como en efecto interpongo en este acto, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra Resolución judicial de MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD del inmueble acordada por el Tribunal que usted honorablemente es Titular, con sede en Avenida Aranzazu entre calles Silva y Cantaura Edificio Palacio de Justicia, Piso 1, de La Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a los fines de restituir los derechos al debido proceso, a la propiedad privada, y a la vivienda, constitucionalmente protegidos, en los artículos 49 en sus Numerales 1, 2 y 8, Artículo 115, y 82 respectivamente de nuestra Carta Magna, violentados a mi Poderdante con dicha resolución judicial. Y en Presencia de una Violación del Debido Proceso, Uso Excesivo de la Fuerza Pública, tomando en cuenta que mediante los hechos narrados por la Presunta Víctima valiéndose de cualquier medio, se hizo caer en error a su competente embestidura y autoridad como JUEZA para LA EMISIÓN de dicho falto sin que la presunta víctima tuviere y demostrare CUALIDAD DE PROPIETARIA del inmueble alegado así como de los supuestos derechos violentados.
CAPÍTULO I DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA
Interpongo el presente Amparo Constitucional en mi condición de Apoderada Judicial habitante de la República y en Nombre de mi representado identificado UT SUPRA el cual es víctima de la violación de sus derechos fundamentales por parte de decisión de MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer amparada en el Artículo 90 Numeral 4, CITADO en el oficio emitido dicho artículo CONTIENE UN UNICO PÁRRAFO y el supuesto numeral que lo acompaña CARECE de Artículo que le preceda, lo cual representa un Acto susceptible de Toda Nulidad no solo por el fundamento legal sino por las circunstancias que rodearon dicho proceso. PRIMERO: Por la Ejecución Arbitraria y Violatoria ejercida por la Presunta Víctima identificada en dicho OFICIO como ZAIDA JOSEFINA SANTIAGO quien irrumpió al inmueble PROPIEDAD DE MI REPRESENTADO tal y como consta de DOCUMENTO DE VENTA del cual anexo copia simple marcado con la letra "B" ubicado en la URBANIZACIÓN EL NARANJAL II, CALLE 197-A, CASA N°.121-24, del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo, el cual siempre ha sido el domicilio de mi representado VIOLANDO Y REVENTANDO LAS CERRADURAS Y CANDADOS con Herramientas Eléctricas facilitadas por personas ajenas y sin escrúpulos, los cuales resguardaban sus bienes muebles y su inmueble mi representado, ingresando al mismo sin que se encontrara presente él que es el propietario del Inmueble y sin que me fuese notificada como apoderada Judicial cualquier actuación, en compañía de personas ajenas, desconocidas y no autorizadas, quienes amenazaban a los vecinos de la calle para que no se acercarán (situación que hasta el día de hoy se dirigen a los vecinos de forma irrespetuosa con vulgaridades y obscenidades donde en cada oportunidad que tiene la ciudadana ZAIDA JOSEFINA SANTIAGO amenaza a los vecinos más allegados al inmueble representado esto una fehaciente ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO y un quebranto a la MORAL Y BUENAS COSTUMBRES), amparada por Funcionarios adscritos al cuerpo de Policía Municipal de Naguanagua, que en desconocimiento del Acto violatorio que acompañaban y en acatamiento del oficio signado con la nomenclatura N°. C1V-6632- 2016 emitido por este Tribunal de Control en MATERIA DE VIOLECIA DE GÉNERO ordenando un reintegro de Residencia, Practicaron dicha Acción reventando los candados del portón del garaje, y puertas principales, dejando expuestas todas las Pertenencias y la integridad Física del inmueble de mi Representado de las cuales de Antemano, hago RESPONSABLE A TODAS LAS PERSONAS QUE SE la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y establece:
"Artículo 90: ...omissis...
La pretensión de PROPIEDAD Y POR CONSECUENCIA DE POSESIÓN, intentada en este caso, debe derivar de un DOCUMENTO DE PROPIEDAD que así lo acredite. Y las acciones pertinentes que se ejerzan en el caso deben de estar amparadas por la Narración, y sustentación de Hechos Reales, aunado a la Legítima defensa del Presunto Agresor y agraviado que permitiere al Juez o Jueza Tener un Criterio Formal, Real y Amplio de los verdaderos acontecimientos, para formular dicho Fallo que Atenta y Vulnera en tal caso los DERECHOS REALES del agraviado.
DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLENTADOS
Expuesto detalladamente el írrito procedimiento utilizado para la Violación Flagrante del Inmueble en ausencia del Propietario o su apoderado Judicial y Ocupación Indebida de la ciudadana ZAIDA JOSEFINA SANTIAGO y sus acompañantes, en el Inmueble de mi Representado así como la exposición de sus Bienes y enseres, claramente el mismo conculco los siguientes derechos constitucionalmente amparados:
Derecho a la Propiedad. Consagrado en el Artículo 115, de nuestra Carta Magna, en virtud de que ultraja el derecho a posesión inherente al de propiedad que ejerce el legítimo propietario, señor ALEJANDRO JOSÉ DICTAMEN ULLOA…omisis…
CAPÍTULO IV DE LA PROCEDENCIA
La presente Acción de Amparo debe ser admitida por cuanto hay lugar a derecho, toda vez que no está incursa en ninguna de las causales establecidas en el Artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por cuanto se han cumplido todos los requisitos establecidos en el Artículo 18 de dicha ley. Invocando el Artículo 22 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CAPÍTULO V DEL PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho que se han expuesto, solicito a este Honorable Tribunal de Guardia en Materia de Control, en vista de la gravedad de los hechos señalados y verificada la violación de los prenombrados derechos fundamentales a vivienda, a la propiedad, y a la defensa, Se deje sin efecto la medida de Protección y Seguridad dictada por el Precitado Tribunal Primero Ordenando:
1) La NULIDAD de la MEDIDA IMPUESTA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD y Reintegro a su Residencia a favor de la CIUDADANA ZAIDA JOSEFINA SANTIAGO.
2) MEDIDA CAUTELAR DE SALIDA INMEDIATA DEL INMUEBLE de la ciudadana ZAIDA JOSEFINA SANTIAGO y de los o las ciudadanas o ciudadanos que la acompañan dentro del inmueble restableciendo el orden de las pertenencias, y enseres ce mi representado que ellos forzosa y arbitrariamente hayan movilizado a su lugar de origen; 3) LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL a los fines de que sean Reestablecidos los derechos de mi representado 4) La Aprehensión por parte de los funcionarios del cuerpo Policial que presten la colaboración al momento de la desocupación, para los ciudadanos o ciudadanas incluyendo a la presunta víctima a los Que en desacato a la MEDIDA A QUE DIERE LUGAR EL PRESENTE AMPARO Y A LA AUTORIDAD PÚBLICA, si se opusieren a abandonar el inmueble. 4) la incorporación Inmediata a la vivienda ubicada EN LA URBANIZACIÓN EL NARANJAL II, CALLE 197-A. CASA N°.121-24…”.

DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, la accionante señala como agraviante al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que la accionante abogada Teresa Coromoto Pic Sequera, en su escrito manifiesta actuar en su condición de apoderada judicial del ciudadano Alejandro José Dictamen Ulloa, no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que sólo se encuentra consignada junto con el escrito de la acción de amparo, copia fotostática simple del poder, lo cual no es un documento que sin lugar a dudas demuestre la legitimidad de la accionante, siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la condición de apoderado judicial de los abogados debe probarse mediante la consignación de copia certificada del poder conferido, por lo que, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, la copia certificada del poder conferido que haga constar sin lugar a duda su condición de apoderada judicial para representarlo, ni ningún otro tipo de documento que acredite su cualidad para representar al referido ciudadano, no constando la debida representación y legitimación, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de apoderada judicial. En este sentido es preciso señalar, las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 777, de fecha 12 de junio de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

“…En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así como la Nº 1686, de fecha 18 de diciembre de 2015, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, donde se establece:

“…Por tanto, la legitimación activa corresponde a la persona agraviada, quien puede intentar la acción directamente o mediante representante, en cuyo caso debe acreditarse tal carácter para actuar mediante poder…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

La Nº 926, de fecha 11 de junio de 2008, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, en donde estableció lo siguiente:

“…En el caso que nos ocupa, la solicitud de tutela constitucional que realizó el abogado Auer Barreto Colón, la hizo en el desarrollo de las facultades que tienen como defensor del imputado y, por tanto, no era necesario la presentación de un mandato o poder, el cual se requiere en aquellos casos en los cuales no se demuestra, en materia penal, el debido nombramiento y la constancia de haber prestado el juramento de ley, ya que en estos casos la asistencia jurídica o representación se efectúa en cualidad de apoderado y, es por ello, que se hace indispensable la presentación del documento que acredite dicha cualidad…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

La N° 389, de fecha 25 de marzo de 2011, con Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, donde se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, debe recordarse que, según doctrina de esta Sala, la condición de apoderado judicial del abogado que presente una solicitud de revisión debe probarse mediante la consignación, junto con el escrito, de copia certificada del poder en que conste el mandato…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Y la Nº 1172, de fecha 08 de agosto de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, donde se reitera que:

“…Ahora bien, aprecia esta Sala que, tal como lo señaló la Corte de Apelaciones presuntamente agraviante, no riela en autos el original de dicho instrumento poder ni tan siquiera copia certificada del mismo, pues sólo se observa una copia simple, siendo que ha sido criterio reiterado de esta Sala la necesidad de demostrar, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente, la representación para actuar en juicio. En efecto, mediante su decisión No. 605 del 23 de mayo de 2013, la Sala, reiterando sus decisiones números 1364/2005 caso: “Ramón Emilio Guerra Betancourt” y 1316/2006, caso: “Inversiones Inmobiliarias S.A.”, estableció:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘mandamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.
De esta manera, quien actúe como representante judicial de la parte accionante debe demostrar tal carácter a través del mandato o poder, por cuanto su incumplimiento, como toda carga procesal, trae como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la acción” (negritas propias).
Asimismo, mediante su decisión No. 250 del 5 de abril de 2013, caso: Moromix, C.A.”, esta Sala declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por dicha sociedad mercantil, en los siguientes términos:
“… (omissis) del estudio de las actas que conforman el presente proceso, esta Sala observa que en el escrito contentivo de la presente acción de amparo la abogada María Antonia Abraham se atribuyó la representación judicial de la sociedad mercantil Moromix, C.A., la cual, tal y como expresamente lo señaló: (…) ‘siempre ha sido y consta de PODER autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 12 de Enero (sic) de 2008, No. 2, tomo (sic) 19-A’, sin embargo, con el referido escrito no se acompañó documento alguno que demuestre el carácter que dijo ostentar… (omissis).
Como se aprecia, en la oportunidad de intentar la acción de amparo, la abogada apelante carecía de legitimación para actuar en representación de la accionante, supuesto similar al que esta Sala analizó en la sentencia n.° 102, del 06 de febrero de 2001, caso: Oficina González Laya, C.A., en la cual estableció lo siguiente:
(…) en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles ...omissis...
En efecto, no sólo para el amparo constitucional, sino en cualquier otro proceso, las partes pueden actuar asistidos de abogado o mediante apoderados judiciales, siendo que en este último caso el respectivo instrumento poder que acredite la representación del mandante debe ser otorgado de forma pública o auténtica, lo cual resulta menester para la validez de los actos procesales.
En el presente caso, la Corte de Apelaciones declaró inadmisible la apelación ejercida por la abogada Yazmín Urdaneta Olmos, quien adujo actuar en su condición de apoderada judicial del hoy accionante, por cuanto no consta en autos el original del poder que acredite la representación que se atribuye dicha profesional del derecho ni tampoco “la certificación por parte el Tribunal” del mismo. En efecto, observa esta Sala que riela en autos copia simple de instrumento poder en el cual se leen las facultades otorgadas por el ciudadano José Ángel Soturno Fuenmayor a la mencionada abogada; sin embargo, se advierte que no corre inserto original de dicho poder ni copia certificada del mismo ...omissis... por lo que la Corte de Apelaciones presuntamente agraviante no tenía manera de verificar si el correspondiente instrumento poder fue otorgado de manera auténtica, no demostrando de manera eficaz y válida la representación que se atribuye la abogada Yazmín Urdaneta Olmos como apoderada judicial del accionante.
Así las cosas, esta Sala estima que la decisión cuestionada en amparo estuvo ajustada a derecho y no lesiona en modo alguno los derechos constitucionales denunciados, pues tal como se señaló, dicho órgano jurisdiccional no pudo constatar de manera suficiente la representación que se atribuyó la mencionada abogada como apoderada judicial del accionante, pues no consta en autos ni el original del respectivo instrumento poder ni alguna certificación del mismo…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por otra parte, del escrito de la acción de amparo interpuesta, se constata que la acción de amparo se interpone en contra una decisión judicial, señalando la accionante que es en “…contra Resolución judicial de MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD del inmueble…”, siendo que la parte actora no consignó ningún soporte documental, apreciándose que en ningún momento incorporó a su escrito ni la copia fotostática certificada de la decisión que menciona, ni copia fotostática simple, ni tampoco hizo mención de que no pudo obtenerla, por lo que al advertirse esta situación, de no cumplimiento de la carga procesal por parte de la accionante, de omitir la consignación de copia auténtica del auto cuyo contenido cuestiona al considerarlo lesivo, es por lo que se concluye que la carencia de dicho requisito esencial, acarrea, como así lo ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la inadmisibilidad de la pretensión de la tutela judicial. Es esencial tal presentación, ya que mediante dicho documento es como puede tenerse certeza del contenido de la decisión Judicial como supuesto indispensable para el pronunciamiento de la procedencia o no de la tutela pretendida.

En tal sentido, resulta igualmente pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sus sentencias Nº 7, de fecha 01 de febrero de 2000 (Caso José Amando Mejía Betancourt), donde se estableció que:

“…Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así como la Nº 303, Exp. 04-1458, de fecha 23 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, donde se deja señala:

“…Por consiguiente, la consignación de la copia aunque sea simple de la decisión judicial objeto del amparo, constituye un requisito indispensable para la admisión de las acciones de amparo constitucional.
Esta Sala en sentencias No. 778 del 3 de mayo de 2004, No. 1781 del 5 de octubre de 2007 y No. 2228 del 17 de diciembre de 2007, señaló que “Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

La Nº 914, Exp. 10-0460, de fecha 08 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se señala lo siguiente:

“…No obstante lo anterior, la Sala constata de las actas que conforman el expediente que el abogado Guillermo Pastor Cadena Ríos cuando intentó la acción de amparo constitucional, no consignó, conjuntamente con su solicitud, ni siquiera copia simple de las decisiones que, en definitiva impugna, así como tampoco ningún otro medio de prueba que considerase pertinente. En otras palabras, el accionante omitió consignar el documento fundamental de su acción de amparo, el cual es un requisito indispensable para que el Juez constitucional pueda formarse un criterio para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción. Tampoco se constata de las actuaciones del expediente, ni fue señalado por el referido abogado, la existencia de un obstáculo insuperable que le impidiese la obtención al menos en copia simple del documento fundamental objeto de su acción de amparo constitucional.) (Omisis)
Lo anterior pone en evidencia con meridiana claridad que la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara obvió la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional y subvirtió el procedimiento de los amparos contra actuaciones judiciales, puesto que se limitó a los alegatos expuestos en el escrito por el accionante para hacer la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo obviando que éste no acompañó copia -ni siquiera simple- de la decisión cuya impugnación pretende, lo cual, constituye un requisito de impretermitible cumplimiento previo al pronunciamiento sobre la admisión de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales y para la verificación de los agravios constitucionales denunciados.
Por ello, esta Sala estima que la primera instancia constitucional al emitir la decisión apelada incurrió en error al no considerar que las copias –ni siquiera simples- de las decisiones judiciales señaladas por el abogado accionante como lesivas de los derechos fundamentales de su defendido José Luís Suárez Sánchez no fueron acompañadas con el escrito libelar ni constan en las actas del expediente. (Omisis)
En razón de lo antes expuesto y visto que en el caso sub lite el accionante de amparo no acompañó, al menos copia simple, de la decisión o decisiones cuya impugnación pretende, esta Sala, con fundamento en la jurisprudencia supra transcrita, confirma, en los términos expuestos, el fallo apelado que declaró la inadmisibilidad de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Y la Nº 407, de fecha 30 de marzo de 2012, también con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece:

“…En este sentido, la Sala advierte que la parte actora no señaló que existiese algún impedimento para consignar las copias de la decisión adversada, por lo que no cumplió el deber de consignar el documento fundamental de su demanda de amparo, el cual era un requisito indispensable para que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas se formase un criterio para proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad (o improcedencia) de la acción, toda vez que debía verificar, sin suplir la carga procesal que tenía la accionante, la veracidad de lo alegado en la solicitud de amparo ...omissis... Resulta pertinente destacar que, junto con el libelo contentivo de la pretensión de amparo, los accionantes pudieron haber consignado la copia simple de la sentencia accionada tomada del original inserto en el expediente de la causa, o extraída del Sistema Informático del Poder Judicial denominado “Iuris 2000” o del portal web del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 721 del 9 de julio de 2010, Caso: Edson A. Rojas Rivas). Por consiguiente, visto que en el caso bajo estudio la parte accionante no consignó copia, ni simple ni certificada, de la decisión que se impugna por vía del presente amparo constitucional, así como tampoco alegó, ni probó la imposibilidad para la obtención de las mismas; sino que fue solicitada el 7 de mayo de 2010, a través del oficio N° 135, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada, el 13 de mayo de 2010, por la mencionada Corte de Apelaciones, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta; pero, por los motivos explanados en el presente fallo, revoca ese pronunciamiento y, en su lugar, declara inadmisible la demanda de amparo constitucional. Así se decide….”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, por una parte, la accionante interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Alejandro José Dictamen Ulloa, presuntamente agraviado, sin que acredite su legitimidad a través de la copia certificada del poder o nombramiento y debida juramentación ante el Tribunal correspondiente, ni ningún otro tipo de documento que acredite su cualidad para representar al referido ciudadano, y por la otra parte, no consignar junto con su escrito, ni la copia certificada de la decisión accionada, ni copia fotostática simple, ni tampoco hizo mención de que no pudo obtenerla, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por la abogada Teresa Coromoto Pic Sequera, quien en su escrito manifiesta actuar en su condición de “…APODERADA JUDICIAL…”, del ciudadano Alejandro José Dictamen Ulloa; así como no cumplir con la carga procesal de consignar copia certificada de la resolución contra el cual intenta la acción, ni copia fotostática simple, ni alegar, ni probar la imposibilidad de obtenerla, es por lo que se concluye que la carencia de dichos requisitos esenciales, acarrea, como así lo ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la inadmisibilidad de la pretensión de la tutela judicial, y en consecuencia esta Sala concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible por falta de legitimidad e incumplimiento de la consignación de la copia de la decisión accionada. Y así se decide.

DECISION

En razón de las precedentes consideraciones, ésta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad e incumplimiento de la consignación de la copia de la decisión accionada, la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Teresa Coromoto Pic Sequera, quien en su escrito manifiesta actuar en su condición de apoderada judicial del ciudadano Alejandro José Dictamen Ulloa, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.

LOS JUECES DE SALA


ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Ponente


MAG. (S) CARMEN ALVES NAVAS NIDIA GONZÁLEZ ROJAS


El Secretario,

Abg. Andoni Barroeta