REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 26 de septiembre de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-O-2016-000024

PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO.-

En fecha 11 de Abril del presente año, se recibió y dio cuenta en esta Sala 2, del presente asunto contentivo de acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada JESSICA ZULLYMEL GESIME OVIEDO, abogada en ejercicio, quién señala actuar en su condición de Defensora del ciudadano RAFAEL EDUARDO CONTRERAS QUINTERO, titular de la cedula de identidad V- 11.360.757, a quién se le sigue causa penal bajo el N° GP01-P-2014-016061, llevada por el Tribunal en Función de Control N° 02 este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo a cargo del ABG. LUIS JOSE NEGRE QUERALES, y se sustenta en lo estipulado en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y concatenado con los artículos 26 y 49.1.3.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la supuesta OMISION al TRAMITE, del recurso de apelación distinguido con el alfanumérico GP01-R-2015-000560, imputable AL Tribunal Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

Correspondió la ponencia a la Jueza Superior N° 5 de la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, Abogada DEISIS ORASMA DELGADO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Sala para decidir, observa:

PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

la accionante fundamenta su acción de amparo en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y concatenado con los artículos 26 y 49.1.3.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la supuesta OMISION AL TRAMITE, del recurso de apelación distinguido con el alfanumérico GP01-R-2015-000560, imputable al Tribunal Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, lo cual se observa de la siguiente manera:

…(Omisis)…
DE LA LEGITIMACIÓN PARA EJERCER LA PRESENTE ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
Dando cumplimiento a numerosas doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales se encuentra la establecida en la sentencia N° 710, de fecha 09/07/2010, según la cual:
…(Omisis)…
Conforme a esta doctrina del Máximo Tribunal de la República, para interponer una acción de amparo constitucional a favor de procesados en materia penal, deben los Abogados accionantes acreditar su legitimación para actuar con el carácter de defensores privados de los mismos ante el Tribunal Superior de aquél al que ha incurrido en presuntas violaciones a derechos y garantías constitucionales, como manifestación y extensión del derecho de defensa, a través de la consignación de algún medio o prueba documental que así lo acredite, razón por la cual demuestro ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal mi carácter de Defensora Privada del quejoso a favor de quien se interpone la presente acción de amparo, mediante la consignación de la copia certificada del escrito de designación y la respectiva acta de juramentación que anexo marcadas "B" y "C".
DE LA OMISIÓN JUDICIAL ATRIBUIDA AL JUZGADO DENUNCIADO COMO AGRAVIANTE
Tal como se señaló en el párrafo que precede, ejerzo la presente acción de amparo constitucional a favor del ciudadano RAFAEL EDUARDO CONTRERAS QUINTERO, en mi condición de Defensora Privada del mismo, lo cual acredito ante esta Sala mediante la consignación del escrito de recurso de apelación ejercido en fecha 3 de septiembre del año 2015 recibido por la taquilla de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de donde derivan las vulneraciones de derechos y garantías constitucionales, el mismo fue tramitado mediante cuaderno separado con la nomenclatura GP01-R-2015- 000560, y, siendo la causa principal el asunto GP01-P-2014-016061.
Es el caso que en fecha jueves 06 de Agosto del pasado año 2015, luego de haber sido fijada la Audiencia Preliminar del caso que contiene el expediente anteriormente enumerado, cuya copia simple del acta de la mencionada audiencia se anexa marcada "D", reservándome la oportunidad fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples jurisprudencias, de la audiencia constitucional para consignar, antes de su inicio y so pena de inadmisibilidad, una copia certificada de esta acta, la cual se está gestionando ante el tribunal que lleva la causa; no obstante resulta pertinente destacar que permite la aludida Sala del Máximo Tribunal de la República de interponer la acción de amparo aunque sea con copias simples de las actuaciones procesales, dada la urgencia que el caso amerita, tal como se desprende del exhorto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia efectuó a las Cortes de Apelaciones en sentencia N° 1.090, de fecha 13/07/2011, en las que las instó a declarar inadmisibles las acciones de amparo interpuestas contra decisiones judiciales (a las cuales se equiparan las ejercidas contra omisiones judiciales) cuando la parte actora no acompañe al menos copia simple del fallo que impugna, toda vez que ello constituye una carga de la parte actora, incumplimiento éste que no puede ser subsanado por el Juez constitucional mediante el despacho saneador.
Pues bien, al finalizar esta audiencia oral preliminar, el ciudadano Juez Abg. Luis José Negré Querales, dictó una dispositiva donde ordenó pasar a juicio oral a mi representado, admitió totalmente la acusación fiscal, decretó la medida privativa y se reservó el lapso legal para fundamentar dicho auto. Dicha Fundamentación se publicó el día viernes 21 de Agosto del año 2015, tal como se evidencia de la copia de esa decisión que anexo marcada con la letra "E" revocando mi defendido a la defensa pública y designándome como su defensora el día lunes 24 de Agosto y realizando el acto de juramentación en fecha 31 de agosto del mismo año.
En consecuencia, habiendo sido dictado el fallo impugnado el día Viernes 21/08/2015 y designada como Defensora Privada por el procesado en fecha 24/08/2015 (día hábil siguiente al día de la publicación del fallo) y juramentada el día lunes 31/08/2015, a pesar de que comparecí en dos oportunidades a la sala del Tribunal Segundo de Control a prestar el juramento de Ley y no fue posible por causas ajenas a mi voluntad y de lo cual dejé constancia por la taquilla de la URDD, quedó suspendido el lapso desde el lunes 24 hasta el lunes 31 de Agosto de 2015 por virtud de la designación y juramentación; siendo interpuesto el recurso de apelación en fecha 03/09/2015 al segundo día hábil que es el que corresponde al día martes dos (02) de septiembre, ya que el día 01 de Septiembre de 2015 no se abrió despacho en dicho Tribunal con motivo del 15° aniversario de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo que su interposición se efectuó tempestivamente y así deberá ser declarado por la Corte de Apelaciones al resolver dicho recurso.
Como es bien sabido señoras y señores Jueces Superiores, una vez presentado el recurso, el Juez o Jueza debió emplazar a las otras partes para que lo contestaran dentro de tres días, y transcurrido dicho lapso sin más trámite y en las 24 horas siguientes debieron remitirse las actuaciones a la Corte de Apelaciones para su decisión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Es el caso ciudadanos jueces, que hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo no se ha realizado por el Juez agraviante lo conducente para el correcto trámite y remisión del cuaderno separado contentivo del recurso de apelación a la Corte de Apelaciones para su decisión, lo cual como es natural, causa perjuicios irreparables a mi defendido, por cuanto se prolonga en demasía su estado de privación de libertad y se da al traste con legítimas expectativas de ir a juicio en libertad, como es la regla en nuestro avanzado proceso acusatorio penal, aunado a que se incumple también, por parte del Tribunal de Control, el pase del recurso de apelación a la Corte incumpliendo el plazo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
…(Omisis)…
Como se observa, ciudadanos Magistrados, este injustificado retardo del ciudadano juez de Control, mantiene paralizado el trámite, al permanecer en su despacho sin que sea remitida a la Corte de Apelaciones, y que estando la causa principal pendiente para la celebración del Juicio Oral, podría verse interrumpido si una vez iniciado el mismo, La Corte decidiera con lugar el mismo, causando más y más dilaciones indebidas en el presente caso en perjuicio de mi representado, ante la omisión de emplazar a las partes para la contestación del recurso y su posterior remisión a la Corte de Apelaciones.
DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS
Esa omisión de tramitar el recurso de apelación de autos, emplazando a las demás partes y omitiendo remitir el cuaderno separado a la Corte de Apelaciones viola de manera flagrante los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a obtener una justicia oportuna, establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Viola igualmente el precepto constitucional que dispone que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, contenido en el artículo 257 ejusdem y así lo denuncio e incorporo como norma de rango constitucional violentada por el no hacer e injustificada omisión del juzgador mencionado.
En efecto ciudadanos Jueces Superiores: Al faltar la tramitación del recurso de apelación de autos, en contra de las decisiones dictadas en la audiencia preliminar a título de dispositiva, se hace sumamente dificultoso por no decir imposible dar cumplimiento al debido proceso, contra las decisiones adoptadas y respecto de las cuales procede tal recurso, como es el caso de los pronunciamiento referidos a la admisibilidad de las pruebas ilícitas, conforme a doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vertida en sentencia N° 1768 del 23/11/2011; cabe preguntarse y con preocupación, ¿de qué medio entonces dispone el procesado de autos para impugnar las decisiones que le causan un agravio si ejerciendo el recurso establecido por la norma, este no es debidamente tramitado por el juzgado que lleva ese proceso? Si el ordenamiento jurídico ofrece el ejercicio de los recursos pertinentes para satisfacer las respectivas pretensiones o para corregir a tiempo desviaciones procesales, lo que además constituye una carga, un deber, como es agotar todos los medios impugnativos existentes, en el momento y bajo la forma como la ley lo impone. Así lo estableció la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en la sentencia N9 1251 de fecha 30-11-2010.
Establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que la acción de amparo no se admitirá conforme al numeral 4to "Cuando la ... omisión ... que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público... Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido ... seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido..."
La presente acción de Amparo resulta admisible ciudadanos Magistrados por cuanto aún y cuando han pasado 6 meses y 2 semanas de la interposición del Recurso de apelación de autos, esta defensa instó al Tribunal Segundo de Control a que efectuara el emplazamiento a los representantes de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público y a la persona que figura como supuesta Víctima en la causa principal, en fecha 24 de Septiembre de 2015, cuyo escrito consigno marcado "F" por lo que no he consentido ni expresa ni tácitamente tal omisión por el Juzgador agraviante. Sin embargo, si llegara a considerarse que sí han transcurrido más de seis meses considera esta defensa que la violación efectuada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Carabobeño de no tramitar el recurso de apelación de autos se trata de una violación que infringe al orden público, y para ello se reproducen sentencias del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de ahondar más sobre el tema:
Sentencia N2 083, Expediente N- E13-89 de fecha 04/04/2013 de la Sala de Casación Penal:
…(Omisis)…
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10/08/2001, Expediente N° 00-2845, caso Gerardo Antonio Barrios Caldera, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sostuvo lo siguiente:
….(Omisis)…
De estas doctrinas de la Sala se concluye entonces, respetados Magistrados de la Corte de Apelaciones, que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, que deben ocurrir en forma concurrente para que resulte afectado el orden público constitucional y son las referidas a: 1) que la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, determinando la Sala que debe el Tribunal comprobar que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, siendo necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto agraviante y resultado necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho al debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante.
Procede igualmente la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales 2) cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico y deberá el juez en sede constitucional observar, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho, citando como ejemplo los daños sociales que producen juicios pendientes por tiempo indefinido, creando inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales con trastornos evidentes en la economía social.
En el presente caso concurren ambos presupuestos ampliamente explicados en los párrafos que anteceden, ya que cabe destacar que la justicia tardía, se ha dicho, no es justicia y al omitirse por más de seis meses, el trámite que ha debido efectuarse en no más de tres (03) días, como lo establece el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se está actuando contra el derecho de acceder a una justicia oportuna establecida en nuestra Carta Magna, así como al debido proceso y al derecho a la defensa.
Es por lo expuesto y con fundamento en lo establecido en las normas constitucionales mencionadas, que ante la competente Autoridad de este Tribunal Superior ocurro, en nombre y representación de mi defendido, quien se encuentra privado de libertad e identificado al comienzo de este escrito, para interponer como en efecto interpongo, formal Acción de Amparo Constitucional por Omisión de Trámite con evidentes perjuicios irreparables para mi representado en que ha incurrido el ciudadano Juez Abg. Luis José Negre Querales, quien se desempeña como Juez del Juzgado Segundo de Control del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en flagrante violación de sus derechos constitucionalmente tutelados de acceder a una justicia expedita y oportuna y al debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual les solicito que, previo trámite de ley al presente procedimiento de amparo, se le ordene que proceda a tramitar el recurso de apelación de autos ejercido en fecha 03/09/2015 y se le fije un plazo para que proceda a remitir previo emplazamiento el cuaderno separado contentivo del recurso de apelación a la Corte de Apelaciones, y de no hacerlo, se considere en desacato y en consecuencia se inicie el procedimiento correspondiente para que se le apliquen las sanciones a que haya lugar.
Al respecto se alega que el artículo 4 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
"Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva"
La jurisprudencia patria ha asimilado la expresión "actuando fuera de su competencia" con el no accionar de un tribunal, que es la omisión de acto como en el presente caso, la omisión de trámite es lo que está ocasionando violación a legítimos derechos constitucionales de los ciudadanos a obtener con prontitud la decisión correspondiente y sin dilaciones indebidas, lo que materializa el artículo 26 de la Constitución al consagrar la garantía de acceso a una justicia expedita. Ese no accionar del Tribunal de Control también violenta el derecho de los justiciables al debido proceso por cuanto les impide acceder a la segunda instancia, apelando de las decisiones que les sean desfavorables, derecho éste además consagrado en los Pactos y Tratados Internacionales suscritos válidamente por la República, que son normas de rango constitucional en nuestro ordenamiento jurídico.
DE LA APELACIÓN REALIZADA ANTE EL JUZGADO AGRAVIANTE
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, las gravísimas vulneraciones de los derechos y garantías de mi representado no comenzaron con la omisión del trámite del recurso de apelación que fuere ejercido contra la decisión que dictara el ahora juzgado agraviante (Segundo de Control de esta circunscripción judicial) al finalizar la audiencia preliminar celebrada en fecha 06 de Agosto del corriente año y publicada en fecha 21 de Agosto del mismo año, conforme a la cual se admitió la acusación y se le privó de libertad a mi patrocinado, ordenándose la apertura al juicio oral y público por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, y cuyo fundamento de agravio se fundamentó en dos denuncias.
La primera denuncia se realizó por estar la decisión apelada viciada de Falta de Motivación, en contravención a lo establecido en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 240 y 439.4 eiusdem, por no tratarse de un pronunciamiento razonado, adecuado y suficiente respecto a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que no explica en su sentencia en qué consistieron los fundamentos para presumir que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; sólo se limita el juzgador a enumerar las pruebas y a decir que "hay cabida a la presunción legal de peligro de fuga, vista la entidad del delito y la pena que se podría llegar a imponer, por lo que Juzgado decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD" en contra de mi patrocinado, a tenor de lo dispuesto en los artículo 236 y 237 ambos del Texto Adjetivo Penal, contraviniendo con este mal proceder con las posiciones adoptadas por Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Constitucional y de Casación Penal tal y como se citaron en el escrito de apelación.
La segunda denuncia se llevó a cabo conforme a lo establecido en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al referirse la apelación sobre una prueba ilegal admitida, toda vez que la decisión impugnada presenta una ambigua u obscura redacción en su parte dispositiva, específicamente de lo plasmado en el numeral Sexto, que textualmente estableció: "SEXTO: Se admiten las pruebas señaladas ofrecidas por el Ministerio Público y los de la defensa Privada por considerarlas legales, útiles y pertinentes y en cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa, se admite la comunidad de prueba..." Por lo que debió aclarar el juez a cuál defensa privada y a cuáles pruebas se refería si el imputado de autos, para el momento de la celebración de la audiencia preliminar estaba desprovisto de defensor desde la fecha del 05 de Marzo del 2015 y por ello se le asignó un defensor público de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal. De acuerdo al pronunciamiento del Juez en la decisión recurrida, surgen una serie de interrogantes: ¿Cuál defensa privada? ¿El defensor privado contratado por la víctima? Es decir, ¿Se admitieron las pruebas promovidas ¡legalmente por el acusador privado, Abogado Ronald Marcano en su condición de querellante y representante de la supuesta víctima -Ciudadana María Angelina Uzcategui- en la audiencia preliminar?
El numeral sexto de la dispositiva apelada hace una distinción entre la defensa privada y la defensa. Señala que fueron admitidas las pruebas del Ministerio Público, los de la defensa privada "por considerarlas legales, útiles y pertinentes" y en cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa se admitió la comunidad de la prueba; haciendo un análisis de lo planteado y de lo que se desprende del acta de celebración de audiencia preliminar el entonces defensor público expuso de acuerdo al principio de comunidad de las pruebas hacía suyas las pruebas que pudieran esclarecer los hechos y beneficiaren a su defendido, actualmente mi defendido. Ahora bien, por descarte, toda vez que la comunidad de la prueba fue invocada por el defensor público, las del Ministerio público fueron solicitadas por la representación fiscal en su respectiva oportunidad en el escrito acusatorio, se mantiene en pie la afirmación de que las pruebas de la defensa privada son las que corresponden al abogado Ronald Marcano quien funge en el expediente como apoderado de la víctima y acusador privado.
Siendo ese el caso, a esta representación de la defensa no le quedó otro remedio que denunciar ante la Corte de Apelaciones la admisión por parte del Juez segundo de control de pruebas ilegales admitidas, por cuanto fueron promovidas extemporáneamente por el abogado privado de la ciudadana María Uzcategui como supuesta víctima de este proceso penal seguido en contra de mi defendido, vulnerando así las formas de incorporación de las pruebas al juicio oral y público que prevé el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo artículo 311 establece que tanto la oposición de las excepciones previstas en el Código, la promoción de las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad y el ofrecimiento de nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento las partes con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal podrán ser presentadas POR ESCRITO hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, siendo que, esta norma aplica para todas las partes del proceso penal; y, los demás enunciados que establece dicho artículo sí podrán ser presentadas oralmente en la audiencia preliminar.
Tal conducta del abogado Marcano contraría el principio de licitud formal de la prueba, según el cual los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y no sorpresivamente como lo hizo, promoviendo informes privados y la declaración de una psicóloga privada, Leda. Nayibe C. Puente Amer. Elementos "probatorios" de los cuales no tuvieron conocimiento, control de la prueba o el derecho a contradecirla, ni el imputado ni el Ministerio Público como director de la investigación penal y al ser admitidos de forma ilícita e ilegal se vulneró el presupuesto de apreciación que deben observar los Jueces Penales según el cual, para que los jueces puedan apreciar las pruebas, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a todo lo anterior, Ciudadanos Magistrados, existen dos causales que vician el asunto principal de nulidad absoluta y que fueron anunciadas recientemente ante el Juzgado Primero de Juicio y nos encontramos -mi representado y mi persona- a la espera de pronunciamiento. En primer lugar porque el presente proceso transcurrió el lapso estipulado en los artículos 309 y 311 del texto penal adjetivo, sin que se garantizara una formalidad esencial dentro del proceso que trasciende al orden público constitucional, como es el derecho de estar asistido desde los actos iniciales del proceso de un ABOGADO DEFENSOR que lo representara y sostuviera sus derechos, a pesar de haberlo solicitado en la oportunidad del 05 de Marzo tal y como consta en el folio sesenta y uno (61) y sin que esta solicitud fuera observada y tramitada por el Juzgado Segundo de Control, incumpliendo lo dictaminado en doctrinas jurisprudenciales reiteradas las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por lo tanto no tuvo oportunidad alguna de descargar el escrito acusatorio, ni de promover pruebas y se encuentra actualmente en una fase de juicio totalmente indefenso al no poder contar con defensor alguno que cumpliera con las cargas y facultades que a su favor consagra la normativa procesal penal venezolana.
El segundo motivo de nulidad absoluta se suscita toda vez que, al considerarse que en la primera convocatoria de audiencia preliminar las boletas de notificación y/o citación no se trabajaron debidamente, se toma como primera convocatoria a celebrar la audiencia preliminar el auto de fecha 30 de Julio de 2015, que riela al folio treinta y seis (36) acordando notificar a las partes de la celebración de audiencia preliminar a realizarse el 06 de agosto de 2015 a las 11:00 am. Cabe destacar que el lapso que se otorgó para la celebración de la aludida audiencia fue de siete días continuos incumpliendo con lo previsto en el artículo 309 del COPP que señala el lapso para la fijación de audiencia preliminar y deberá ser un plazo no menor de quince ni mayor de veinte días hábiles.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1021 de fecha 12/06/01 en la Ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz estableció que: "...los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples "formalismos" sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso,...". Al no cumplirse el lapso establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impidió no sólo al imputado de autos, sino a la víctima y a la representación fiscal cumplir con las cargas y facultades previstas en el artículo 311 ejusdem, siendo de suma relevancia el ofrecimiento de pruebas a debatir en el juicio oral, garantizando un juicio en condiciones de igualdad, equidad y en la búsqueda de la verdad de los hechos, finalidad ésta del proceso. Asimismo se vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso, impidiéndosele con este mal proceder por parte del Juzgado Segundo de Control la intervención del imputado para descargar el escrito acusatorio.
Para resumir: se inició un proceso penal en contra de mi defendido en Agosto de 2014, el mismo fue impuesto en sede fiscal de los hechos en que supuestamente participó y la representación de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público presentó su escrito acusatorio en fecha 01 de Diciembre del año 2014, solicitando el enjuiciamiento del ciudadano Rafael Eduardo Contreras Quintero y la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3, 6 y 9; Mi representado el 05 de Marzo renuncia a su entonces defensor por desavenencias contractuales con el mismo y solicita un defensor público, el cual nunca le es nombrado por omisión del Tribunal sino hasta el mismo día de la audiencia preliminar, la cual además, fue fijada en un lapso de siete días continuos no pudiendo ofrecer prueba alguna, ni cumplir con las que cargas que establece el COPP por no tener tiempo ni medios (defensor); es así como aun sin haber sido notificado se presenta el día y hora fijada para la audiencia pero por su propio interés de esclarecer los hechos y de demostrar su inocencia ya que tuvo conocimiento de la fecha fijada a través de la taquilla de información de la O.A.P. (Oficina de Atención al Público) porque en todo momento estuvo atento a su proceso en sede fiscal y en la judicial. Entonces, durante la celebración de la audiencia la fiscalía caprichosamente anuncia un supuesto error deforma, que no es tal, y solicita al Tribunal una medida de privación judicial preventiva de libertad, el cual la decreta y no motiva los fundamentos de su decisión y de paso, admite una prueba ilegal. Luego, inconforme con tanta desigualdad, desorden, injusticias y vulneraciones a sus derechos constitucionales, es ejercido un recurso de apelación que resultó quedarse dormido en los laureles o en las gavetas del Tribunal al no ser tramitado a pesar de haber transcurrido con creces el lapso previsto para ello en la norma adjetiva penal venezolana.
Cabe preguntarse Ciudadanos Magistrados: ¿Con qué otro recurso o acción podemos contar ante las violaciones de normas que trascienden al orden público constitucional y que, de ser seguidas por otros jueces, incitarían el caos social? No podría ser otro que la Acción de Amparo Constitucional...
La defensa considera pertinente citarle a esta Honorable Corte de Apelaciones el criterio esgrimido en la Sentencia 2048 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de Julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, N° Expediente: 04-2788:
…(Omisis)…
PETITORIO
Solicito que una vez declarada la admisión de la acción de amparo propuesta, se proceda a notificar de la misma a los Fiscales del Ministerio Público que intervienen en la causa principal como lo es la Fiscalía Vigésima (209) de esta Circunscripción Judicial, así como a la Fiscalía especializada en Derechos Constitucionales o Fundamentales de esta misma circunscripción, al considerar que es necesaria su participación en virtud de la función consultora sobre la existencia o no de violaciones constitucionales, que la Sala Constitucional le atribuye a la presencia de la Fiscalía en los procedimientos de amparo, como parte de buena fe y por representar la Vindicta Pública. (Sentencia 1768 del 23-11- 2011).
Solicito se notifique al Juez Agraviante, Abg. Luis Negre, quien se desempeña como Juez de Control del Juzgado Segundo en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuya sede es en el Palacio de Justicia de esta ciudad, Avenida Aranzazu, Primer Piso. Finalmente solicito que la presente acción sea admitida, substanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Es Justicia que invoco en Valencia a la fecha de su presentación…”
…(Omisis)…

COMPETENCIA DE LA SALA

Revisado el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, aprecia la Sala que la misma ha sido incoada contra la supuesta OMISION AL TRAMITE, del recurso de Apelación distinguido con el alfanumérico GP01-R-2015-000560, IMPUTABLE al Tribunal Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a cargo del ABG. LUIS JOSE NEGRE QUERALES, lo cual al entender de la accionante ha llevado a la violación de una serie de derechos Constitucionales que le corresponde a su defendido. En consecuencia en virtud de haberse interpuesto la presente acción contra la actuación o conducta de un Juez a cargo de un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, esta Sala acogiendo criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), la cual establece:

“...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala),

Es por lo que esta Sala Nº 02, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción, y así se decide.-


DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial de Amparo, y a tales efectos observa:

La presente acción de amparo Constitucional fue intentada en contra del Tribunal segundo en Función de control de este Circuito Judicial Penal, indicando el accionante en su escrito como hecho lesivo que el Juez a cargo del mencionado Tribunal incurrió en la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, respecto a la tramitación del recurso de apelación distinguido con el alfanumérico GP01-R-2015-560, que se sigue contra el ciudadano antes mencionado, imputable al Juez segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, al manifestar el accionante que dicha omisión ocasiona un gravamen irreparable a su defendido, por cuanto no se resuelve su situación jurídica.

Ahora bien, ante la presunta violación en mención, que por esta vía de amparo se pretende subsanar, de la revisión efectuada al sistema juris 2000 se constato que si bien para el momento de la presentación de la acción de amparo (01 de Abril de 2016) no cursaba procedimiento en relación a la presunta garantía denunciada como violada pues no es menos cierto que en fecha 01-08-2016, se remitio a la URRDD la actuaciones correspondiente al recurso de apelación GP01-R-2015-000560, y en fecha 24-08-2016, se le dio por recibido en Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, es por lo que se hace innecesaria e inútil la continuación del trámite del presente procedimiento de amparo, por haber surgido la causal de inadmisibilidad en forma sobrevenida, conforme el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece: “ 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

Inadmisibilidad que se declara conforme criterio establecido por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, como se asentó en fallo de fecha 3 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover:

“…Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias n.oss: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).

En este mismo orden de ideas, esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia n.º: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente:

En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala).

Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada….”

En consecuencia, al tratarse en este caso de una omisión de pronunciamiento ante la tramitación del recurso de apelación GP01-R-2016-000024 estimada lesiva al derecho constitucional denunciado, y producido como ha sido en fecha 01 de Abril de 2016, pronunciamiento judicial sobre la referida tramitación, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad al artículo 6 numeral 1 de la Ley especial de Amparo, por cuanto ceso el presunto motivo de la acción de amparo constitucional. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la abogada JESSICA ZULLYMEL GESIME OVIEDO, abogada en ejercicio, quién señala actuar en su condición de Defensora del ciudadano RAFAEL EDUARDO CONTRERAS QUINTERO titular de la cedula de identidad V- 11.360.757, a quién se le sigue causa penal bajo el N° GP01-P-2014-016061, llevada por el Tribunal en Función de Control N° 02 este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo a cargo del ABG. LUIS JOSE NEGRE QUERALES, y se sustenta en lo estipulado en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y concatenado con los artículos 26 y 49.1.3.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la supuesta OMISION AL TRAMITE, del recurso de apelación distinguido con el alfanumérico GP01-R-2015-000560 imputable al Tribunal Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud de haberse constatado en la causal prevista en el artículo 6 en su ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a la fecha ut supra.

LAS JUEZAS DE LA SALA

ELSA HERNANDEZ GARCIA MORELA FERRER BARBOZA


DEISIS ORASMA DELGADO.-
Ponente
El Secretario,
Abg. Andoni Barroeta
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.