REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 26 de septiembre de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2014-000597

PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO.-


Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MAYELI VICTORIA SANCHEZ DOMINGUEZ, en su condición de defensora publica Adscrita a la Defensoria Publica del estado Carabobo y defensora de los derechos y garantías de los ciudadanos ANGEL RAFAEL CORDOVA SEQUERA, YUGLER YOVALDO ALVARADO SALAZAR Y ANDERSON ALONZO ANGARITA ASCANIO; contra la decisión dictada en fecha 18 de Diciembre del 2014, por el Juez Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2014-016684, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos antes mencionados, asunto que se le sigue a los mismos, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Primero del Ministerio Publico, en fecha 02 de Junio del 2015, sin que se haya presentado escrito de contestación al presente recurso de apelación, remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 18-07-2016, siendo que en fecha 29 de Agosto de 2016, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quien suscribe el presente fallo Jueza Nº 5 DEISIS ORASMA DELGADO.

En fecha 26 de Septiembre de 2016, satisfechos los requisitos del articulo 428 del Texto Sustantivo Penal, fue declarado ADMITIDO, el presente recurso de apelación.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO RECURSIVO:

La Abogada MAYELI VICTORIA SANCHEZ DOMINGUEZ, en su condición de defensor publico y defensor de los derechos y garantías de los ciudadanos ANGEL RAFAEL CORDOVA SEQUERA, YUGLER YOVALDO ALVARADO SALAZAR Y ANDERSON ALONZO ANGARITA ASCANIO, fundamenta su apelación en el artículo 439 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto GP01-P-2014-016684, en fecha 18-12-2014, esgrimiendo los siguientes términos:

…(Omisis)…

“…PRIMERO
Vista que en fecha 18 DE DICIEMBRE De 2014, fue publicada la resolución en el presente asunto, sin que hasta la fecha haya sido debidamente notificado por el Tribunal A-quo, es por lo que en este mismo acto me doy por notificado formalmente y en consecuencia estando dentro del lapso legal para recurrir así lo hago.
MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO FALTA DE MOTIVACIÓN
De manera directa y específica, se evidencia del auto que hoy se recurre, que el Juez A-quo incurrió en falta de motivación, al señalar solamente, que mis representados ,YUGLER ALVARADO SALAZAR, ANDERSON ALONSO ANGARITA ASCANIO Y ANGEL RAFAEL CORDOBA, los considera responsable en el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, RESITENCIA A LA AUTORIDAD CON VIOLENCIA, al primero de los nombrados, AL SEGUNDO Por el delito de ROBO AGRAVADO EN COMPLICIDAD NO NECESARIA Y DETENTACION DE ARMA BLANCA; Y EL TERCERO de los nombrado por el delito de ROBO AGRAVADO EN COMPLICIDAD NO NECESARIA sin haber señalado los motivos por los cuales considera concurrente dicho delitos, al igual que no existe pronunciamiento de el por que se considera que la detención fue flagrante y aun mas grave no hace un análisis motivado del porque considera de manera especifica en el presente caso que existe peligro de fuga y peligro de obstaculización
En este orden de idea la Sala de Casación Penal ha establecido:
Se ha establecido de forma pacifica y reiterada por los tribunales de alzada (Ej: Causa G001-R-06-202, Sala 1 Corte de Carabobo, 09-06-06 ponente Maria Arellano) y por el Tribunal Supremo de Justicia, "que el juez al momento de dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad, debe hacerlo mediante una resolución judicial fundada, conforme lo preceptúa el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: el hecho punible con pena privativa de libertad y acción penal no prescrita; los fundados elementos de convicción contra el imputado y el periculum in mora, representado en el peligro de fuga y de obstaculización de algún acto concreto de la investigación; pero no sin antes, determinar de manera especifica si la aprehensión fue o no en Flagrancia, en cuanto modo, lugar y tiempo como lo establece el artículo 248 (234 Vigente) del Código Orgánico Procesal Penal".
Así pues, alego que el auto hoy apelado, no cumple con las exigencias de una debida motivación.
Resulta obvio y fundamental, por elementales principios de certeza jurídica y a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso al enjuiciado, que el Juez precise en su acto (Audiencia de Presentación), cuales son los supuestos en cuanto a modo, tiempo y lugar, tomados en consideración para declarar que estamos frente a una aprehensión en flagrancia, y así darle el viso de legalidad a dicha detención, se puede señalar que cometió falta a este deber judicial, que es lo menos que debe hacer el órgano llamado a controlar la etapa inicial del procedimiento y a velar por el debido proceso, es decir, el juez de control, sin embargo, el tribunal no cumplió con tan elemental extremo de precisión, frente al contenido de principio constitucionales que establecen la presunción de inocencia y el derecho de ser juzgado en libertad.
PETITORIO
Por lo antes expuesto solicito a la sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso de apelación: PRIMERO: sea declarado ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera de Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en fecha 17 de Diciembre de 2014 y publicado su extenso en fecha 18 de Diciembre de 2014, por cuanto llena los extremos previstos en el articulo 440 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal al no estar incurso en los supuestos de admisibilidad consagrados en el 428 ejusdem. SEGUNDO: sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación. TERCERO: sea revocada la decisión dictada por el juzgado Primero de Primera de Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en fecha 17 de Diciembre de 2014 y publicado su extenso en fecha 18 de Diciembre de 2014. CUARTO: se acuerde la libertad de mis defendidos o en su defecto se acuerde una medida cautelar de las menos gravosas de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: por ultimo solicito se emplace al Fiscal del Ministerio Publico que conozca del caso, para que de contestación al presente recurso de apelación, tal como lo establece el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal…”

…(Omisis)…
II
DE LA CONTESTACION DE RECURSO

La representación de la Fiscalia del Ministerio Publicó de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, debidamente emplazada por el juzgado No dio contestación al presente recurso de apelación.



IV
DE LA RECURRIDA

La decisión recurrida fue dictada por el Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 18-12-2014, y es del tenor siguiente:

…(Omisis)…
“…CAPITULO III
MOTIVA

3.1 DE LA CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL


Del estudio detenido de las actuaciones y especialmente de la declaración de la victima, rendida en sala, estima este Tribunal, que la participación o conducta de los sub-judices, encuadra en el derecho penal, de la manera siguiente: En el caso del ciudadano YUGLER YOVALDO ALVARADO SALAZAR AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el artículo 218 primer ordinal del Código Penal, para el ciudadano ANDERSON ALONZO ANGARITA ASCANIO, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 84 ejusdem, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3.3 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en concordancia con el 277 del Código Penal; y para ANGEL RAFAEL CORDOVA SEQUERA el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 84 ejusdem, toda vez que de las actuaciones y especialmente del dicho de la victimas y testigos del hecho que nos ocupan, los procesados concurrieron a la residencia ubicada en Avenida Cementerio Adyacente al Preescolar Colegio Santo Roraima del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, y el primero de los procesados ingresa y bajo amenazas de muerte y portando arma de fuego, somete a los ciudadanos ALISNAY MILDRED GONZALEZ NIEVES (propietaria de la residencia) y JESÚS COVA (quien en ese momento realizaba trabajos en la residencia) despojándolos sus pertenencias entre ellas: teléfonos celular, reloj y cartera, mientras que en la parte externa esperaban los otros dos ciudadanos, reforzando la acción y/o prestando asistencia para la comisión del hecho punible, avisando si se presentaban autoridades policiales o informantes, lo que en coloquialmente denominan “campanear o cantar la zona” , teniendo además uno de ellos un arma blanca (cuchillo), aconteciendo que luego de ello la victima sigue al autor principal y da parte a las autoridades que los avistan, suscitándose una persecución e intercambio de disparos, logrando su detención y la incautación de las armas de fuego (solicitada por el delito de robo), arma blanca, reloj, teléfonos celulares, por lo que son aprehendidos en flagrancia y puestos a la orden del Ministerio Pùblico, todo lo cual puede evidenciarse de los siguientes elementos de conviccion: tales elementos son: acta policial donde señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión; así como también el registro de cadena de custodia, entrevista de las victimas ALISNAY MILDRED GONZALEZ NIEVES y JESÚS COVA.

3.2 DE LA MEDIDA SOLICITADA

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

a) Nos encontramos en presentencia de un hecho que reviste carácter penal, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en Artículo 458 del Código Penal, que establece una pena de DIEZ (10) A DIECISITE (17) AÑOS DE PRISION.
b) Se aprecian fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes de los delitos anteriormente establecidos, en el punto 3.1. del presente capitulo
c) Es razonable presumir y considerar como cierto, el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, esto es, hasta DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, sólo por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Todo lo cual hace presumir el peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en el presente caso, esta mas evidenciado la no sujeción al proceso de los procesados ANGEL RAFAEL CORDOVA SEQUERA Y ANDERSON ALONZO ANGARITA ASCANIO, quienes no tienen arraigo ni residencia fija, lo que hace presumir razonablemente que los mismos evadirán el eventual juicio.
En consecuencia, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos: YUGLER YOVALDO ALVARADO SALAZAR, ANGEL RAFAEL CORDOVA SEQUERA Y ANDERSON ALONZO ANGARITA ASCANIO.
d) Dada la magnitud del daño causado, por la naturaleza del delito, esto es, que se trata de un delito pluriofensivo, porque atenta contra la libertad y la vida de las personas, además de sus bienes.
e) Es factible presumir la intimidación de los testigos y victima del presente asunto, dada la forma en que se suscitaron los hechos del presente asunto, esto es, a través de violencia y amenazas
Se declara la detención como flagrante. Se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Por las mismas consideraciones DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, realizada por la Defensa. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO IV
DECISIÓN

Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: YUGLER YOVALDO ALVARADO SALAZAR, ANGEL RAFAEL CORDOVA SEQUERA Y ANDERSON ALONZO ANGARITA ASCANIO.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, interpuesta por la Defensa.
TERCERO: Se declara la detención como flagrante y se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario.
Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente…”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La defensa técnica del imputado de autos, fundamenta su apelación en el articulo 439 en su numeral 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, atacando la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto GP01-P-2014- 016684, en fecha 19-12-2014, cuestionando FALTA DE MOTIVACION, alegando el recurrente que la recurrida es a todas luces inmotivada, considerando que el administrador de justicia “al señalar que mis representados YUGLER ALVARADO SALAZAR, ANDERSON ALONZO ANGARITA ASCANIO y ANGEL RAFAEL CORDOVA SEQUERA de los delitos de ROBO AGRAVADO, los considera responsable en el delito ROBO AGRAVADO , PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO , RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON VIOLENCIA, al primero de los nombrados , AL SEGUNDO por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA y DETENTACION DE ARMA BLANCA ; y el TERCERO de los nombrados por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, sin haber señalado los motivos por los cuales considera concurrente dichos delitos .


Ahora bien, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones principales, por el sistema Juris 2000, los siguientes actos procesales:

1.-En fecha 29 de Septiembre de del 2015, el Tribunal primero en Función de control Nº 01, dicto pronunciamiento, mediante decreto la CONDENA: al ciudadano: YUGLER YOVALDO ALVARADO SALAZAR, a cumplir en definitiva la pena de SIETE (7) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16.1 del Código Penal, como autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 112 de la Ley para el Desarme, el Control de Armas y Municiones. Por otra parte se CONDENA al ciudadano ANDERSON ALONZO ANGARITA ASCANIO a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 84 ejusdem, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 3.3 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones; Y CONDENA al ciudadano ANGEL RAFAEL CORDOVA SEQUERA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 84 ejusdem. Todo, según la atenuante establecida en el Art. 74 numeral 4 del Código Penal y la rebaja por la Admisión de los hechos prevista en el Art. 375 del Código Orgánico Procesal Penal,. Igual se acuerda las penas accesorias establecidas en el Art. 16 del Código Penal.
La Sala resalta lo siguiente:


Vista la decisión dictada por el Tribunal de control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha 25-09-2015, contra la cual no se ejerció recurso alguno por las partes, encontrándose definitivamente firme, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual versa contra decisión CONDENA: al ciudadano: YUGLER YOVALDO ALVARADO SALAZAR, a cumplir en definitiva la pena de SIETE (7) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16.1 del Código Penal, como autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 112 de la Ley para el Desarme, el Control de Armas y Municiones. Por otra parte se CONDENA al ciudadano ANDERSON ALONZO ANGARITA ASCANIO a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 84 ejusdem, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 3.3 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones; Y CONDENA al ciudadano ANGEL RAFAEL CORDOVA SEQUERA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 84 ejusdem. es por lo que se observa que cesó el motivo de impugnación; presentada en fecha 19 de Diciembre de 2014 en el asunto GP01-P-2014- 016884.

En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de Enero de 2014 por la Abogada MAYELI VICTORIA SANCHEZ DOMINGUEZ, en su condición de defensora publica Adscrita a la Defensoria Publica del estado Carabobo y defensora de los derechos y garantías de los ciudadanos ANGEL RAFAEL CORDOVA SEQUERA, YUGLER YOVALDO ALVARADO SALAZAR Y ANDERSON ALONZO ANGARITA ASCANIO; contra la decisión dictada en fecha 18 de Diciembre del 2014, por el Juez Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2014-016684, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos antes mencionados, asunto que se le sigue a los mismos, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; por haber cesado el motivo de impugnación como consta en la decisión de fecha 29 de Septiembre de 2015 emitida por el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante el cual dicto CONDENA: al ciudadano: YUGLER YOVALDO ALVARADO SALAZAR, a cumplir en definitiva la pena de SIETE (7) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16.1 del Código Penal, como autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 112 de la Ley para el Desarme, el Control de Armas y Municiones. Por otra parte se CONDENA al ciudadano ANDERSON ALONZO ANGARITA ASCANIO a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 84 ejusdem, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 3.3 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones; Y CONDENA al ciudadano ANGEL RAFAEL CORDOVA SEQUERA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, al Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.

JUEZAS DE SALA


DEISIS ORASMA DELGADO
(Ponente)


ELSA HERNANDEZ GARCIA MORELA FERRER BARBOZA

El secretario
Abg. ANDONI BARROETA