REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 26 de septiembre de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2014-000569

PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO.-


Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado KARL ONTIVEROS, en su condición de defensor publico Adscrito a la Defensoria Publica del estado Carabobo y defensora de los derechos y garantías del ciudadano DANIEL JOSE GUZMAN ORTEGA; contra la decisión dictada en fecha 27-10-2014, por el Juez Quinto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2014-014193, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, asunto que se le sigue al mismo por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Publico, en fecha 01 de Febrero del 2016, sin que este haya dado contestación al presente recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 12-07-2016, siendo que en fecha 26 de septiembre de 2016, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quien suscribe el presente fallo Jueza Nº 5 DEISIS ORASMA DELGADO.

En esta misma fecha 26 de Septiembre de 2016, satisfechos los requisitos del articulo 428 del Texto Sustantivo Penal, fue declarado ADMITIDO, el presente recurso de apelación.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO RECURSIVO:

El Abogado KARL ONTIVEROS, en su condición de defensor publico y defensor de los derechos y garantías del ciudadano DANIEL JOSE GUZMAN ORTEGA, fundamenta su apelación en el artículo 439 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto GP01-P-2014-014193, en fecha 27-10-2014, esgrimiendo los siguientes términos:

…(Omisis)…

“…MOTIVO UNICO DEL RECURSO
FALTA DE MOTIVACION
De manera directa y especifica se evidencia del auto que hoy se recurre que la juez A-quo incurrió en falta de motivación al señalar solamente que mi representado: DANIEL GUZMAN, lo considera responsable en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS EN SU MODALIDAD DE OCULTACION sin haber señalado e motivo por el cual considera concurrente dicho "delito, al igual que no existe pronunciamiento de el por que se considera que la detención fue flagrante y aun mas grave no hace un análisis motivado del porque considera de manera especifica en el presente caso que existe peligro le fuga y peligro de obstaculización.
En este orden de idea la Sala de Casación Penal ha establecido:
…(Omisis)…
Así pues, alego que el auto hoy apelado, no cumple con las exigencias de una debida motivación
Resulta obvio y fundamental, por elementales principios de certeza jurídica y a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso al ciudadano procesado que el Juez precise en su acto (Audiencia de Presentación) cuales son los supuestos en cuanto a modo tiempo y lugar de los supuestos hechos tomados a consideración para declarar que estamos frente a una aprehensión en flagrancia y as darle el viso de legalidad a dicha detención se puede señalar que cometió falté a este deber judicial, que es lo menos que debe hacer el órgano llamado a controlar la etapa inicial del procedimiento y a velar por el debido proceso es decir el juez de control, sin embargo, el tribunal no cumplió con tan elemental extremo de precisión frente al contenido de principio constitucionales que establecen la presunción de inocencia y el derecho de ser juzgado en libertad siendo la regla este principio y la excepción una medida privativa de libertad.
PETITORIO
Es por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas que solicito con todo respeto a esta superior instancia, restablezcan el estado de derecho a mi representado, declarándose con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se acuerde la libertad plena de los mismos…”

…(Omisis)…
II
DE LA CONTESTACION DE RECURSO

La representación de la Fiscalia Vigésima Novena del Ministerio Publicó de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, debidamente emplazada por el juzgado a quo NO dio contestación al presente recurso de apelación.

IV
DE LA RECURRIDA

La decisión recurrida fue dictada por el Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 27-10-2014, y es del tenor siguiente:

…(Omisis)…

“…DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO

En la audiencia de presentación de detenido, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso:

“…según Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios policiales adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA-COMANDO ZONAL No. 4-DESTACAMENTO DE COMANDO RURAL No. 419, de fecha 24/10/14, donde se indica la circunstancia de modo, tiempo que produjeron la aprehensión del ciudadano (s) DANIEL JOSE GUZMAN ORTEGA, al realizarle la revisión, logran encontrar diez (10) envoltorios contentivo de una sustancia vegetal, que arrojo un PESO BRUTO DE 125g DE MARIHUANA. Por todo lo anteriormente expuesto se precalifica el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito se califique la flagrancia y se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, solicita MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

Posteriormente se le impuso al imputado: DANIEL JOSE GUZMAN ORTEGA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes rindieron declaración de la siguiente manera: DANIEL JOSE GUZMAN ORTEGA, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 27/03/95, residenciado en CALLE MEXICO, CALLEJON UNION, CASA S/N, MARIARA, ESTADO CARABOBO, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.698.317, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.
La Defensa por su parte ejerció su Derecho de la siguiente manera: Abogado MAYELIS SANCHEZ, quien expone: “Esta defensa técnica, se opone a la precalificación realizada por la representación fiscal, por cuanto considera que no existen elementos suficientes, para considerar que mi representado se le acredite de los hechos que se le atribuyen, y es por lo que solicito a este Tribunal, se le otorgue a mi defendido, una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del COPP, es todo”.

Consideradas las anteriores exposiciones y analizadas las actas que conforman el presente expediente, éste Tribunal a los fines de decidir observa que: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: 1) Nos encontramos en presentencia de unos hechos que revisten carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que se tipifican como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, 2) Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, son autores o participes de los delitos mencionados, siendo tales elementos los siguientes: 1) Acta de Investigación Penal de fecha 24/10/2014 suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia de las circunstancia de modo, tiempo, lugar en que se realiza la aprehensión del ciudadano DANIEL JOSE GUZMAN ORTEGA 2) Registro de Cadena de Custodia donde se deja constancia de la incautación de diez envoltorios que arrojó un peso bruto de 125 g, 3) prueba de orientación que arrojo el peso bruto de la droga incautada MARIHUANA, 4) la reseña fotográfica de lo incautado. 5) Es razonable considerar el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, esto es, hasta OCHO (08) años de prisión por el delito TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS en la modalidad de Ocultación en Detrimento de la Colectividad previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y visto la entidad de los otros delitos imputados y en atención al daño causado, donde figura como victima, la colectividad representada por el Estado Venezolano, siendo la población de adolescentes y adultos jóvenes los más susceptible a ser enviciados, y finalmente, por cuanto los delitos vinculados al tráfico de drogas, son catalogados como de LESA HUMANIDAD, en reiteradas sentencias, entre ellas, la de fecha 25-05-06, N° 1114, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, donde establece:
“….. Siendo así las cosas es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad…”.
Por todos estos razonamientos, este Tribunal considera llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la corporeidad del hecho punible (TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS en la modalidad de Ocultación y en Detrimento de la Colectividad previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y la misma no se encuentra evidentemente prescrita. Se relacionó a los procesados de autos con los delitos que nos ocupa y; existe riesgo razonable de que pudiera obstaculizarse la justicia y es razonable presumir el peligro de de fuga, principalmente por la pena que pudiera imponerse. Igualmente debe observarse la magnitud del daño. En consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado DANIEL JOSE GUZMAN ORTEGA, Se califica la aprehensión como flagrante, se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario.
DECISIÓN

Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro 05 de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, DANIEL JOSE GUZMAN ORTEGA por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA en relación la solicitud de medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Se declara la detención como flagrante y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

La defensa técnica del imputado de autos, fundamenta su apelación en el articulo 439 en su numeral 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, atacando la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto GP01-P-2014-014193, en fecha 14-12-2014, cuestionando la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA, alegando el recurrente que la recurrida es a todas luces inmotivada, considerando que el administrador de justicia en la recurrida no determino los elementos concurrentes que hacen procedente una Medida Judicial Privativa de Libertad, solicitando sea revocada dicha medida.


Al examinar el aspecto impugnado, que comprende la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, esta Sala observa que el juzgador a quo, acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad al imputado cuya defensa recurre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, al encontrar demostrado el delito imputado en los hechos narrados por el representante fiscal y los elementos que presentó los cuales discriminó expresamente con el contenido apreciado, así como suficientes elementos de convicción sobre la presunta participación del imputado en su comisión, e igualmente la existencia del peligro de fuga a cuyos efectos conforme al contenido del artículo 240 del texto adjetivo penal, realizó una enunciación sucinta de los hechos imputados, dejando asentado en el texto del auto el hecho que describió e imputó el Ministerio Público, y apreciando los elementos de convicción que se desprenden de cada uno de las recaudos presentados por la Vindicta Publica. Por lo que se desprende que el juzgador dio las razones de hecho y derecho que le llevaron a concluir que los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal se encontraban satisfechos, lo cual precisó en los siguientes términos:

…(Omisis)…

“....encontramos en presentencia de unos hechos que revisten carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que se tipifican como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, 2) Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, son autores o participes de los delitos mencionados, siendo tales elementos los siguientes: 1) Acta de Investigación Penal de fecha 24/10/2014 suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia de las circunstancia de modo, tiempo, lugar en que se realiza la aprehensión del ciudadano DANIEL JOSE GUZMAN ORTEGA 2) Registro de Cadena de Custodia donde se deja constancia de la incautación de diez envoltorios que arrojó un peso bruto de 125 g, 3) prueba de orientación que arrojo el peso bruto de la droga incautada MARIHUANA, 4) la reseña fotográfica de lo incautado. 5) Es razonable considerar el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, esto es, hasta OCHO (08) años de prisión por el delito TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS en la modalidad de Ocultación en Detrimento de la Colectividad previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y visto la entidad de los otros delitos imputados y en atención al daño causado, donde figura como victima, la colectividad representada por el Estado Venezolano, siendo la población de adolescentes y adultos jóvenes los más susceptible a ser enviciados, y finalmente, por cuanto los delitos vinculados al tráfico de drogas, son catalogados como de LESA HUMANIDAD, en reiteradas sentencias, entre ellas, la de fecha 25-05-06, N° 1114, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, donde establece:
“….. Siendo así las cosas es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad…”.
Por todos estos razonamientos, este Tribunal considera llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la corporeidad del hecho punible (TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS en la modalidad de Ocultación y en Detrimento de la Colectividad previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y la misma no se encuentra evidentemente prescrita. Se relacionó a los procesados de autos con los delitos que nos ocupa y; existe riesgo razonable de que pudiera obstaculizarse la justicia y es razonable presumir el peligro de de fuga, principalmente por la pena que pudiera imponerse. Igualmente debe observarse la magnitud del daño. En consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado DANIEL JOSE GUZMAN ORTEGA, Se califica la aprehensión como flagrante, se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE...”


…(Omisis)…


De lo trascrito se desprende que el administrador de justicia, explanó las razones que lo conllevaron a dar por cumplidos los extremos de los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, y en especial en cuanto al aspecto impugnado se aprecia que si bien la defensa muestra inconformidad con la apreciación de los elementos que dan por cumplidos la exigencia de los articulo artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, se observa que en forma concurrente el juzgador a quo señaló las circunstancias que dan lugar a la apreciación de la existencia de dichos extremos, con los elementos de convicción presentados por la Vindicta Publica. En consecuencia, al haberse estimado satisfechos los extremos de ley para decretar la Medida Privativa de Libertad, dando el juzgador a quo, la motivación suficiente de conformidad con las leyes, por lo que se concluye que no asiste la razón al recurrente, al estar expuestos suficientemente los motivos que originaron el dictamen impugnado ciñéndose a la normativa expresada, siendo menester destacar que en esta fase del procedimiento, no se exige una motivación exhaustiva, ya que ello corresponde a otras decisiones en el proceso (criterio sostenido por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, 14 de abril de 2005), sino que se den los supuestos de la normativa procesal penal ya citada.


Por otra parte es de señalar que la medida privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto concurren los supuestos que así lo permiten.


En base a los razonamientos expuestos, encontrándose la decisión impugnada ajustada a derecho, se declara expresamente SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: DECLARA SIN LUGAR el presente recurso, interpuesto por el Abogado KARL ONTIVEROS, en su condición de defensor publico Adscrito a la Defensoria Publica del estado Carabobo y defensora de los derechos y garantías del ciudadano DANIEL JOSE GUZMAN ORTEGA; contra la decisión dictada en fecha 27-10-2014, por el Juez Quinto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2014-014193, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, asunto que se le sigue al mismo por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Segundo: se confirma la decisión recurrida en todas y cada unas de sus partes.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal a quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala d 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la Ciudad de valencia a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de 2016.


LAS JUEZAS DE LA SALA,

DEISIS ORASMA DELGADO

Ponente


ELSA HERNADEZ GARCIA MORELA FERRER BARBOZA

La Secretaria
Abg. Andoni Barroeta.


En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.