REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 27 de septiembre de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2014-000566

PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO.-


Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado KYESLER FLORES, en su condición de defensor publico Adscrito a la Defensoria Publica del estado Carabobo y defensora de los derechos y garantías del ciudadano CARLOS ALBERTO SANCHEZ VILORIA; contra la decisión dictada en fecha 29 de Septiembre del 2014 y debidamente motivada en fecha 06-09-2014, por el Juez Quinto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2014-012643, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, asunto que se le sigue al mismo por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico, en fecha 01 de Febrero del 2016, sin que este haya dado contestación al presente recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 12-07-2016, siendo que en fecha 26 de Septiembre de 2016, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quien suscribe el presente fallo Jueza Nº 5 DEISIS ORASMA DELGADO.

En esta misma fecha 26 de Septiembre de 2016 satisfechos los requisitos del articulo 428 del Texto Sustantivo Penal, fue declarado ADMITIDO, el presente recurso de apelación.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO RECURSIVO:

El Abogado KYESLER FLORES, en su condición de defensor publico y defensor de los derechos y garantías del ciudadano CARLOS ALBERTO SANCHEZ VILORIA, fundamenta su apelación en el artículo 439 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto GP01-P-2014-012643, en fecha 06-10-2014, esgrimiendo los siguientes términos:

…(Omisis)…

“… Razón por la cual en mi condición de defensa del ciudadano CARLOS ALBERTO SANCHEZ VILORIA, y en adaptación al nuevo paradigma estatal se considera improcedente la medida privativa de libertad visto que en el presente procedimiento perfectamente puede perfectamente puede decretarse la medida menos gravosa con aseguramiento para el Ministerio Publico, pudiendo dictarse lo contenido en el articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal que traduce como modalidad “ARRESTO DOMICILIARIO”, que en caso de deshonra la referida medida mi asistido prenombrado la consecuencia que ha lugar es la revocatoria de la referida media, es decir, que es una cualesquiera de las modalidades contenidas en la norma in comento al existir un incumplimiento seguidamente el Tribunal revoca la medida se produce la captura y se evita la impunidad en comisión de delito.
…(Omisis)…
El Juzgado Sexto (06) penal del primera instancia estadal y municipal en función de control del circuito judicial penal del estado Carabobo, acordó la aplicación del procedimiento ordinario y otorgo medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 458 de Código Penal, este recurrente considera que en el caso que nos ocupa, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, por lo siguiente:
Por cuanto se desprende de la actuación policial evidente ausencia de elementos de convicción que constituyan fundamento serio para imputar la calificación jurídica pretendida por el Ministerio Publico. Por lo antes expuesto solicito con el debido respeto a la sala de la honorable corte de apelaciones que ha de conocer el presente recurso de apelación: PRIMERO: sea delirado ADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión del juzgado undécimo penal de primera instancia estadal y municipal en función de control de este Circuito Judicial Penal, pronunciada en fecha 09-10-2014 y publicada en fecha 13-10-2014 del año que se discurre, por cuanto llena los extremos previstos en el articulo 439.4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no estamos en presencia de los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el articulo 428 ejusdem, SEGUNDO: sea declarado con lugar el presente recurso de apelación. TERCERO: sea revocada la decisión dictada por el juzgado Noveno (9º) penal de primera instancia estadal y municipal en función de control de este circuito judicial penal, mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al articulo 236 (Sic)., contra mi asistido prenombrado. CUARTO: se acuerde medida menos gravosa para el imputado Y/O MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CONDORMIDAD CON EL ARTICULO 241 (arresto domiciliario), es decir un cambio de sitio de reclusión, con base a la política implementada en los actuales momentos en materia penitenciaria con relación a la cantidad de la sustancia decomisada, de la manera como se produjo el hecho y que mi defendidas se sometan a la investigación y consiguiente proceso con medida menos gravosa.
Por ultimo solicito muy respetuosamente se emplace a la Fiscalia Vigésima Novena del Ministerio Publico, a los fines de dar contestación al presente recurso de apelación, tal como lo establece el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal…”

…(Omisis)…
II
DE LA CONTESTACION DE RECURSO

La representación de la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Publicó de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, debidamente emplazada por el juzgado a quo NO dio contestación al presente recurso de apelación.

IV
DE LA RECURRIDA

La decisión recurrida fue dictada por el Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 06-10-2014, y es del tenor siguiente:

…(Omisis)…

“…DE LAS RAZONES DE DERECHO

PUNTO PREVIO: En la Audiencia de presentación la Defensa, solicito la NULIDAD de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de un procedimiento irrito, violatorio de conformado con el articulo 44.1 de la Constitución, por cuanto la detención de los mismos no se produjo por flagrancia sino a instancia de parte
A este respecto el Tribunal observa LA INTERPRETACION DADA AL ARTÍCULO 44.1 Constitucional, en la Sentencia 272 de fecha 15-02-2007, de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zulleta de Merchan, donde se estableció:
En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.

En tal sentido observa este Tribunal, que en el presente caso, efectivamente se cometió un hecho punible, (HOMICIDIO) se pudo conectar a los procesados (CARLOS ALBERTO SANCHEZ VILORIA Y ALIRIO ABRAHAM DURAN MARQUEZ) por medio del acervo probatorio con el delito, (declaración del denunciante y el acta de investigaciones penales) fueron incautados los objetos materiales (recuperación de la moto, un arma de fuego), los aprehensores pudieron establecer una relación perfecta entre los procesados y el delito cometido, siendo así y en consecuencia Este Tribunal DECLARA NO HA LUGAR, la solicitud de NULIDAD del procedimiento de aprehensión invocada por la Defensa en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.-


Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, de analizadas las actuaciones traídas a esta audiencia por el Ministerio Público, y vista la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, este tribunal la admite, y niega lo solicitado por la defensa, quines exponen otra versión de cómo se suscitaron los hechos, esta exposición per se no invalida la actuación policial, puesto que para ello y en la etapa de investigación le corresponde a través de la solicitud de diligencias al Ministerio Público, traer al proceso los elementos que sirvan para exculpar a su representado o probar su versión y/o coartada de los hechos que explanara, en relación a los imputados CARLOS ALBERTO SANCHEZ VILORIA Y ALIRIO ABRAHAM DURAN MARQUEZ, ahora bien por el fiscal 12, precalifica para el ciudadano ALIRIO ABRAHAM DURAN MARQUEZ el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones y para el ciudadano CARLOS ALBERTO SANCHEZ VILORIA esta representación fiscal pre califica el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.
En relación a la imputación realizada por la Fiscalia 27 del Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO CALIFICACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406. 1 del Código Penal Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 406. 1 ibidem en concordancia con el art. 80 ejusdem; de las actuaciones presentadas por el ministerio publico y de las actas procesales que conforman el expediente se acredita la existencia y fundados elemento de convicción para estimar y determinar que los imputados CARLOS ALBERTO SANCHEZ VILORIA Y ALIRIO ABRAHAM DURAN MARQUEZ es autor o participe de los hechos atribuidos por el representante Fiscal, dichos elementos están determinados por Un Acta De Investigación Penal en la cual se deja constancia de la llamada telefónica que recibieron los funcionarios actuantes INSPECCIÓN REALIZADA EN EL SITIO DEL SUCESO; ENTREVISTA AL CIUDADANO DE NOMBRE ARANGURE ZARRAGA BRAHALLAN JESUS. LA FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, La Inspección Que Se Practico En El Departamento De Patología Forense En El Cuerpo De La Victima. Se presume el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización. Se decretó la detención como legitima, y se ordena continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETÓ: PRIMERO: En relación a la legalidad o no de la detención del imputado, se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se considera que los mismos fueron aprehendidos en condiciones de flagrancia y así se decide. SEGUNDA: tal como lo ha precalificado el Ministerio Público, el delito para el ciudadano ALIRIO ABRAHAM DURAN MARQUEZ el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones y para el ciudadano CARLOS ALBERTO SANCHEZ VILORIA esta representación fiscal pre califica el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. En relación a la imputación realizada por la Fiscalia 27 del Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO CALIFICACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406. 1 del Código Penal Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 406. 1 ibidem en concordancia con el art. 80 ejusdem; existiendo en las actuaciones elementos de convicción para que en esta etapa primigenia se presuma la autoría de los imputados. TERCERA: Este Tribunal de Control Decreta visto los elementos de Convicción presentados por la Fiscalia 12 y 27 del Ministerio Publico, estimados por quien aquí decide y consignados por el titular de la acción penal y señalados por la misma al momentos de su exposición, los cuales resultan en esta etapa del proceso, como suficientes para que en este momento procesal se haga procedente la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad a los referidos imputados CARLOS ALBERTO SANCHEZ VILORIA Y ALIRIO ABRAHAM DURAN MARQUEZ presumiéndose el peligro de fuga en razón a la pena a llegar a imponer, además del daño causado, y que se trata de un DELITO DE LESA HUMANIDAD, declarando así Sin Lugar lo solicitado por la defensa de medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal estima que existen suficientes elementos de convicción basados en los Art. 236 Ord. 3ro y Art. 237 Ord. 1, 2 y 5, considerando que existe Peligro de fuga y visto la entidad del delito, el daño causado; y por cuanto existe una victima y se presume que la misma pueda ser amedrentada o amenazada y siendo que se atento contra el bien supremo el cual es el derecho a la vida, es por lo que, de conformidad con los Art. 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados CARLOS ALBERTO SANCHEZ VILORIA Y ALIRIO ABRAHAM DURAN MARQUEZ por el Delito de para el ciudadano ALIRIO ABRAHAM DURAN MARQUEZ el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones y para el ciudadano CARLOS ALBERTO SANCHEZ VILORIA esta representación fiscal pre califica el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. En relación a la imputación realizada por la Fiscalia 27 del Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO CALIFICACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406. 1 del Código Penal Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 406. 1 ibidem en concordancia con el art. 80 ejusdem. CUARTO: se establece como sitio de reclusión para el imputado GREGORIO GABRIEL GUERRA AGUILAR el Internado Judicial del Estado Carabobo, con sede en la población de Tocuyito, Municipio Libertador. QUINTO: Se exhorta al Ministerio Publico a presentar acto conclusivo en el lapso de 45 días. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense los Oficios correspondientes. ASI SE DECIDIO. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control. Diaricese. Déjese copia…”


RESOLUCIÓN DEL RECURSO:


La defensa técnica abogado KYESLER FLORES defensor publico del imputado de autos, atacando la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto GP01-P-2014-012643, en fecha 12-12-2014, cuestionando la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA, alegando el recurrente “…que se le revoque la medida Privativa y se le acuerde de conformidad 242.1 (arresto domiciliario ) es decir una cambio del sitio de reclusión, con base a la política implementada en los actuales momentos en materia penitenciaria...”

Al examinar el aspecto impugnado, que comprende la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, esta Sala observa que el juzgador a quo, acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad al imputado cuya defensa recurre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. En relación a la imputación realizada por la Fiscalia 27 del Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO CALIFICACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406. 1 del Código Penal Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 406. 1 ibidem en concordancia con el art. 80 ejusdem, al encontrar demostrado el delito imputado en los hechos narrados por el representante fiscal y los elementos que presentó los cuales discriminó expresamente con el contenido apreciado, así como suficientes elementos de convicción sobre la presunta participación del imputado en su comisión, realizó una enunciación sucinta de los hechos imputados, dejando asentado en el texto del auto el hecho que describió e imputó el Ministerio Público, y apreciando los elementos de convicción que se desprenden de cada uno de las recaudos presentados por la Vindicta Publica. Por lo que se desprende que el juzgador dio las razones de hecho y derecho que le llevaron a concluir que los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal se encontraban satisfechos, lo cual precisó en los siguientes términos:

…(Omisis)…

“...Este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETÓ: PRIMERO: En relación a la legalidad o no de la detención del imputado, se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se considera que los mismos fueron aprehendidos en condiciones de flagrancia y así se decide. SEGUNDA: tal como lo ha precalificado el Ministerio Público, el delito para el ciudadano ALIRIO ABRAHAM DURAN MARQUEZ el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones y para el ciudadano CARLOS ALBERTO SANCHEZ VILORIA esta representación fiscal pre califica el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. En relación a la imputación realizada por la Fiscalia 27 del Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO CALIFICACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406. 1 del Código Penal Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 406. 1 ibidem en concordancia con el art. 80 ejusdem; existiendo en las actuaciones elementos de convicción para que en esta etapa primigenia se presuma la autoría de los imputados. TERCERA: Este Tribunal de Control Decreta visto los elementos de Convicción presentados por la Fiscalia 12 y 27 del Ministerio Publico, estimados por quien aquí decide y consignados por el titular de la acción penal y señalados por la misma al momentos de su exposición, los cuales resultan en esta etapa del proceso, como suficientes para que en este momento procesal se haga procedente la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad a los referidos imputados CARLOS ALBERTO SANCHEZ VILORIA Y ALIRIO ABRAHAM DURAN MARQUEZ presumiéndose el peligro de fuga en razón a la pena a llegar a imponer, además del daño causado, y que se trata de un DELITO DE LESA HUMANIDAD, declarando así Sin Lugar lo solicitado por la defensa de medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal estima que existen suficientes elementos de convicción basados en los Art. 236 Ord. 3ro y Art. 237 Ord. 1, 2 y 5, considerando que existe Peligro de fuga y visto la entidad del delito, el daño causado; y por cuanto existe una victima y se presume que la misma pueda ser amedrentada o amenazada y siendo que se atento contra el bien supremo el cual es el derecho a la vida, es por lo que, de conformidad con los Art. 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados CARLOS ALBERTO SANCHEZ VILORIA Y ALIRIO ABRAHAM DURAN MARQUEZ por el Delito de para el ciudadano ALIRIO ABRAHAM DURAN MARQUEZ el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones y para el ciudadano CARLOS ALBERTO SANCHEZ VILORIA esta representación fiscal pre califica el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. En relación a la imputación realizada por la Fiscalia 27 del Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO CALIFICACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406. 1 del Código Penal Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 406. 1 ibidem en concordancia con el art. 80 ejusdem. CUARTO: se establece como sitio de reclusión para el imputado GREGORIO GABRIEL GUERRA AGUILAR el Internado Judicial del Estado Carabobo, con sede en la población de Tocuyito, Municipio Libertador. QUINTO: Se exhorta al Ministerio Publico a presentar acto conclusivo en el lapso de 45 días. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense los Oficios correspondientes. ASI SE DECIDIÓ...”



…(Omisis)…
De lo trascrito se desprende que el administrador de justicia, explanó las razones que lo conllevaron a dar por cumplidos los extremos de los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, y en especial en cuanto al aspecto impugnado se aprecia que si bien la defensa muestra inconformidad con la apreciación de los elementos que dan por cumplidos la exigencia de los articulo artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, se observa que en forma concurrente el juzgador a quo señaló las circunstancias que dan lugar a la apreciación de la existencia de dichos extremos, con los elementos de convicción presentados por la Vindicta Publica. En consecuencia, al haberse estimado satisfechos los extremos de ley para decretar la Medida Privativa de Libertad, dando el juzgador a quo, la motivación suficiente de conformidad con las leyes, por lo que se concluye que no asiste la razón al recurrente, al estar expuestos suficientemente los motivos que originaron el dictamen impugnado ciñéndose a la normativa expresada, siendo menester destacar que en esta fase del procedimiento, no se exige una motivación exhaustiva, ya que ello corresponde a otras decisiones en el proceso (criterio sostenido por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, 14 de abril de 2005), sino que se den los supuestos de la normativa procesal penal ya citada.

Por otra parte es de señalar que la medida privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto concurren los supuestos que así lo permiten.

En base a los razonamientos expuestos, encontrándose la decisión impugnada ajustada a derecho, se declara expresamente SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: DECLARA SIN LUGAR el presente recurso, interpuesto por el Abogado KYESLER FLORES, en su condición de defensor publico Adscrito a la Defensoria Publica del estado Carabobo y defensora de los derechos y garantías del ciudadano CARLOS ALBERTO SANCHEZ VILORIA; contra la decisión dictada en fecha 29 de Septiembre del 2014 y debidamente motivada en fecha 06-09-2014, por el Juez Quinto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2014-012643, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, asunto que se le sigue al mismo por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal. Segundo: Se confirma la decisión recurrida en todas y cada unas de sus partes.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal a quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala d 2 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la Ciudad de valencia a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de 2016.

LAS JUEZAS DE LA SALA,

DEISIS ORASMA DELGADO

Ponente

ELSA HERNADEZ GARCIA MORELA FERRER BARBOZA

El secretario.
Abg. Andoni Barroeta