REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 1

Valencia, 08 de Septiembre de 2016
Años 205º y 157º
ASUNTO: GP01-R-2015-000726
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2015-006483

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Arail Rena Gordillo, en su condición de Defensora Privada del imputado José Rafael Colmenarez, en contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 23 de noviembre de 2015 y publicada en fecha 26 del mismo mes y año, por la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en el asunto GP01-S-2015-006483, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al señalado imputado, por el delito de Abuso Sexual a Adolescente con penetración vía oral, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el primer aparte del artículo 259 y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 04 de diciembre de 2015, fue emplazado el representante del Ministerio Público, dando contestación al recurso en fecha 09 del mismo mes y año.

En fecha 21 de julio de 2016, se dio cuenta en la Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Superior Segundo, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 18 de agosto de 2016, se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Superior Primera abogada Carmen Alves Navas, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio de 2016, en sustitución de la Jueza Laudelina Garrido Aponte, a quien se le concedió la jubilación; quedando conformada la Sala, con la Jueza Superior Primera abogada Carmen Alves Navas (presidenta), el Juez Superior Segundo abogado Arnaldo Villarroel Sandoval (ponente), y la Jueza Superior Tercera abogada Nidia González Rojas; siendo admitido en fecha 22 de agosto de 2016. En fecha 08 de septiembre de 2016, se aboca al conocimiento del presente asunto el Juez Superior Tercero (S) abogado Emile Moreno Gamboa, quien fue designado en fecha 02 de septiembre de 2016, por la presidencia de este circuito para cubrir la falta temporal de la Jueza Superior Tercera abogada Nidia González Rojas, quien se encuentra de reposo médico; quedando conformada la Sala, con la Jueza Superior Primera abogada Carmen Alves Navas (presidenta), el Juez Superior Segundo abogado Arnaldo Villarroel Sandoval (ponente), y el Juez Superior Tercero (S) abogado Emile Moreno Gamboa; por lo que se pasa al pronunciamiento sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente plantea el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…DE LOS HECHOS
En fecha 23 de Noviembre de 2015, fue presentado ante el Juez Segundo Funciones de Control el ciudadano JOSE RAFAEL COLMENAREZ por ello Fiscalía Veinte por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION ORAL Previsto y sancionado en el Articulo 259 primer aparte de le Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes ,Ahora bien de acuerdo a lo narrado por la menor el imputado en sala luego de prestarle la ayuda necesaria es decir socorrerla para retirarle la Perinola que le había introducido su Novio en la Vagina, la llevo a un CDÍ ante la petición la esposa de este, la menor manifiesta que el CDI se encontraba sin Ginecólogo y luego dice que estaba cerrado , además manifiesta que todo esto empieza a ocurrir a partir de : 6am luego de que el Pastor los levanta en virtud de que le manifestaron (su esposa), que la menor tenia un objeto extraño en su vagina, conversa con ella en forma privada para que le contara lo ocurrido también ratificado por el novio de la menor quien dice en su declaración que hablaron por largo rato (la menor y el pastor), luego la lleva en moto al CDI y posteriormente a la casa de la esposa del Pastor, casa de la Esposa de este ya que ambos se encuentran separados y mi defendido no tiene llaves de esta residencia, luego t introducirse en la casa este la lleva a un cuarto y le ordena desvestirse lo cual ella recluí/ en un principio y posteriormente accede y estuvo realizándole sexo Oral por mas de Dit minutos pasado esto le dice que se vista y retornan a la casa Hogar y el Pastor le indica un señor de nombre Esney que la lleve al Hospital para que sea atendida, todo e< narrado por la menor y su novio en las actas policiales sin embargo a esta Defensa le causa mucha suspicacia que luego de de todo lo expuesto, el Informe Medico elaborado por Dra Vianeyska Morales Medico Cirujano y también suscrito por la Ginecólogo-Obstetra, Erika Arrieta no establece ningún tipo de desgarro y con una tensión arterial normal igual que el pulso cuando en este tipo de situaciones todos estos valores se alteran y presenta un estado depresivo cosa que no lo dice este informe y tampoco la psicólogo la asistió en la audiencia, quien por cierto refiere cierto retraso sin consignar ningún ¡ examen al respecto es decir con mucha ligereza, es bueno resaltar que la menor atendida en el Nosocomio Dr Enrique Tejera a las 7:25am donde por cierto hay que esperar para ser atendido es donde esta Defensa se pregunta si la menor fue levantada a las converso en privado con el Pastor ,luego la llevo en moto al CDI, la luego posteriormente a el Hogar de cuidado y después enviada con otro ciudadano a t identificado en camionetica al Hospital donde espero ser atendida. La casa hogar queda lado del CDI? La casa de la esposa del Pastor está al lado de la casa Hogar el Hospital también está extremadamente cerca de la casa Hogar porque realizar todo este itinerario debe llevar aproximadamente unas 3 horas es por todo esto que esta defensa considera la imputación que realizo el Ministerio Publico no se corresponde con lo realmente sucedido.
Es el Caso ciudadana Juez, que el Ministerio Publico no logra explica determinar cómo ocurrieron los hechos y si tomamos en cuenta las actas policiales y informe médico no existe congruencia entre uno y otro, es la vindicta publica quien como director de la acción penal en el sistema acusatorio debe desvirtuar la presunción de inocencia cosa no lograda por carecer de los elementos de convicción necesarios para poder encuadrar el tipo penal existen suficientes dudas para se configure el tipo penal y menos aun para que se le dicte una Medida Privativa de Libertad.
DEL DERECHO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez O Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico, para decretar la privación preventiva de libertad del Imputado siempre que se acredite existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena de privativa de libertad y cu> acción penal no se encuentre prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido auto participe en la comisión de un hecho punible
Numeral 3. Una presunción razonable, por la apreciación délas circunstancias del ras en particular, de peligro fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto un acto concreto de investigación Articulo 49 Numeral 1 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOL IVA RIAN A VENEZUELA que establece el Derecho a la Defensa Artículo 26 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA...”.

DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte la representante del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“...Una vez analizado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa antes mencionada, quien aquí suscribe solicita que el mismo sea declarado SIN LUGAR por los siguientes motivos:
PRIMERO: Observa este Representante del Ministerio Público, que la decisión dictada por el Juez Aquo, es perfectamente ajustada a Derecho, en virtud que la misma esta plenamente mootivada y suficientemente argumentada, situación esta que se debe entender que ciertamente el Ciudadano Juez hizo un verdadero estudio del presente caso, y además dictamino una excelente aplicación de la norma Jurídica.
SEGUNDO: Se observa del escrito de Apelación interpuesto por la Defensa del Ciudadano: JOSÉ RAFAEL COLMENAREZ, plenamente identificado en autos, por intermedio de su Abogado Defensor abogada RENA GORDILLO, y entiendo que el motivo principal de este, se debe a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, y en virtud a ello la defensa entonces asume que el Juez no debió dictar tal decisión, indicando que la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, No era procedente en ese momento, alegando que el Ministerio Publico no tenia suficientes elementos de convicción para imputar el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION ORAL ADOLESCENTE, tal y como lo establece el articulo 260 en relación con a 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mas a agravante genérica del articulo 217 de la referida Ley, siendo esta la imputación adecuada la acción desplegada por el hoy imputado encuadra perfectamente en ese tipo penal, tal como se evidencia en la audiencia de prueba anticipada, al momento en que la victima indica que el imputado valiéndose de su relación de superioridad y de la victima quien es una adolescente en situación de calle, después de llevarla engaño a su casa, obligándola a que se bajara el pantalón, luego meter sus manos en la de la víctima y no conforme con ello la obligo a que le practicara sexo oral por varios siendo entonces la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y ajustada a Derecho por cuanto se esta iniciando la investigación y policial suscrita por los funcionarios quienes practicaron la detención del imputado en autos, acta de entrevista realizada al adolescente YORNALDO MONTES, testigo referencial, Reconocimiento Medico Legal practicado a la adolescente víctima, elementos estos que el Juzgador al momento de la audiencia eran suficientes para que de manera libre, bajo sus convicción y la sana critica dictara dicha decisión de la cual la defensa sin ningún tipo de argumento formula un escrito de apelación, encontrándonos en presencia de un Delito de alta entidad, que atenían contra la indemnidad sexual de la adolescente, elementos estos suficientes poder dictar dicha medida, motivado a que se cumplían todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, En tal sentido simplemente lo que ocurrió aquí fue que el Juzgador realizo un acto probo de administración de justicia inspirada en los principios constitucionales patrios, por otro lado la defensa solo se limita a invocar la base legal articulo 439 numeral 4o del Código Orgánico Procesal penal, sin embargo no explica de manera concreta que es lo que pretende en su escrito de apelación, no indica por que invoca el vicio señalado en su acción Recursiva. Considera esta representante del Ministerio Publico, que el Juez realizo una correcta decisión, ya que este analizo cada uno de los elementos probatorios presentados para el momento por el Representante Fiscal, existiendo una relación lógica entre os hechos señalados, el delitos imputado y por ende la decisión dictada la cual es ajustada a derecho. Ahora bien Honorables Magistrados debo recalcar que el escrito de apelación interpuesto por la defensa quizás lo haga, por una forma viable de justificación, al intentar un recurso meramente infundado sin fundamentos serios.
PETITORIO
Por las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas en el presente escrito, solicito que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa sea declarado SIN LUGAR por 'odas las circunstancias, anteriormente planteadas, y además solicito formalmente como en efecto lo hago a los ciudadanos Magistrados de la honorable Corte de Apelación, tomen en consideración para el momento de dictar el fallo, primero la gravedad del delito planteado, victima vulnerable en relación a su edad es decir sujeto pasivo calificado y por último solicito sea ratificada a toda eventualidad la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal en fecha 23-11-2015, por considerarla este Despacho ajustada a derecho y pertinente a los fines del proceso.…”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 26 de noviembre de 2015, la Juzgadora a quo, publica el auto motivado en el que expresa:

“…DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
En otro orden de ideas, dado que la representante del Ministerio Público, requirió a este órgano jurisdiccional la imposición de medidas de coerción personal al ciudadano JOSE RAFAEL COLMENAREZ, up supra identificado, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal; es por lo que se impone el análisis de las circunstancias del caso a la luz de la normativa adjetiva legal y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, por lo que de seguidas se puntualizan las consideraciones siguientes:
El artículo 236 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consagran expresamente los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad, así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, el legislador autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que se logren las finalidades del proceso penal como son el normal desenvolvimiento del proceso penal y lograr la aplicación de la probable sanción de la que se podría hacer merecedor el imputado. No obstante se hace necesario en resguardo de los derechos constitucionales consagrados a toda persona como son el de la libertad y el derecho a ser juzgado en libertad, que tales medidas de coerción, sean aplicadas únicamente cuando sea necesarias y proporcionales para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique.
Atendidas, por tanto, las disposiciones constitucional y legales supra precisadas, y realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal y la defensa, aprecia este Tribunal han quedado cubiertos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado ciudadano JOSE RAFAEL COLMENAREZ, considerando quien aquí decide, que efectivamente se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible configurado por los delitos ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VIA ORAL, previsto y sancionado en artículo 260 concatenado con el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia concatenado con el articulo 217 ejusdem, el cual merece pena de prisión, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 19.11.2015
De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: ACTA POLICIAL de fecha 19/11/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de Carabobo, Estación Policial Catedral, a través de la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del ciudadano JOSE RAFAEL COLMENAREZ, con ocasión a la DENUNCIA que hiciere la adolescente victima MARIANGEL (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA), ante la dicho órgano, quien expuso las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, señalando que el ciudadano JOSE RAFAEL COLMENAREZ, le introdujo su pene en la boca. Cursa igualmente INFORME MÉDICO, de fecha 20.11.2015, practicado a la victima, en la cual las Dras. Vianeysis Morales, y Erika Arrieta, medicas adscrita a la Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera, dejan constancia del estado físico de la víctima al momento de su evaluación. Asimismo cursa ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de esta misma fecha, en la cual se le toma la declaración a la víctima adolescente, de conformidad a lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a sentencia 1049, de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan y en la cual expone como ocurrieron los hechos. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, y por la magnitud del daño causado, en atención al Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, ya que la víctima se encuentra representada por una adolescente de diecisiete (17) años de edad, quien no tiene la madurez ni discernimiento de sus actos, por la edad que ostenta. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado conoce directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE RAFAEL COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.633.888, nacido en Calabozo Estado Guárico el día 14-11-1967, Hijo de José Rafael Martínez (F) y María Escolastica Colmenarez (F) de 48 años de edad, soltero, profesión u oficio: Técnico en Refrigeración, residenciado en: Avenida Martin Tovar con Girardot, en toda la esquina de la Cebollera, Casa S/N. Fundación Un Nuevo Amanecer, Valencia, estado Carabobo, teléfono: 0414-3491831 y 0424-4626140 (esposa), de conformidad con lo establecido en los artículos 236 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el ORGANO APREHENSOR. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, DECRETA
PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano JOSE RAFAEL COLMENAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados.
SEGUNDO: Se acoge parcialmente la precalificación fiscal por el delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VIA ORAL, previsto y sancionado en artículo 260 concatenado con el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia concatenado con el articulo 217 ejusdem. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación.
TERCERO: Se establece la Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima la prevista en el articulo 90 numerales 1, y 6 de la Ley Especial, consistentes en la prohibición que tiene el hoy imputad de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Con relación al numeral primero, se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia del Estado Aragua remitiendo a la víctima, a los fines que reciba la orientación y ayuda que hubiere lugar, así como que le sea practicado el triaje correspondiente, por lo que se ordena oficiar lo conducente.
CUARTO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 237, 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal., en contra del ciudadano JOSE RAFAEL COLMENAREZ. Se acuerda como sitio de reclusión el órgano aprehensor. Líbrese lo conducente…”.


RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido a la impugnación de la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del imputado José Rafael Colmenarez de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la Defensa que la imputación realizada por el representante del Ministerio Público no se corresponde con lo sucedido, no logrando explicar ni determinar como ocurrieron los hechos, ni existir congruencia entre el acta policial y el informe médico, ni haberse desvirtuado la presunción de inocencia por carecer de elementos de convicción para poder encuadrar el tipo penal, para dictar la medida objeto de impugnación, señalando el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 49 y 26 de la Constitución Nacional.

Ahora bien, una vez revisados tanto el recurso de apelación, la contestación del mismo, así como el auto recurrido, esta Alzada, observa que en la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado de autos, la Juzgadora a quo, expuso suficientemente las razones de hecho y de derecho es los cuales basó la medida dictada, toda vez que consideró que se encontraban en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Abuso Sexual a Adolescente con penetración vía oral, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el primer aparte del artículo 259 y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual merece pena de prisión y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; señalando la existencia de pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del delito que le imputa el representante del Ministerio Público, constituidos por el acta policial de fecha 19 de noviembre de 2015, el informe médico de fecha 20 de noviembre de 2015, acta de prueba anticipada de declaración de la víctima, considerando a su vez la existencia del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer por el delito imputado que prevé una pena de prisión de quince a veinte años, así como la magnitud del daño causado, atendiendo el principio del interés superior del niño, niña y adolescente, toda vez que la víctima es una adolescente de diecisiete años de edad, y en consideración al peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad, en virtud de que el imputado conoce a la víctima y testigos pudiendo influir en los mismos, motivo por el cual la Juzgadora a quo consideró procedente y ajustado a derecho el decreto de la medida privativa objeto de impugnación. Constatándose que la Juzgadora a quo cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada de conformidad con los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

Artículo 236. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En tal sentido, se observa que en el caso sub exámine, al ciudadano José Rafael Colmenarez, le fue atribuido el hecho precalificado como Abuso Sexual a Adolescente con penetración vía oral, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el primer aparte del artículo 259 y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta en el acta levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 23 de noviembre de 2015, y que la Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al respecto esta alzada corrobora que el hecho que le fue imputado, está referido al delito de Abuso Sexual a Adolescente con penetración vía oral, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el primer aparte del artículo 259 y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, verificándose que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del referido delito, como lo consideró la Jueza de la recurrida, así como la apreciación que tuvo de las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización, debiéndose tener en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, y en tal sentido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, dictaminó “…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”.

Por lo que, quienes aquí deciden consideran que la Juzgadora a quo al tomar en cuenta los elementos aportados y considerar que lo procedente era decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos, por el delito de Abuso Sexual a Adolescente con penetración vía oral, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el primer aparte del artículo 259 y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la debida conclusión a la cual arribó, con la motivación y análisis de los extremos de ley, como la narración de los hechos establecidos por el Ministerio Público, lo cual es una actividad de la Juzgadora cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración, aunado a que en esta etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputados), los jueces sólo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde sólo a los jueces en la fase del juicio oral y público. En el presente caso, la Juzgadora a quo, procedió a determinar la procedencia o no de la medida privativa judicial solicitada, y en razón de ello apreció que se encontraban cumplidos los requisitos de los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, entre ellos: la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del imputado en el hecho punible investigado; considerando igualmente la presunción de peligro de fuga y de obstaculización; cumpliendo con la exposición de los fundamentos que lo sustentan, así como con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se señala lo siguiente: “...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”. Así como también exceder de tres años la pena que pudiera llegarse a imponer, lo cual no hace improcedente la medida dictada, toda vez que no colinde con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que sólo procederán la medidas cautelares sustitutivas cuando el delito imputado mereciere una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual; lo cual tampoco atenta contra el principio de presunción de inocencia, ni el estado de libertad, ya que no se está partiendo del principio de culpabilidad, sino de la aplicación de una norma que exceptúa el ser juzgado en libertad, en virtud de que en el caso bajo estudio se dan los supuestos para ello. Por lo que la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión del delito, los cuales fueron señalados en la decisión recurrida; así como también el temor fundado de que el imputado de autos no se someterá voluntariamente a la persecución penal, en virtud de la presunción del peligro de fuga, tomando en consideración el delito objeto del presente asunto penal, dando igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”.

En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de lo advertido por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, tal y como lo fundamentó la Juzgadora a quo, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano José Rafael Colmenarez. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la existencia del peligro de fuga, toda vez que se le imputa el delito de Abuso Sexual a Adolescente con penetración vía oral, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el primer aparte del artículo 259 y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que considera esta Corte ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal a quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la recurrente, en contra de la decisión mediante el cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por el delito de Abuso Sexual a Adolescente con penetración vía oral, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el primer aparte del artículo 259 y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Arail Rena Gordillo, en su condición de Defensora Privada del imputado José Rafael Colmenarez, en contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 23 de noviembre de 2015 y publicada en fecha 26 del mismo mes y año, por la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al señalado imputado, por el delito de Abuso Sexual a Adolescente con penetración vía oral, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el primer aparte del artículo 259 y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Queda Confirmada la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su debida oportunidad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.

LOS JUECES DE SALA




ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Ponente


Mag. (S) CARMEN ALVES NAVAS EMILE MORENO GAMBOA



El Secretario,

Abg. Andoni Barroeta.