REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 29 de septiembre de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-R-2015-000626
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2014-013967
PONENTE: MAGISTRADA CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
TRIBUNAL A QUO: JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DECIMO TERCERO (13º) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
DEFENSA: DEFENSOR PRIVADO ABG. JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES.
IMPUTADO: JORGE ORLANDO SACRISTE MAGDALENO.
DELITO: CONCUSION EN GRADO CE COOPERADOR INMEDIATO.
MATERIA: PENAL ORDINARIO
TIPO DE RECURSO: APELACION DE AUTO CONTRA SOLICITUD DE NULIDAD
MOTIVO: DECISION DE RECURSO DE APELACION DE AUTO. IMPROCEDENCIA DE SOLICITUD DE NULIDAD.
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, en su condición de defensor privado y defensor de los derechos y garantías del ciudadano JORGE ORLANDO SACRISTE MAGDALENO; contra la decisión dictada en fecha 22 de Septiembre del 2015, por el Juez Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2013-020534, mediante el cual entre otros pronunciamientos decreto la apertura del juicio oral y publico, en el asunto que se le sigue al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de: CONCUSION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, en fecha 28 de Septiembre del 2015, presentado este, escrito de contestación al presente recurso de apelación, remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 23-08-2016, siendo que en fecha 07 de Septiembre de 2016, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quien suscribe el presente fallo Jueza Nº 01 MAG (S) CARMEN E. ALVES NAVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente y al respecto, observa:
PRIMERO: Se puede constatar, que la legitimidad de la parte del recurrente aparece plenamente acreditada en autos, ya que se trata de la Defensa Privada, tal como consta de las actuaciones, quien apela de una decisión que le ha sido desfavorable a su defendido, de lo que se infiere que el mismo está facultado para ejercitar el recurso y así se hace constar.
SEGUNDO: Se desprende de los autos que la decisión recurrida fue dictada el 22 de Septiembre de 2015; que el recurso de apelación fue interpuesto el día 24 de Septiembre de 2015, es decir el recuso fue interpuesto al SEGUNDO DIA HABIL, luego de publicado el fallo recurrido, como se observa de la certificación inserta al folio 40, de lo que se deduce que la decisión apelada fue interpuesta en tiempo Hábil. Por lo que se declara temporánea y así se hace constar.
TERCERO: A los fines de determinar si la decisión contra la cual se recurre, es impugnable o no, esta Sala aprecia:
I
DEL FALLO IMPUGNADO
El 21 de Septiembre de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, al termino de la audiencia preliminar celebrada, entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación interpuesta por la representación Fiscal, y acordó la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con la norma contenida en el articulo 314 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decretando lo siguiente:
…(Omisis)…
“…DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: Visto que la defensa ha denunciado el presunto quebrantamiento de normas esenciales del proceso, lo cual pudiera incidir en la vigencia del acto conclusivo, pasa este Juzgador a considerar, que en el caso que nos ocupa, no se ha evidenciado en momento alguno que haya habido desconocimiento o inobservancia de garantías de rango constitucional y/o procesal que pudiesen afectar la vigencia plena del derecho a la defensa y la igualdad de las partes, por lo que en consecuencia, tanto los actos propios de la investigación como los derivados de ésta, así como el acto conclusivo, permanecen incólumes.
CONTINUANDO CON LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LEY:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada en fecha 30-04-2014 por la Fiscalía 13º del Ministerio Público, en contra del acusado JORGE ORLANDO SACRITES MAGDALENO, con la subsanación efectuada por el Ministerio Publico en este acto, de conformidad con el artículo 313 numeral 1º del texto adjetivo penal, específicamente en la calificación del delito, siendo lo correcto por la presunta comisión del delito de: CONCUSION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el delito 60 de la ley contra la corrupción, en relación en el artículo 83 del Código Penal, siendo en consecuencia aceptada dicha calificación la que encuadra la conducta asumida presuntamente por este Imputado, observándose que la misma no es desproporcionada ni deja en desventaja a la defensa, por lo que en modo alguno violenta el Principio de igualdad de las partes.
SEGUNDO: EN CUANTO A LOS MEDIOS DE PRUEBA: Se admiten en su totalidad los presentados por el Ministerio Público por ser lícitos, pertinentes y necesarios, los cuales se describen en el Capitulo VI del escrito acusatorio que riela a los folios 104 al 114. Se reitera la vigencia del Principio de la comunidad de la prueba.
TERCERO: Se mantiene la Medida sustitutiva de Libertad en los términos que fuera decretada desde la audiencia de presentación de imputado, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de salida del Estado Carabobo sin autorización previa del Tribunal, Prohibición de acercarse al local comercial cuya denominación es “SPOONER”, identificado en actas de investigación, y la prohibición de acercarse a la víctima directa, gerente – encargado del referido local comercial, y 9º mantenerse atento a los llamados del tribunal.
CUARTO: Una vez admitido el escrito acusatorio, se le impone al ciudadano: JORGE ORLANDO SACRITES MAGDALENO, de la aplicación del procedimiento especial de la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, el cual se encuentra establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expresa su voluntad de declarar, por lo que se procedió a identificarlo de la siguiente manera: JORGE ORLANDO SACRITES MAGDALENO, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 20-03-1950, 63 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4453348, de profesión u oficio Inspector de salud publica, soltero domiciliado en Urbanización Michelena calle 86 edificio 3 apto 7 Valencia Estado Carabobo teléfono 04162347630, quién expone:“Me voy a juicio, es todo.”
QUINTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con el contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
SE DEJA SIN EFECTO LA ORDEN DE DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, DICTADA EN FECHA 03-07-2015 Y SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA CAUSA ORIGINAL AL TRIBUNAL DE JUICIO EN SU OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE…”
II
DEL RECURSO INTERPUESTO
Contra la decisión anterior, la defensa (Recurrente), planteo recurso de apelación, en los términos siguientes:
…(Omisis)…
“…CAPITULO I
DE LA APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN OUE
DECLARO SIN LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA Y EL
CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA, POR CAUSAR LA
MISMA GRAVAMEN IRREPARABLE A MI REPRESENTADO
AL VULNERAR SU DERECHO A LA DEFENSA
Las Nulidades Procesales nacen desde el proceso romano a través de la figura de la restitutio in integrum, que implicaba la necesidad de dejar sin efecto alguna actuación procesal.
Esta defensa en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de Septiembre de 2.015, solicitó al Juez de Control, la Nulidad Absoluta del Escrito Acusatorio presentado por la Vindicta Pública, por adolecer el mismo de dos de los requisitos de ¡a acusación, como lo son los contenidos en los numerales Segundo (2o) y Cuarto (4°) del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada y la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, que se le atribuyeron a mi representado el ciudadano JORGE ORLANDO SACRISTE MAGDALENO, violándose con ello el contenido de dicha Norma y consecuencialmente el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente el numeral 1o, así como los Artículos 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 8, Literal B del Pacto de San José de Costa Rica, entre otras.
En relación al Numeral 2o del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en el señalamiento del lugar, tiempo, modo y demás características en que la persona y en este caso mi patrocinado, cometió el delito, por cuanto del Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios actuantes, se omitió mencionar los datos identificativos de los presuntos testigos del procedimiento, así como obviaron notificar al Fiscal del Ministerio Competente en la Materia, en relación a la Entrega Controlada que iba a realizar de conformidad con el Artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que lo ordena taxativamente En relación al Numeral 4o ibídem, este requiere por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público, una correcta adecuación de los hechos que se dan por probados con la norma jurídica aplicable, en el caso que la defensa ataca, se debe indicar que desde la Audiencia de Presentación de Imputados, la Vindicta Pública, le imputó a mi defendido y precalificó su presunta y negada actuación en el delito de CONCUSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, por lo que le decretaron una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad la cual hasta la presente ha cumplido a cabalidad.
Una vez que ese Despacho Fiscal, presenta el Acto Conclusivo Acusatorio, lo acusó por el referido delito, es decir el de CONCUSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, por lo que se llamó a la celebración a la Audiencia Preliminar, pero inexplicablemente en ia celebración de la referida Audiencia, al hacer una lectura completa (Está prohibido leer, ya que el proceso es Oral), la Fiscal Auxiliar presente en el acto, ratificó la Acusación Fiscal por el delito antes mencionado y una vez que el Juez de la recurrida, le concede la palabra a esta Defensa Técnica, se solicitó la Nulidad Absoluta de las actuaciones en contra de mi patrocinado, y que se subsanara el error material en relación a la precalificación jurídica aplicable por la cual se acusaba a mi defendido, por cuanto el Artículo en el Código Penal que hace referencia a la Complicidad, es el 84 y no el 83 como lo indicó la Representante Fiscal, por lo que una vez finalizada la exposición de la Defensa, el Juez de la recurrida, conminó a la Representación si iba a subsanar dicho error y ella manifestó que sí, pero lo hizo acusándolo por el delito de Cooperador, es decir, en vez de subsanar el error del número del artículo, lo que hizo fue cambiar el delito como tal sin observar que debía realizar una nueva Imputación con nuevos elementos de convicción, tal y como lo ha establecido la Jurisprudencia pacífica y reiterada venezolana, por lo cual se incurrió en clara y abierta violación de los derechos a mi patrocinado.
Esta indeterminación Fiscal de la acción presuntamente desplegada por mi representado, y la cual no fue clara, precisa y circunstanciada, afecta el derecho constitucional y legal a la defensa, pues nadie puede defenderse de algo que no conoce. En conclusión, dicha acusación deja AL CIUDADANO JORGE ORLANDO SACRISTE MAGDALENO, EN ESTADO DE INDEFENSIÓN POR INDETERMINACIÓN DEL HECHO QUE SE LE IMPUTA, ASI COMO LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN, BASADA EN ELEMENTOS DE CONVICCIÓN OBTENIDOS DE MANERA ILEGAL E INCONSTITUCIONAL, COMO EN EL CAMBIO DEL TIPO PENAL APLICABLE, MEDIAR QUE DEBÍA ERA SUBSANAR EL ERROR DEL NUMERO DEL ARTICULO RERFERENTE A LA COMPLICIDAD.
Esta solicitud obedeció a que la Nulidad en principio al no tratarse de un Recurso, sino de una sanción procesal, puede plantearse en todo tiempo y en todo estado de proceso, porque no está afecto a la preclusión, ya que la misma pretende la corrección de un acto viciado por incumplimiento de ciertos requisitos que afectan gravemente la relación jurídico procesal, por lo que no está sometida a plazos, como ha quedado sentando tanto en la doctrina, como en la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden, se alegó en la referida Audiencia Preliminar, que en el Capítulo I de la Acusación Fiscal, en pocas líneas se pretendió señalar la relación de los hechos atribuibles a mí defendido, esto supone la defensa con el fin de cumplir con la función de encuadrar la conducta del mismo dentro del tipo penal que se pretende y así verificar en el caso particular que esa conducta exteriorizada ha quebrantado la vigencia de la Norma Penal, pero esto no quedó establecido en tan escasos fundamentos de hechos, lo cual no permitió que se materializara el proceso de verificación, mejor llamado por la Doctrina como proceso de subsunción, entendiéndose el mismo como el deber del Ministerio Público de tomar una conducta humana determinada y hacerla coincidir lo más perfectamente posible, con los elementos tipificantes de una Norma Penal, a fin de verificar si esta conducta encuadra en un Tipo Penal y también permitirle al imputado el conocimiento del tenor acusatorio para que ejerza una adecuada defensa de sus derechos.
Asimismo se alegó que mi representado tenía derecho a los fines de estar informado y así materializar su defensa, a que se le describiera el hecho por el cual se le acusa, a que se precisaran los hechos, a que se señalaran las circunstancias de hecho que conduce a los elementos del Tipo Penal pertinente y que debía ser posible para el ciudadano JORGE ORLANDO SACRISTE MAGDALENO, y para su defensa, poder entender y conocer el proceso de subsunción que debió realizar la Fiscal en el escrito de la acusación ya que solo así era posible una defensa adecuada.
La subsunción de unos hechos en un tipo penal determinado, no solamente debe ser controlada por el Juez de la causa, sino además por la defensa, lo que significa que la descripción de los hechos efectuada en la acusación fiscal, tiene y debe permitirle al acusado poder saber cuáles son las razones esgrimidas en tales hechos precisados por el Ministerio Público lo que representan elementos que permitan encuadrar la conducta en la tipología penal alegada. En conclusión, con la acusación se deben fijar hechos que se estiman dan la razonada, precisa y circunstanciada procedencia a la norma por la cual se acusa.
En este sentido, el presupuesto de validez de la acusación reside en el hecho de que tanto la defensa, como para quien debe juzgar, sea posible ejercer el control sobre el proceso de subsunción que se ha realizado para dictar el Acto Conclusivo acusatorio, es decir, la situación de hecho concreta que la acusación considera en el tipo legal.
Es necesario que mediante la clara, precisa, circunstanciada y específica ndividualización del objeto de la acusación de ese hecho histórico, ese concepto, que es el tipo, participe del mundo real subsumido en tal o cual acontecimiento histórico. Esta exigencia actúa en salvaguarda de los derechos del sujeto contra quien se dirige la acusación, a fin de que éste pueda ejercer una defensa eficaz. El Tribunal negó la solicitud hecha por la defensa, lo cual hizo en los siguientes términos: ",...no se ha evidenciado en momento alguno que haya habido desconocimiento o inobservancia de garantías de rango constitucional y/o procesal que pudiesen afectar la vigencia plena del derecho a la defensa y la igualdad de las partes,../. Aunado al hecho que cuando quien aquí defiende le hizo la salvedad al Tribunal A quo, en relación al artículo que utilizaba la Vindicta Pública sobre la calificación jurídica de Complicidad, la Representante Fiscal indicó que acusaba a mi patrocinado por el delito de CONCUSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, concatenado con el Artículo 83 del Código Penal. La Defensa Técnica, manifestó en la Audiencia Supra, que dicho Artículo se refería al delito de COOPERADOR INMEDIATO o a la CONCURRENCIA DE PERSONAS y me permito explanarlo:
...(Omisis)…
Una vez que la Defensa Técnica culmina su exposición y alegatos de defensa, el Juez de la recurrida le indica a la Representante de la Fiscalía Décima Tercera, Abogada DIANA RUIZ, si iba a subsanar el artículo al cual la defensa hacía referencia y de una manera inexplicable la referida Fiscal Auxiliar, manifiesta afirmativamente y lo hacer de una manera ilógica, ilegal e inconstitucional, por cuanto en vez de subsanar el error de forma en la trascripción del Escrito Acusatorio sobre el Artículo en comento, indica que el delito por el cual se le acusa es el de CONCUSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO establecido en el Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, lo cual le causa un gravamen irreparable a mi defendido de autos ciudadano JORGE ORLANDO SACRISTE MAGDALENO, la cual admitió el Juez sin considerar que se le vulneraban los Derechos al mencionado ciudadano.
Si bien, ciertamente la decisión de la Sala de Casación de Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Diciembre de 2.013, estableció en relación del cambio de la Calificación Jurídica en la Audiencia Preliminar, de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
…(Omisis)…
Como se establece expresamente en la Norma ut-supra transcrita, el Juez de Control al ordenar el juicio oral y público, discrecionalmente, en base a los hechos planteados y el derecho aplicable, le está dado cambiar la calificación jurídica de la situación fáctica aducida por la Representación Fiscal, pero en este caso no fue el Juez de la recurrida quien lo hizo ya que solamente le solicitó a la Representante Fiscal que subsanara el error material del artículo, no acusar y menos imputar un nuevo delito sin basamento jurídico.
En este sentido Juan Montero Aroca, en su texto intitulado "Principios del Proceso Penal Una Explicación Basada en la Razón" (1.997, Editorial Tiran lo Bfanch.), ha expresado: "El ius ut procedatur" (derecho de acceso al proceso), implica la determinación precisa y circunstanciada del hecho, constitutivo de delito por cuya presunta comisión hace uso de esa facultad el Ministerio Público, en contra de determinada persona, por lo que igualmente debe exponer las razones por las cuales considera que el tipo legal sustantivo, en el cual sostiene debe ser subsumida esa conducta calificada jurídicamente de tal manera, es el apropiado o correcto, lo que es sometido al examen del Juez, en el momento de realizarse la audiencia preliminar según se dispone en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al Titular de la Acción Penal las obligaciones que derivan de ello, es decir, de señalar detenidamente todas las circunstancias atinentes a la delimitación del tipo punible aplicable, pero conforme lo expresa el autor cuya obra se consulta y se cita, esa exigencia obedece a la vigencia del derecho de la defensa y que el acusado tiene de conocer los hechos por los que es acusado y sus implicaciones jurídicas, mas no puede suponer.
Honorables Jueces y Juezas de la Corte de Apelación a quienes le corresponda el estudio del presente Recurso, la definición de subsanación, es convalidar, enmendar o arreglar, así como acción y efecto de subsanar, por lo que lo que debía la Representante del Ministerio Público, era enmendar el Artículo que efectivamente establece la Complicidad (Artículo 84) y no realizar una nueva Imputación por un delito inexistente, ya que como se indicó desde la Audiencia de Imputación, se le precalificó el delito de CONCUSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD y en la Audiencia Preliminar, acusó por CONCUSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR. Fundamenta el Juez de Control, la decisión de declarar Sin Lugar las Nulidades requeridas, así como la nueva Imputación por el delito de COOPERADOR INMEDIATO, en el Punto Previo de la Dispositiva lo siguiente: "... en que no se evidenció en momento alguno que haya habido desconocimiento o inobservancia de garantías de rango constitucional y/o procesal que pudiesen afectar la vigencia plena del derecho a la defensa y a la igualdad de las partes*..", siendo evidente, respetables Jueces de Alzada, que tal decisión es a todas luces ilógica, y desconoce las más elementales garantías constitucionales del debido proceso, toda vez, que lo que se estaban requiriendo del Tribunal de Control en Audiencia Preliminar, era la aclaratoria sobre el Artíeulo Supra y en vez de esto, lo que se realizó fue una nueva Imputación por otro delito, convalidando con ello el gravamen denunciado y por ende dejando a mí patrocinado en estado de indefensión.
Quedó claramente establecido en el Acta que recoge lo expuesto por las partes en Audiencia Preliminar, que la solicitudes de la Defensa, fueron concretas en relación a las Nulidades de las Actas, tanto la de Investigación Penal (Policial), como la del Artículo del Código Penal que invocó la Vindicta Pública, para atribuírselo al delito de COMPLICIDAD y a las razones que la sustentaban como lo fue la Aprehensión Inconstitucional e Ilegal de mi defendido ya identificado, por cuanto se evidencia de dicha Acta Policial suscrita y firmada por los funcionarios, que no le hicieron llamado al Fiscal del Ministerio Público, para notificarle y ponerlo al conocimiento de la Entrega Controlada que iban a realizar, tal y como lo establece el
Artículo 66 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo:
…(Omisis)…
Dicha Jurisprudencia no fue acatada por el Juez de la Recurrida, muy a pesar que por ante estas Cortes de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Carabobo, la defensa al invocar estos vicios en decisiones iguales, han declarado Con Lugar las Apelaciones interpuestas en su oportunidad legal. En este sentido, se considera que el hecho de que exista una acusación en la cual no se cumpla con los requisitos establecidos en los Numerales 2o y 4o del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lesiona gravemente el derecho a la defensa del Imputado, ya que en el escrito acusatorio contra mi defendido no se explica ni mínimamente cual es el proceso o razonamiento técnico jurídico para adecuar la conducta incriminada a los delitos de CONCUSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD y menos ai nuevo de CONCUSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO
En una acusación formal y apegada a los requerimientos normativos, es deber del Ministerio Público individualizar al imputado, describir, detallar, precisar claramente el hecho por el cual se le acusa, así como realizar una clara calificación legal del hecho, señalando los Fundamentos de Derecho de la Acusación y la concreta pretensión punitiva. De esa manera el Imputado podrá defenderse de un supuesto hecho punible y no de simples conjeturas o suposiciones por lo que en caso de incumplirse con este requisito, se produce una Nulidad Absoluta, aunado al hecho que le imputó y posteriormente acusó por un delito y en un acto meramente írrito, nulo e inconstitucional, se le acusa por otro, sin hacerle un acto nuevo de Imputación para poder así defenderse del nuevo delito del cual desconocía.
Ciudadanos Magistrados y/o Magistrados de la Corte de Apelaciones a quienes les corresponda el conocimiento del presente Recurso, esta Defensa ratifica que si hubo violación de los Derechos Constitucionales y Legales en contra de mi defendido, por cuanto de la misma lectura del Acta de Audiencia Preliminar y Apertura a Juicio, se obviaron elementos esenciales como lo fue la solicitud de la defensa de la aclaratoria del Artículo que establece el Grado de Complicidad y que se le acusó sin ser cambio de calificación de parte del Juez, por otro más grave, no informándole del mismo.
…(Omisis)…
CAPITULO II
DE LA APELACIÓN DEL NUEVE PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE CONTRA MI REPRESENTADO
Por razones de Inmotivación se recurre igualmente la Resolución Judicial que acordó la Nueva Precalificación Jurídica, sin que se le indicara a la defensa y menos ai Imputado de autos, sobre el delito por el cual se le acusaba nuevamente, ya que ni en la Audiencia Preliminar ni en el Auto dictado, cumple el Tribunal con el deber de fundamentar las razones de hecho y de derecho para decretar dicha admisión del nuevo precepto jurídico aplicable, resultando tal decisión afectada por INMOTIVACIÓN. En cuanto a la Inmotivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido en Sentencia número 72, Expediente C07-0031 de fecha 13 de Marzo de 2.007, que hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante los cuales se adopta una determinada Resolución Judicial. Igualmente en Sentencia número 183 de la misma
Sala, Expediente C07-0575 de fecha 07 de Abril de 2.008, se estableció:
…(Omisis)…
Es notable de la decisión, la ausencia de encuadramiento de los hechos producidos, en la Norma Penal presuntamente infringida, pero esto obedece precisamente a que jamás podrá materializarse ese proceso de subsunción de los hechos en el derecho, por cuanto la acusación fiscal es totalmente indeterminada y carente de la relación precisa y circunstanciada del hecho que se atribuye a mi defendido de autos ya identificado tantas veces. Impugnamos el Acta de Audiencia Preliminar, por cuanto esta incursa de vicios y la misma acarrea la Nulidad Absoluta de todo lo actuado, en virtud que en la referida Acta de Audiencia Oral no se ajusta a derecho ni a los hechos para llegar a esas conclusiones y es decisión inejecutable porque violenta normas constitucionales como lo es el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, acarreando un daño irreparable, ya que a mi patrocinado se le imputó por un delito y posteriormente se le acusó por otro más grave sin haberle notificado del nuevo precepto jurídico que le imputaban y acusaban y con esta decisión le ocasiona un grave e irreparable daño.
El objeto del presente Recurso de Apelación es que sea Declarado Con Lugar y se hagan todos los pronunciamientos de Ley y se fundamenta en los siguientes hechos: Luego de transcurrir casi Dos (2) Años de la Imputación en sede del Tribunal, la Vindicta Pública nunca lo llamó para imputarle el nuevo Precepto Jurídico Aplicable de Cooperador en el delito de Concusión, por lo que respetuosamente solicitamos que se le declare el presente Recurso Con Lugar y se reponga la causa al estado que se celebre la Audiencia Preliminar en otro Tribunal distinto al A quo.
…(Omisis)…
En cuanto al alegato referido a que la Representación Fiscal presentó ante el Juez de Control el Escrito Acusatorio indicando el Precepto Jurídico Aplicable de CONCUSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, y al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, ratificó dicho delito con los artículos supra, y una vez que se le concede el Derecho de Palabra a la Defensa Técnica, quien aquí recurre, solicitó la aclaratoria y subsanación del Artículo en referencia a la Complicidad (Artículo 84 Código Penal), por cuanto existía un error de trascripción y se podía confundir a la calificación jurídica como tal, una vez que se culminó con la exposición, el Juez de la recurrida, le concedió la palabra a la Vindicta Pública para que subsanara y en vez de hacerlo, lo que hizo fue imputar por el delito de Cooperador Inmediato, es decir, uno más grave sin informar a la defensa y menos al imputado de este cambio.
La Vindicta Pública, debió realizar una nueva imputación y de esta manera el imputado y la defensa, realizar sus alegatos para defenderse, al respecto no existe en la legislación penal venezolana, definición alguna sobre la figura de la imputación, pero doctrinaria y jurisprudencialmente, se señala lo siguiente: "IMPUTACIÓN: Del lat imputatio. Acción de imputar. Cosa juzgada. Cargo, acusación, cosa imputada. Inversión o aplicación contable de una cantidad. En el Derecho Penal significa la atribución, a una persona determinada, de haber incurrido en una infracción penal sancionable. La culpabilidad y la responsabilidad son consecuencias directas de la imputabilidad. Las tres voces, se consideran como equivalentes o sinónimas.
Según Jiménez de Asúa, existen diferencias entre los tres conceptos: La imputabilidad, afirma la existencia de una relación de causalidad psíquica entre el delito y la persona; la responsabilidad resulta de la imputabilidad, puesto que es responsable, quien tiene capacidad para sufrir las consecuencias del delito, aunque en última instancia, es una declaración resultante del conjunto de los caracteres del hecho punible; y la culpabilidad es un elemento característico de la infracción y de índole normativa, pues no se puede hacer que un individuo sufra las consecuencias del acto que le es imputable más que a condición de declararle culpable de él.
De los criterios doctrinarios precedentemente citados se constata, que la imputación es una formalidad esencial y necesaria para la validez del proceso, vinculada al derecho a la defensa y por tanto al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, convirtiéndose en una verdadera garantía de justicia para la persona sometida a investigación. Efectivamente, tal como lo disponen, tanto el numeral 1o del artículo 49 del Texto Constitucional, como el numeral 1o del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, a que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, ante lo cual, es decir, una vez informado de los hechos que se le atribuyen, así como de la calificación jurídica dada a los mismos, con indicación de la norma o normas que la prevé y los elementos de convicción recabados en su contra, nacerá para el justiciable, el derecho a solicitar todas las diligencias de investigación que considere pertinentes a los fines de desvirtuar la imputación de la que es objeto, en abierta y efectiva garantía de su derecho a la defensa, tal como lo disponen los artículos 127, numeral 5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pero en el caso de mi defendido, no se le dio la oportunidad de conocer la nueva imputación y menos la acusación nueva en su contra, por lo cual violó sus derechos constitucionales y legales, ya que la "actitud asumida por la vindicta pública y luego por el Tribunal de Control le causa al imputado un gravamen irreparable.
…(Omisis)…
CAPITULO V
PETITORIO
Solicito con el debido respeto a esta honorable Corte de Apelaciones, que el presente Recurso sea Admitido, Sustanciado conforme a Derecho y Declarado Con Lugar en la Definitiva, y en consecuencia sea ordenada una nueva Audiencia Preliminar por otro Tribunal, sea Decretada la Nulidad de la Acusación por el delito nuevo presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público contra mi defendido por cuanto con la misma se vulneró de manera flagrante el derecho a la defensa del mismo, por las razones suficientemente expuestas, con las consecuencias legales que tal declaratoria comporta. Asimismo, solicito con el debido respeto, sea revocada la Decisión de Inmotivacion. Solicito igualmente a requerimiento del ciudadano JORGE ORLANDO SACR1STE MAGDALENO plenamente identificado en autos, que el mismo sea oído como Derecho Constitucional establecido en el Artículo 49 de nuestra Carta Magna…”
…(Omisis)…
III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO INTERPUESTO
Con motivo del emplazamiento efectuado, el 21 del Octubre de 2015, la Fiscal Decima Tercera (13º) del Ministerio Publico del estado Carabobo, dio contestación al recurso interpuesto por la Defensa, aduciendo entre otras cosas:
…(Omisis)…
IV
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
PUNTO PREVIO
Como punto previo, considera esta representación fiscal, que debe ser declarado Inadmisible el presente Recurso de Apelación, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 428 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…(Omisis)…
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará moteadamente la decisión que corresponda.
Por cuanto como se desprende de la referida norma, la decisión recurrida, es inapelable de conformidad con lo señalado en el Artículo 314 del texto penal adjetivo, el Auto de Apertura a Juicio, inapelable como se puede evidenciar:
"Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes....
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida..."
En consecuencia, se verifica que el Recurso de Apelación debe ser declarado INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 428 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser inapelable los fundamentos en que baso las denuncias el recurrente.
RAZONES DE DERECHO DE OPOSICIÓN A LA DENUNCIAS ALEGADAS
De considerar esta digna Corte de Apelaciones, entrar a conocer sobre el fondo del recurso de apelación, el Ministerio Publico, hace las siguientes consideraciones:
1) En relación a la primera solicitud, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, no es como alega el Recurrente, quien establece que el escrito acusatorio adolece de dos de sus requisitos esenciales como lo son una relación clara y precisa de los hechos y la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, ya que en primer lugar, se puede evidenciar que se encuentra perfectamente realizada una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada, en razón de que en el punto de los hechos presentados en el escrito acusatorio, esta representación fiscal hace mención no solo a la denuncia interpuesta por el ciudadano víctima de este presente caso, quien manifestó que pese a que unos meses atrás había tratado de tramitar un permiso sanitario ante el Instituto Fundación Carabobeña INSALUD, para un local de su propiedad, se presentaron en su local dos Fiscales del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (INSALUD), quienes resultaron ser los imputados de autos y al tener conocimiento de que dicho permiso estaba vencido le solicitaron al ciudadano víctima, una cantidad de dinero para ayudarlo a obtener el permiso necesario y como en esa primera oportunidad no accedió a dicha solicitud, regresaron posteriormente, conminando a la víctima a la entrega del dinero solicitado, asimismo, el día en que la victima se dispuso a entregar el dinero, efectivamente se realizo la entrega del mismo, oportunidad en la cual los funcionarios actuantes realizaron la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, siendo uno de ellos, el ciudadano Jorge Orlando Sacriste Magdaleno; por lo tanto, se evidencia que esta representación fiscal no realizó una relación de los hechos de forma insuficiente, si no que delimitó puntualmente las actividades realizadas por el imputado Jorge Orlando Sacriste Magdaleno, lo que trajo como consecuencia la determinación de su responsabilidad en el presente de caso.
Es de hacer notar que en este primer punto alegado por la defensa, hace mención que el escrito Acusatorio interpuesto por la Representación Fiscal, presentaba vicios suficientes para generar Nulidad Absoluta, ya que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pero el Juzgador en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21/09/2015, como punto previo a sus pronunciamientos, consideró que en relación al presunto quebrantamiento de normas esenciales del proceso, denunciados por la defensa, estableciendo lo siguiente:
"No se ha evidenciado en momento alguno que haya habido desconocimiento o inobservancia de garantías de rango constitucional y/o procesal que pudiesen afectar la vigencia plena del derecho a la defensa y la igualdad de las partes, por lo que en consecuencia, tanto los actos propios de la investigación como los derivados de ésta, así como el acto conclusivo, permanecen incólumes"
Es por ello, que se evidencia tal como lo consideró el Juzgador, que el escrito acusatorio presentado por esta representación fiscal, cumplió con el requisito exigido por el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) En relación a la segunda solicitud, ciudadanos Magistrados, el recurrente alega que la representación fiscal realiza de forma ilógica e irresponsable un cambio de calificación que causa indefensión y vulnera el derecho a la defensa de su representado, lo que no es cierto, ya que esta Representación Fiscal solo realizó una subsanación de error material de forma reflejada en la acusación interpuesta en su oportunidad, en razón de que la Calificación Jurídica atribuida al imputado Jorge Orlando Sacriste Magdaleno, siempre estuvo apegada a la adecuación de los hechos acontecidos conforme a la conducta desplegada por el mismo, siendo en este caso imputado en audiencia especial de presentación por el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, toda vez que no solo fue mencionado por la víctima como uno de los fiscales representantes de Insalud que se. presentó no una, si no 2 veces a su local a los fines de coaccionarlo a entregar una cantidad de dinero solicitada, para prestarle la colaboración en la obtención de un permiso sanitario, aunado a que el Acta de Investigación Penal, refiere a dos ciudadanos aprehendidos en flagrancia, resultando ser uno de ellos el imputado Jorge Orlando Sacriste Magdaleno, pero es de hacer notar que en dicha calificación jurídica, existía un error material de forma en el grado de participación del ciudadano, es decir, se hacia alusión al Art. 83 del Código Penal, que establece al grado de Cooperador Inmediato y se indicaba por error material, en Grado de Complicidad, lo que evidentemente constituye un error de forma y no de fondo, lo cual fue necesario advertir y fue subsanado de manera oral por la representación fiscal, por cuanto como se desprende de las actuaciones, la conducta desplegada del imputado Jorge Orlando Sacriste Magdaleno, no determina un grado de participación diferente al de Cooperador Inmediato, el cual se encuentra establecido en el artículo 83 del Código Penal, el cual se hizo mención, una vez culminada la investigación, al momento de emitir el Acto Conclusivo, que prevee lo siguiente:
"Art. 83: Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho".
Por su parte el artículo 84 establece que:
"Artículo 84. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: 1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido. 2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo. 3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella".
La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.
Es por ello que conforme a las indicaciones ya señaladas por esta representación fiscal, la conducta desplegada por el imputado Jorge Orlando Sacriste Magdaleno, encuadra inequívocamente en el artículo 83 del Código Penal ya que concurrió en todo momento con el otro imputado de autos, antes y durante la ejecución del hecho punible, con el único fin de la realización de todas las actividades necesarias para la procuración de la utilidad pecuniaria, es por ello, que el Ministerio Público, observando en el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar que existía un error material de forma, toda vez que en siempre se señalo el contenido del Art. 83 del Código Penal, alusivo al grado de Cooperador Inmediato y se indicaba por error material, en Grado de Complicidad, situación la cual fue subsanada, no constituyendo tal circunstancia, una nueva imputación o acusación formulada en contra del referido imputado, como alega la Defensa.
De igual forma se observa que el Juzgador debe resolver en presencia de las partes lo correspondiente, según lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal:
…(Omisis)…
Así las cosas, se verifica que conforme a la norma antes señalada, el Fiscal del Ministerio Publico y las demás partes, tienen la posibilidad de subsanar cualquier defecto de forma, que pueda existir, como en efecto se hizo al momento de la realización de la Audiencia Preliminar, toda vez que como se ha señalado, lo indicado por el representante fiscal, constituye evidentemente un error material de forma, y se desprende que de tal circunstancia siempre ha tenido conocimiento la defensa, como se señalo el contenido del Art. 83 del Código Penal, en el escrito Acusatorio, que establece el grado de participación de Cooperador Inmediato y no de Complicidad, en consecuencia tal circunstancia no deja en estado de indefensión al ciudadano JORGE ORLANDO SACRITES MAGDALENO y mucho menos constituye violación alguna a Garantías Constitucionales.
Aunado a lo antes expresado es de hacer notar que el Juzgador, posee la facultad del control sobre el proceso, en la celebración de la Audiencia Preliminar, cuya fase intermedia fue creada por el Legislador, con la finalidad de depurar el proceso, una vez presentado el escrito Acusatorio. En consecuencia de no admitir la subsanación realizada, por considerarla irracional y un acto vulnerante de los derechos del acusado, pudo atribuir una calificación jurídica distinta, pero por el contrario en el presente caso, actuando de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió Totalmente la acusación presentada por esta representación Fiscal en contra del acusado JORGE ORLANDO SACRITES MAGDALENO, con la subsanación al error de forma, efectuada en ese mismo acto, según lo establecido en el artículo 313 numeral 1o del texto adjetivo penal, específicamente en cuanto a la calificación del delito, siendo lo correcto, la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el delito 60 de la ley contra la corrupción, en relación en el artículo 83 del Código Penal.
Asimismo, considera esta Representación Fiscal relevante el hecho que la calificación jurídica realizada en la Audiencia Preliminar y Admitida en su totalidad por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, por el delito de CONCUSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Art. 60 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, es una calificación jurídica como bien es conocido, de carácter provisional, por cuanto corresponderá al Juez de Juicio, determinar la calificación jurídica definitiva aplicable a los hechos en cuanto al acusado del presente caso.
Ahora bien, honorables Magistrados, revisado como ha sido detenidamente el caso in comento, esta representación fiscal considera que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Función de Control, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se encuentra ajustada a derecho y no contraviene ninguna normativa jurídica, por las consideraciones antes expresadas.
PETITORIO
En virtud de todas las consideraciones antes realizadas, se le solicita a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, DECLAREN SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, en representación del imputado JORGE ORLANDO SACRISTE MAGDALENO, en contra de la decisión dictada en fecha 21/09/2015, y publicada en auto motivado de fecha 22/09/2015, por el Tribunal Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, correspondiente a la Audiencia Preliminar, la cual fue debidamente motivada, donde el referido tribunal acordó admitir la calificación Jurídica Provisional dada por el Ministerio Publico, por la comisión del delito de CONCUSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Art. 60 del Decreto, con Rango Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, así como consideró Improcedente la solicitud de Nulidad interpuesta por la defensa en dicha Audiencia, por lo que consideró que no se evidenció vulneración de garantías de rango Constitucional, que afectaran la vigencia plena del derecho a la defensa, por lo que en consecuencia, solicitamos sea confirmada la decisión proferida por el Tribunal Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por ser ajustada a derecho y cumplir con los requisitos que establece la ley para ello…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, para lo cual procede a realizar, las siguientes consideraciones:
En el caso sub examine, el recurso de apelación se interpone contra la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancias en función de Control de este Circuito Judicial Penal que, al finalizar la audiencia preliminar el 21 de septiembre de 2015, acordó la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el hoy acusado JORGE ORLANDO SACRISTE MAGDALENO, por la presunta comisión del delito de CONCUSION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la corrupción, en relación con el articulo 83 del Código Penal.
De los folios veintiuno (21) al Veinticuatro (24) del presente asunto, riela copia certificada del acta levantada con ocasión a la audiencia preliminar, celebrada el 21 de septiembre de 2015, en lo cual se observa de la intervención de la defensa recurrente que esta expone y solicita lo siguiente:
…(Omisis)…
“…Leída la acusación del Ministerio Publico donde se le imputa a mi representado el delito de CONCUSION en grado de complicidad, por cuanto a los efectos de la primera denuncia el ciudadano Juan Pablo señala un numero de teléfono y nunca mencionan a mi defendido, por cuanto cuando le practican la detención ilegal es que lo identifican y después en la ampliación de la denuncia es que lo mencionan, el procedimiento fue ilegal, por cuanto si el SEBIN tiene conocimiento no le notifican al Ministerio Publico para la entrega controlada como señala la Ley, que señala que el funcionario al tener conocimiento de una entrega debe comunicarlo al Ministerio Publico, igualmente el ciudadano que funge como testigo, tiene interes, por cuanto el mimso en su entrevista señala que es amigo de la victima, y no aparece reseñado en el acto nisiquiera con el nombre, hacen también mención de otro testigo que no mencionan quien fue ese ciudadano ni hay entrevista, por lo que estaríamos en presencia de un procedimiento negativo, por cuanto se violo el derecho constitucional de mi patrocinado, se presenta es para ver la situación que estaba sucediendo con sus agremiados, mi representado es sindicalista quien vela por los derechos laborales de sus agremiados, en relación a la complicidad es el artículo 84 del Código Penal, a los efectos de que se subsane ese error en la acusación fiscal, sin embargo mi defendido actuó como mediador en los hechos, no tiene nada que ver allí, el ciudadano Luis manifestó que no tenia nada que ver con los hechos, solicito se desestime la acusación fiscal en relación a mi defendido acá presente y se decrete el sobreseimiento de conformidad con el articulo 300.1.2.3 del texto adjetivo penal. Es Todo…”
…(Omisis)…
Ahora bien, se observa del escrito mediante el cual la defensa interpone recurso de apelación, que este plantea dos motivos de impugnación:
1.- Contra la supuesta improcedencia de una solicitud de nulidad.
2.- Contra el cambio de Calificación Jurídica, dado en la Audiencia Preliminar celebrada.
En lo ateniente al PRIMER motivo de impugnación, del análisis del contenido del acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, se observa con meridiana claridad, que el recurrente al ejercer los alegatos de Defensa, en ningún momento solicito Nulidad alguna, sencillamente se limito a desvirtuar los hechos atribuidos al hoy acusado y solicito la desestimación de la Acusación, mas no así alguna nulidad, por lo que mal pudiera haber recaído pronunciamiento alguno acerca de un pedimento no formulado, por tanto mal puede pretender el recurrente impugnar una decisión que no fue dictada, por no haber sido formulado el planteamiento que hoy esgrime el recurrente como primer motivo de apelación.
Se evidencia así que el recurrente, pretende suplir mediante el escrito recursivo, la omisión en la que incurrió en la audiencia preliminar, toda vez que, es claro que en esa oportunidad no solicito la nulidad de la acusación, ni ninguna otra nulidad, planteamiento que si formula en el escrito de apelación justificando su proceder en que las nulidades pueden plantearse en todo estado y grado del proceso. Ante tal argumento, asienta esta Sala que el recurso de apelación no le es dado a las partes para cubrir las omisiones o deficiencias en las que hayan incurrido al esgrimir sus alegatos (verbales o escritos) en los distintos actos procesales, utilizando como un subterfugio para plantear lo que no hizo oportunamente.
En el caso de marras, el recurrente pretende pues impugnar una decisión inexistente, y ello afirmamos, toda vez que, en la audiencia preliminar no recayó ningún pronunciamiento declarando sin lugar alguna nulidad planteada, lo cual no ocurrió por cuanto tal nulidad, no fue solicitada por la defensa recurrente.
Así las cosas, frente al motivo de apelación bajo análisis, resulta forzoso para esta Sala declarar que nos encontramos ante una decisión irrecurrible por inexistente, por lo que a tenor de lo dispuesto en el literal C del artículo 428 debe declararse INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, y así se declara.
En el SEGUNDO motivo de impugnación, el recurrente en lo que denomino como “CAPITULO II”, denuncio el cambio de calificación jurídica, efectuado en la celebración de la Audiencia Preliminar y en cuanto a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo e Justicia, en sentencia Nº 1895, de fecha 15-12-2011, dejo claro lo siguiente:
…(Omisis)…
“… En el mismo orden de ideas en lo atinente a la cuarta denuncia elevada, mediante apelación, en la cual se opone la falta de acatamiento del tribunal de control, de decisiones emanadas de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referentes a la calificación jurídica del hecho, la Sala precisa indicar, que las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado- de acuerdo a las previsiones del artículo 250 ó 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio, por lo que, de manera alguna, debe entenderse que la decisión referida a este cambio de calificación por la alzada en la fase investigativa, sea vinculante para el fiscal del Ministerio Público a cargo de quien esté la investigación o para el tribunal causa. De lo que se concluye que, este tipo de pronunciamiento dictado por el tribunal de Control, al finalizar la audiencia preliminar, referido a la calificación jurídica, es de aquéllos que tampoco son objeto de apelación, pues inclusive, en esta fase sigue siendo provisional, habida cuenta que en el transcurso del debate pudieren surgir nuevos elementos que permitan al fiscal ampliar la acusación fiscal o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación antes de dictar la definitiva – artículos 351 y 350, respectivamente ejusdem- siendo, por ende, de las decisiones incursas en el auto de apertura a juicio que resulta, de igual modo, irrecurribles por no causar un gravamen irreparable…” (Negrilla y Subrayado de la Sala)
…(Omisis)…
Visto el aspecto impugnado, así como el Criterio Jurisprudencial antes citado, advierte esta Sala, que es uno de los pronunciamientos propios del auto de apertura a juicio (Articulo 314 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal) lo cual resulta inapelable por disposición expresa del legislador y que además ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en consecuencia no se encuentran los argumentos del recurrente, entre los autos recurribles del artículo 439 ejusdem, sino dentro de las expresamente señaladas como inimpugnables o irrecurribles conforme al literal c del artículo 428 del mismo Código Adjetivo Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE, conforme al citado dispositivo procesal en concordancia con el artículo 428 literal “c” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En consecuencia, esta Sala 1 de la CORTE DE APELACIONES PENAL y de RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, De conformidad al artículo 437 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, en su condición de defensor privado y defensor de los derechos y garantías del ciudadano JORGE ORLANDO SACRISTE MAGDALENO; contra la decisión dictada en fecha 22 de Septiembre del 2015, por el Juez Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2013-020534, mediante el cual entre otros pronunciamientos decreto la apertura del juicio oral y publico, en el asunto que se le sigue al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de: CONCUSION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.
Publíquese, regístrese. Notifíquese a las partes. Remítase la actuación al Juzgado A-quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil Dieciséis. (2016).-
LOS JUECES DE LA SALA
ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL NIDIA GONZALEZ ROJAS
MAG. (S) CARMEN E., ALVES NAVAS.-
PONENTE.-
El Secretario
ABG. ANDONI BARROETA.-
Hora de Emisión: 5:09 PM