REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 26 de Septiembre de 2016
Años 206º y 157º



ASUNTO: GP01-R-2014-000555

JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA


Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada TANIA GISELA RONDON YANEZ en su carácter de Defensora Publica Décima Segunda del estado Carabobo; contra la decisión dictada en fecha 29/09/2014 y publicada en fecha 08/12/2014, por el Tribunal Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2014-012808, mediante la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado OTTO IBRAIN RODRIGUEZ ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones .

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo al Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, quien quedo debidamente emplazado en fecha 20/01/2015, no dando contestación al recurso de apelación interpuesto, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 26/07/2016, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 29/08/2016, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 06 MORELA FERRER BARBOZA, conformándose conjuntamente la Sala N° 2 con la Jueza Superior N° 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA y la Jueza Superior N° 5 DEISIS ORASMA DELGADO.

En fecha 26/09/2016, la Sala declaró ADMITIDO el recurso interpuesto, quedando la causa en estado de dictar sentencia.
Cumplidos los trámites de ley procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:






I
RECURSO DE APELACION

La Abogada TANIA G. RONDON YANEZ, en su condición de Defensora Publica Décima Segunda, interpuso recurso de apelación, aludiendo que la decisión que dicto el Tribunal Primero en funciones de Control en fecha 29/09/2014 y publicada en fecha 08/12/2014 carece de motivación, observándose del escrito recursivo lo siguiente:


“...MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO

Precepto Legal que lo autoriza. Artículo 4Í9 numeral 4 y 1 del Código Orgánico Procesal Penal: "...Son recurribles ante la Corte de Apelaciones ..

4. 1 as que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código..."
PRIMERO: El auto motivado mediante el cual se decreta la Medida privativa cié libertad al ciudadano OTTO IBRAIIIN RODRIGUEZ ROIAS vulnera el derecho al debido proceso, contenido en los artículos 26,49 y 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el mismo se incurre en infracción del artículo 1.57 del Código Orgánico Procesal Penal, en el de que a decisión se encuentra inmotivada, alegato que se asevera, en atención a que lo alegado por la defensa, fue totalmente omitido, tanto es así que omitió pronunciamiento alguno sobre esos particulares, de tal manera que en el Auto que se observa el fundamento racional, tácito y jurídico de la decisión incurriendo por lo tanto en inmotivación.
Se hace necesario destacar, que según ¡o que se desprende del acta la audiencia especial dia presentación de imputados la defensa llegó lo siguiente
"...revisadas como han sido las actuaciones y oída la declaración de mi defendido quien manifiesta que para el momento de la aprehensión e iba pasando y foto llamado por una funcionaria, quien lo apunto con un arma de fuego, esta defensa solicito una medida cautelar menos gravosa que se las averiguaciones, añado al hecho que para el momento de la aprehensión no fue incautado ningún .10 tic interés crimina.

En relación a los anteriores alegatos el Tribunal, guarda absoluto silencio por el auto recaí: de los argumentos de la defensa, menos respuesta, vale mencionar que el acto seguido a la exposición de la de tribunal fue responder a lo solicitado por el representante fiscal, tratándose con ello abiertamente el contenido de los artículo anteriormente como violentados, en virtud que, como órgano de administración de justo a mi representado un efectivo acceso a la justicia, para sus intereses; igualmente, no se le salvaguardó el derecho garantías, por un Juez que ofrezca una oportuna y adecuada 'es mesta, y en consecuencia, con el referido comportamiento por parte del I tez de Coni rol, entré en flagrante violación del Principio Constitucional de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

En tal sentido de manera reiterada ha expresado el Tribunal Superno de Justicia: "... El principio de la tutela judicial efectiva, contemplado de la (Constitución de. la República Bolivariana de Venezuela; el cual .ÍV) ¡C a que no basta con que e justiciable tenga acce- o a los órganos de satisfecho su derecho. En efecto, este no se materializa se obtiene ana tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado centre de los parámetros que las leyes establezcan para garantizar un debido proceso, dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente, sino con las normas adjetivas.
El deber de la motivación de las decisiones judiciales es una integrada en el derecho a la tutela judicial ela tiva y alegatos de la defensa no recibieron la que en la decisión se evidencia claramente el vicio, que no es otro que la INMOTIVAÍ ION.
SEGUNDO: No puede considerarse que motivar una decisión sea raciones de una sola de las partes, en este caso del Ministerio ubico es necesario en atención al Principio de Igualdad y no Discriminación que si responda igualmente las peticiones de la defensa y del ajusticiable, como partes integrantes del Proceso Penal.

Sin embargo en la recurrida se puede apreciar, como el juzgador tomo su decisión solo aprecio los alegatos del Ministerio Público colocándose de espalda a los derechos y garantías que le asisten al ciudadano OTTO IBRAHIN RODRIGLI Z ROJAS y ¡os cuales se encuentran relacionados con el debido proceso.

PETITORIO
Solicito a la Corte do Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación:
PRIMERO: Sea declarado admisible el Recurso de Apelación en contra del auto do fecha 08 do Diciembre del año 2014, dictado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del listado Carabobo, en el cual decreto la Medida Privativa de Libertad contra del ciudadano OTTO IBRAHIN RODRIGUEZ ROJAS de conformidad con el articulo 439 del Código Orgánico Procesal penal.-
SEGUNDO: Tenga a bien considerar los argumentos do la defensa y declarar la con lugar el Recurso Interpuesto, decretándole la NULIDAD del Auto Recurrido, mediante el cual el Tribunal Primero do Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control le decretó la detención a mi representado ciudadano, OTTO IBRAHIN RODRIGUEZ ROJAS y en consecuencia, pido dicto una decisión propia REVOCANDO la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del cual antes mencionado, en fecha 29 do Septiembre do 2014, y en su lugar acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa.



II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión objeto de impugnación, fue dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de la cual se observa:

...Omissis...

“...CAPITULO III
MOTIVA

Consideradas las anteriores deposiciones y analizadas las intervenciones de las partes en la Audiencia de Presentación, éste Tribunal a los fines de decidir observa que:

3.1 DE LA CALIFICACION JURIDICA POR LOS HECHOS IMPUTADOS AL CIUDADANO JOSE GREGORIO ROMERO NAVAS

Comparte este Jurisdicente la calificación dada por el representante del ministerio público, toda vez que de las declaraciones de las victimas, se evidencia de que la acción delictiva que nos ocupa, desplegada por el ciudadano OTTO IBRAHIN RODRIGUEZ ROJAS, encuadra perfectamente en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, toda vez que la victima manifiesta que fue ron sometidas por un ciudadano, portando un arma de fuego, y bajo a menazas de muerte constriñó para que le fuese entregado todo lo que tenían, aportando sus características físicas y señalando especialmente la vestimenta que portaba. Acción que fue impedida una de las victimas, quien en un descuido del imputado de autos le quitó el arma de fuego y posteriormente luego de llamada al 171, se acercó comisión policial al lugar de los hechos. Por lo cual la acción ilícita desplegada en el presente caso, se configura en el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Art. 80 ejusdem en perjuicio de Rosmery y Edgar y el delito, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones Siendo esta la calificación jurídica que provisionalmente se otorga a conducta desplegada, por el imputado. Y ASI SE DECIDE.-

3.2 DE LA MEDIDA A IMPONER
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, este juzgador pasa al análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Y por su parte el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.

Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso:
1) Nos encontramos en presentencia de un hecho que reviste carácter penal, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Art. 80 ejusdem en perjuicio de Rosmery y Edgar y el delito, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, que establece una pena que excede los diez años de prisión.
2) Se aprecian fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del delito anteriormente establecido, tales elementos están determinados por: policial donde señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; así como también acta de entrevista a Edgar y Rosmery, Informe Médico y registro de cadena de custodia.
3) Es razonable presumir y considerar como cierto, el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, esto es, más de diez años de prisión, dada la magnitud del daño, esto es, que nos encontramos ante la presencia de un delito considerado como plurofensivo, ya que atenta contra la vida de un ser humano y de sus bienes. En consecuencia, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: JOSE GREGORIO ROMERO NAVAS. Se declara la detención como flagrante y se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO IV
DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado OTTO IBRAHIN RODRIGUEZ ROJAS, incurso en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Art. 80 ejusdem y el delito, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se declara la detención como flagrante y se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario...”



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Esta Sala 2 para decidir observa:

La recurrente argumenta su inconformidad con la decisión que se recurre, manifestando dentro de su escrito de Apelación la falta de motivación en que incurrió el Juzgador a quo, al momento de decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad a su defendido. De igual manera, la recurrente asevera que la Jueza A quo, vulnero los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez, que a criterio de la recurrente el Juzgador Aquo omitió pronunciarse sobre los alegatos de la defensa, por lo que solicito la revocatoria de la medida judicial privativa de libertad decretada en fecha 29/09/2014.


Ahora bien, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones por el Sistema Juris 2000, los siguientes actos procesales:

1. En fecha 11 de Agosto de 2015, el Tribunal Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, realizo Audiencia Preliminar, en el presente asunto, mediante la cual previa admisión de los hechos por parte del acusado realiza examen y revisión de medida al procesados de autos decretándole medida de cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días y estar atento al proceso,.

2. El día 14 de Agosto de 2015 el Tribunal a quo, publica auto motivado con ocasión a la decisión decretada en la audiencia preliminar efectuada en fecha 11/08/2015.


Precisado lo anterior, visto que el Juez Primero de Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, decreto en fecha 11/08/2015 y publico en fecha 14/08/2016 el examen y revisión de la medida al acusado de autos y le decreto medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal al procesado de marras, la Sala resalta lo siguiente:




“…Capitulo IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley al ciudadano: CONDENA al ciudadano: OTTO IBRAHIN RODRIGUEZ ROJAS, a cumplir en definitiva la pena de CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los Arts. 80 y 82 ejusdem en perjuicio de Rosmery y Edgar y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, según la atenuante establecida en el Art. 74 numeral 4 del Código Penal y la rebaja por la Admisión de los hechos prevista en el Art. 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo se acuerda las penas accesorias establecidas en el Art. 16 del Código Penal.
Igualmente se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el sentenciado a la orden del Tribunal de Ejecución que le corresponda el conocimiento del presente asunto…”


Vista la decisión del Tribunal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 11/08/2015 y motivada en fecha 14/08/2015, ésta Alzada observa que resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual versa contra el decreto de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, que decretara el Tribunal a quo, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 29/09/2014, que se celebrara en el asunto Nº GP01-P-2014-012808, seguida al imputado de autos, toda vez, que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dada la revisión y decreto de medida cautelar sustitutiva de libertad al procesado de marras en la audiencia preliminar, se observa que cesó el motivo de impugnación; presentado en fecha 09 de diciembre de 2014.


En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso interpuesto por la Abogada TANIA GISELA RONDON YANEZ en su carácter de Defensora Publica Décima Segunda del estado Carabobo; contra la decisión dictada en fecha 29/09/2014 y publicada en fecha 08/12/2014, por el Tribunal Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2014-012808, mediante la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado OTTO IBRAIN RODRIGUEZ ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, por haber cesado el motivo de impugnación como consta en la decisión de fecha 11/08/2015 y motivada en fecha 14/08/2015, emitida por el Tribunal a quo, mediante la cual reviso y decreto medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal al acusado de marras.


Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, al Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionado.


JUEZAS DE LA SALA

MORELA FERRER BARBOZA
Ponente



ELSA HERNANDEZ GARCIA DEISIS ORASMA DELGADO




Secretario Accidental

Abg. ANDONY BARROETA