REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 29 de septiembre de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-R-2015-000643
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2014-008972
PONENTE: MAGISTRADA CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
TRIBUNAL A QUO: JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: VIGESIMO SEPTIMO (27º) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
DEFENSA: ABG. CARMEN PARABABIRE, DEFENSORA PUBLICA DECIMA SEGUNDA (12ª) CON COMPETENCIA EN MATERIA PENAL ORDINARIO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
IMPUTADO: WINDER ALFREDO RIVAS MARTINEZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES
MATERIA: PENAL ORDINARIO
TIPO DE RECURSO: APELACION DE AUTO CONTRA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
MOTIVO: DECISION DE RECURSO DE APELACION DE AUTO. MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CARMEN PARABABIRE, en su condición de Defensora Publica, cargo adscrito a la Defensa Publica del estado Bolivariano de Carabobo, defensora de los derechos y garantías del ciudadano WINDER ALFREDO RIVAS MARTINEZ; contra la decisión dictada en fecha 5/10/2015, por el Tribunal Quinto en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2015-022045, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado antes mencionado, asunto que se le sigue al mismo por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en numeral del articulo 406 del Código Penal.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico en fecha 1/2/2016, quedando debidamente emplazado en fecha 26/2/2016, sin hasta la fecha haber presentado contestación al recurso de apelación, remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 12/06/2016, siendo que en fecha 18/8/2016 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quien suscribe el presente fallo Jueza Superior Nº 1 MAGISTRADA CARMEN E. ALVES N.
Mediante auto de fecha 5/9/2016, esta Sala de conformidad con el artículo 428 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declaro ADMITIDO el presente recurso de apelación.
En fecha 5/9/2016 se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez Superior Nº 03 (S) Emile Moreno Gamboa, previa convocatoria de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; a los fines de suplir la ausencia Temporal de la Jueza Superior Nidia Alejandra González Rojas, a quien le fuera prescrito reposo medico, desde el día 24/8/2016 hasta el día 13/09/2016, quedando conformada la sala por los ciudadanos Jueces Superiores: Nº 1 Mag (S) Carmen E. Alves, Nº 2 Arnaldo Villarroel Sandoval y Nº 3 Emile Moreno Gamboa.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACION
La Abogada CARMEN PARABABIRE, en su condición de Defensora Publica Nº 12, cargo adscrito a la Defensa Publica del Estado Bolivariano de Carabobo, fundamenta su apelación en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando la decisión dictada en fecha 5/10/2015 por el Tribunal Quinto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto Nº GP01-P-2015-022045, esgrimiendo los siguientes términos:
“…Quien suscribe, Defensora Pública Auxiliar de la defensa DECIMA SEGUNDA, Adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en representación del ciudadano WINDER ALFREDO RIVAS MARTINES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.441.719, actualmente recluidos en el Internado Judicial Carabobo, ante su competente autoridad acudo a los fines de exponer:
Celebrada en la presente causa audiencia especial de presentación de imputados en fecha 02 de Octubre de 2013, en la cual se acordó la detención de mi representado de conformidad con lo previsto en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo auto fue motivado en la referida fecha 05-10-15 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES.
En la Audiencia Especial de Presentación, en la causa arriba señalada, la Fiscalía 27 en materia de delitos comunes del Ministerio Público, quien en la narración de los hechos manifiesta que hace la presentación como un hecho suscitado en flagrancia ya que el se presento voluntariamente estando de guardia, tal como lo expresa en audiencia de presentación y solicitó ante este Tribunal se decretara contra el ciudadano WINDER ALFREDO RIVAS M VRTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.441.719, Medida Privativa de Libertad, precalificando la supuesta acción desplegada por el imputado en el ilícito penal de Homicidio calificado previsto sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, fundamentando el Ministerio público su solicitud en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de la mencionada decisión, y siendo el caso que se publico el auto en fecha 05-10-15 y estando dicha publicación dentro del lapso de Ley para esos fines por tal motivo acudo ante usted, por encontrarme dentro del lapso legal establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal a interponer como en efecto interpongo RECURSO DE APELACIÓN, contra el auto en la fecha antes mencionada, en razón de la decisión mediante la cual se decreta la medida privativa de libertad del ciudadano WINDER ALFREDO RIVAS MARTÍNEZ, procediendo a fundamentarlo en los siguientes términos:
MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO
Precepto Legal que lo autoriza. Artículo 439 numeral 4 y 5 del Código I Orgánico Procesal Penal: "...Son recurribles ante la Corte de Apelaciones...
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad..."
Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas in impugnables por este Código..."
PRIMERO: El auto motivado mediante el cual se decreta la Medida privativa de libertad del ciudadano WINDER ALFREDO RIVAS MARTÍNEZ, vulnera el derecho al debido proceso, contenido en los artículos 26,49 y 51 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el mismo se incurre en infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la decisión se encuentra inmotivada, ya que no se toma en consideración lo alegado lo alegado por la defensa, fue totalmente omitido, tanto es así que omitió pronunciamiento alguno sobre esos particulares, de tal manera que en el Auto que se Recurre no se observa el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, incurriendo por lo tanto en Inmotivación.
Se hace necesario destacar, que según lo que se desprende del acta levantada en la audiencia especial de presentación de imputados la defensa alego lo siguiente:
"...la defensa invoca a favor de su defendido el principio constitucional de libertad ya que mi defendido no fue aprehendido en flagrancia, no existen actas suficientes elementos de convicción, a pesar de estar confeso de mi defendido y bajo la óptica de presunción de inocencia, por lo que se le solicita al juez como garantes del proceso penal una medida sustitutiva de libertad, de las contenidas en el Articulo 242 del COPP." tomando en cuenta que tiene audiencia fija y no existe peligro de fuga que pueda obstaculizar el proceso en libertad”
En este mismo orden de ideas cabe destacar, que el acta policial donde insta la detención de mi representado, es evidente que el mismo fue detenido de forma arbitraria, su detención no fue flagrante, ni consta una orden de aprehensión, para que los funcionarios aprehensores pudiesen detener a mi representado, en este sentido la norma constitucional es clara en señalar en su articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela "La libertad personal inviolable, en consecuencia: "Ninguna persona puede ser arrestada detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in Fraganti.",por lo que la detención de mi defendido fue arbitraria, en virtud de le solicito la nulidad de la detención, conforme lo establece el articulo 174 y siguientes del código Orgánico procesal penal.
Es importante señalar que de la declaración de mi representado, se desprende claramente el estado de necesidad en su actuación por los que los hechos conforme lo establece el artículo 65 no son punibles, el actuó en un estado de incertidumbre, temor y terror que traspasaron su defensa, por lo que
I juez debió por estar revestido del principio de IUVIT NOVIT CURIA, encuadrar los hechos al mejor derecho, mi defendido sufrió una evidente e ajusta provocación y he allí la explicación de su accionar, es por ello que debió considerarse como no punible en la responsabilidad penal del ciudadano WINDER ALFREDO RIVAS MARTÍNEZ quien admitió haber actuado en su legitima defensa y en la de un tercero ya que la presunta victima iba a matar a matar a su tia que estaba embarazada, hechos de maltrato que habían sido constantemente suscitados en su familia.
En relación a los anteriores alegatos el Tribunal, guarda absoluto silencio, por cuanto en el auto recurrido, se observa los argumentos de la defensa pero no se aprecia respuesta alguna a los planteamientos, es decir, los fundamentos jurídicos alegados por la defensa técnica en cuanto a la solicitud de la medida cautelar de las no tan gravosa a favor de mi representado no fueron respondidos debidamente por parte del Tribunal Aquo, vale mencionar que el acto seguido a la exposición de la defensa, por parte del tribunal fue responder a lo solicitado por el representante del Ministerio Publico, quebrantándose con abiertamente el contenido de los artículo anteriormente referidos como violentados, en virtud que, como órgano de administración de justicia, no le garantizo a mi representado un efectivo acceso a la justicia, para hacer valer sus derechos e intereses; igualmente, no se le salvaguardó el derecho a ser oído con las debidas garantías, por un Juez que ofrezca una oportuna y adecuada respuesta, y en consecuencia, con el referido comportamiento por parte del Juez de Control, entró en flagrante violación del Principio Constitucional de LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
En tal sentido de manera reiterada ha expresado el Tribunal Supremo de justicia: "... El principio de la tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual explica que no basta con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho. En efecto, este no se materializa si no se obtiene una tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establezcan para garantizar un debido proceso, es decir, que dicho pronunciamiento se reduzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas.
El deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia institucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva y tomando en dienta que los alegatos de la defensa no recibieron la debida respuesta, incluyéndose en que en la decisión se evidencia claramente el vicio que la arma adolece, que no es otro que la INMOTIVACIÓN
SEGUNDO: No puede considerarse que motivar una decisión sea responder las pretensiones de una sola de las partes, en este caso del Ministerio ubico, sino es necesario en atención al Principio de Igualdad y no Discriminación que responda igualmente las peticiones de la defensa y del ajusticiable, como partes integrantes del Proceso Penal.
Sin embargo en la recurrida se puede apreciar, como el Juzgador para fundamentar su decisión, sólo apreció los alegatos del Ministerio Público, colocándose de espalda a los derechos y Garantías que le asisten al ciudadano WINDER ALFREDO RIVAS MARTÍNEZ, y los cuales se encuentran relacionados con el debido proceso.
P E T I T O R I O
Solicito a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso de Apelación:
PRIMERO: Sea declarado admisible el Recurso de Apelación en contra del fecha 05 de Octubre del año 2015, dictado por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el cual se decreto la medida privativa de Libertad contra del ciudadano WINDER ALFREDO RIVAS MARTÍNEZ,.
SEGUNDO: Tenga a bien considerar los argumentos de la defensa y declarar con lugar el Recurso Interpuesto, decretándose la NULIDAD del Auto recurrido, mediante el cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal funciones de Control le decretó la detención a mi representado ciudadano, WINDER ALFREDO RIVAS MARTÍNEZ, y en consecuencia, pido dicte la decisión propia REVOCANDO la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano antes mencionado, en fecha 02 de Octubre de 2015, y su lugar acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa….”
II
DE LA CONTESTACION DE RECURSO
Por su parte la representación del Ministerio Publico no presento contestación al recurso de apelación.
III
DE LA DECISION RECURRIDA
El fallo objeto de impugnación, fue dictado en fecha 5/10/2015 por el Tribunal Quinto en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Carabobo, en el asunto signado bajo en Nº GP01-P-2015-022045, y es del tenor siguiente:
“…AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Por cuanto en la audiencia de presentación de imputado, se acordó motivar en auto separado los pronunciamientos emitidos en dicho acto, quien suscribe, procede a fundamentarlos de la siguiente manera:
CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
WILDER ALFREDO RIVAS MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.441.719, de 19 años de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, donde nació el 06-04-1996, de profesión u oficio Ayudante en una pollera, hijo de Carmen Elena Rivas y de padre desconocido, domiciliado en el Barrio Bella Vista I, calle Negro Primero, casa Nro. 42, Valencia, Estado Carabobo.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO
En la audiencia de presentación de detenido, se le concedió la palabra al representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público quien expuso:
“…En este acto va a señalarle al ciudadano presente los hechos acaecidos de los hechos en fecha 28-09-2015, en una vivienda ubicada en el Barrio Bella Vista I, la comisión se traslada y procede a levantar el cadáver de Alexis Pérez Pérez, y el traslado del mismo hasta el organismo de ciencia forenses a los fines de que le hagan la necroscopia de ley. Inicia el proceso de investigación para determinar el hecho punible, es preciso señalar que el día 30-09-2015, el ciudadano presente en sala comparece voluntariamente al organismo en compañía de su tía, la ciudadana Eloy Pérez, hermana del hoy occiso, el Ciudadano Winder Rivas les manifiesta a los funcionarios que el quiere entregarse porque el le dio muerte al ciudadano quien era su tío, y es notificada la Fiscalia 27 por estar de guardia. Es entrevistada la ciudadana victima, indico que el ciudadano imputado le manifestó que le había dado muerte al hoy occiso. El compareció libre de toda coacción y apremio, por eso es que se procedió a la detención. Precalificando los hechos como constitutivos del delito de Homicidio Calificado por Motivos Innobles. Es por lo todo antes expuesto que se solicita se MANTENGA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD por la presunción razonable del peligro de fuga motivado a la magnitud del daño causado el bien jurídico cercenado como lo es el derecho a la vida aunado a las normas penales transferidas lo que conlleva a una alta imposición de la pena. Solicito se decrete la Flagrancia y se continúe el procedimiento por la vía ordinaria…”
El Tribunal dirigiéndose al imputado WILDER ALFREDO RIVAS MARTINEZ, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó:
“…Me entregue voluntariamente por el error que había cometido, hice eso porque el había tenido muchos problemas con mis familiares, con mi mama, con mi tía, con mi hermana, el llego a pelear con mi tía teniendo 8 meses de embarazo, a un día de hacerle eso yo discutí con el y le dije a mi mama, y cometí el error de quitarle la vida, es todo..
Posteriormente la Defensa Técnica, constituida por la profesional del Derecho Dra. Carmen Parababire, en su condición de Defensora Pública, procedió de la manera siguiente:
“…Bajo el principio constitucional de libertad, solicito al ciudadano Juez tome en consideración que mi defendido, no fue aprehendido en flagrancia, motivo por el cual bajo ningún concepto puede ser privado de libertad en esta fase de presentación, no existen en actas suficientes elementos de convicción a pesar de la confesión de mi defendido, bajo la óptica de ser garante del proceso penal solicito al Juez , para la prosecución del proceso una medida Cautelar sustitutiva que tenga a bien decretar, tomando en consideración que tiene residencia fija y no existe peligro de fuga que pueda obstaculizar el proceso en libertad, es todo. …”
CAPITULO III
MOTIVA
Consideradas las anteriores las intervenciones y analizadas las actas que conforman el presente asunto, éste Tribunal a los fines de decidir observa que:
DE LA CALIFICACION JURIDICA de la conducta desplegada por el ciudadano WILDER ALFREDO RIVAS MATINEZ.
De las actas y declaraciones que constan en el expediente, especialmente de la propia declaración realizada por el imputado, acta de defunción de quien en vida respondiere al nombre de Alexis José Pérez Pérez, axial como la inspección técnica criminalistica practicada, se desprende la acción delictiva que nos ocupa, esto es, que el ciudadano: WILDER ALFREDO RIVAS MARTINEZ, es participe a autor en los hechos en que finalmente falleciera el ciudadano antes mencionado. por lo que se califica provisionalmente el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del código Penal. Y ASI SE DECIDE.-
3.3 DE LA MEDIDA.
Realizadas las anteriores consideraciones, este juzgador pasa al análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Y por su parte el artículo 237
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso:
1) Nos encontramos en presentencia un hecho que reviste carácter penal, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, POR CUANTO CONSTA SU RECIENTE COMISIÓN, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.
2) Se aprecian fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del delito anteriormente establecido, los cuales fueron analizados ut-supra.
3) Es razonable presumir y considerar como cierto, el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, esto es, de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, solo por el delito de homicidio calificado. Además de la magnitud del daño causado es considerada como la mas grave, por cuanto se ATENTA CONTRA EL BIEN Y DERECHO más elemental y sagrado del ser humano como lo es la vida. En consecuencia, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: WILDER ALFREDO RIVAS MARTINEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Texto Adjetivo Penal. Se declara la detención como flagrante. Se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: La aprehensión en flagrancia del ciudadano WILDER ALFREDO RIVAS MARTINEZ, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado WILDER ALFREDO RIVAS MARTINEZ por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Texto Adjetivo Penal. Se ordena seguir las reglas del procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese…”
IV
RESOLUCION DEL RECURSO:
La Sala para decidir, observa:
La defensa técnica del imputado de autos, fundamenta su apelación en los numerales 4 y 5 d articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, atacando la decisión dictada en fecha 5/10/2015 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Carabobo, en el asunto Nº GP01-P-2015-022045, cuestionando la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA, alegando el recurrente que la recurrida es a todas luces inmotivada, considerando que no se tomo en consideración lo alegado por la defensa.
Al examinar el aspecto impugnado, que comprende la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, esta Sala observa que el juzgador a quo, acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad al imputado cuya defensa recurre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES al encontrar demostrado el delito imputado en los hechos narrados por el representante fiscal y los elementos que presentó los cuales discriminó expresamente con el contenido apreciado, así como suficientes elementos de convicción sobre la presunta participación del imputado en su comisión, e igualmente la existencia del peligro de fuga a cuyos efectos conforme al contenido del artículo 240 del texto adjetivo penal, realizó una enunciación sucinta de los hechos imputados, dejando asentado en el texto del auto el hecho que describió e imputó el Ministerio Público, y apreciando los elementos de convicción que se desprenden de cada uno de las recaudos presentados por la Vindicta Publica. Por lo que se desprende que el juzgador dio las razones de hecho y derecho que le llevaron a concluir que los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal se encontraban satisfechos, lo cual precisó en los siguientes términos:
“…Realizadas las anteriores consideraciones, este juzgador pasa al análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Y por su parte el artículo 237
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso:
1) Nos encontramos en presentencia un hecho que reviste carácter penal, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, POR CUANTO CONSTA SU RECIENTE COMISIÓN, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.
2) Se aprecian fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del delito anteriormente establecido, los cuales fueron analizados ut-supra.
3) Es razonable presumir y considerar como cierto, el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, esto es, de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, solo por el delito de homicidio calificado. Además de la magnitud del daño causado es considerada como la mas grave, por cuanto se ATENTA CONTRA EL BIEN Y DERECHO más elemental y sagrado del ser humano como lo es la vida. En consecuencia, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: WILDER ALFREDO RIVAS MARTINEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Texto Adjetivo Penal. Se declara la detención como flagrante. Se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.-…”
De lo trascrito se desprende que el administrador de justicia, explanó las razones que lo conllevaron a dar por cumplidos los extremos de los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, y en especial en cuanto al aspecto impugnado se aprecia que si bien la defensa muestra inconformidad con la apreciación de los elementos que dan por cumplidos la exigencia de los articulo artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, se observa que en forma concurrente el juzgador a quo señaló las circunstancias que dan lugar a la apreciación de la existencia de dichos extremos, con los elementos de convicción presentados por la Vindicta Publica. En consecuencia, al haberse estimado satisfechos los extremos de ley para decretar la Medida Privativa de Libertad, dando el juzgador a quo, la motivación suficiente de conformidad con las leyes, por lo que se concluye que no asiste la razón al recurrente, al estar expuestos suficientemente los motivos que originaron el dictamen impugnado ciñéndose a la normativa expresada, siendo menester destacar que en esta fase del procedimiento, no se exige una motivación exhaustiva, ya que ello corresponde a otras decisiones en el proceso (criterio sostenido por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, 14 de abril de 2005), sino que se den los supuestos de la normativa procesal penal ya citada.
Por otra parte es de señalar que la medida privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto concurren los supuestos que así lo permiten.
En base a los razonamientos expuestos, encontrándose la decisión impugnada ajustada a derecho, se declara expresamente SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos DECLARA: SIN LUGAR el presente recurso, interpuesto por la Abogada CARMEN PARABABIRE, en su condición de Defensora Publica, cargo adscrito a la Defensa Publica del estado Bolivariano de Carabobo, defensora de los derechos y garantías del ciudadano WINDER ALFREDO RIVAS MARTINEZ; contra la decisión dictada en fecha 5/10/2015, por el Tribunal Quinto en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2015-022045, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado antes mencionado, asunto que se le sigue al mismo por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en numeral del articulo 406 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionado.
JUECES DE SALA
MAGISTRADA (S) CARMEN E. ALVES N.
PONENTE
ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL NIDIA GONZALEZ ROJAS
El Secretario;
Abg. Andoni Barroeta