REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 26 de Septiembre de 2016
Años 206º y 157º



ASUNTO: GP01-R-2015-000339

JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA


Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MAYELY VICTORIA SANCHEZ DOMINGUEZ, en su condición de Defensora Publica Cuarta adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 12/06/2015 y publicada en fecha 17/06/2015 por el Tribunal Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2015-011624, mediante la cual DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado ANTONIO GERARDO RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.


Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo al Representante del Ministerio Publico, quedando debidamente emplazado en fecha 15/10/2015, quien no presento contestación al recurso ejercido, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 25/08/2016, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 16/09/2016, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 06 MORELA FERRER BARBOZA.


En fecha 26/09/2016, se declaro admitido el recurso de apelación interpuesto ante esta Alzada.


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


I
DEL ESCRITO RECURSIVO:
La defensora Publica Abogada MAYELY VICTORIA SANCHEZ DOMINGUEZ, ejerce recurso de apelación en contra la decisión, de fecha 12/06/2015 y publicada en fecha 17/06/2015, por el Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el cual fue ejercido en los términos siguientes:

“...PRIMERO
MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO FALTA DE MOTIVACIÓN

De manera directa y específica, se evidencia del auto que hoy se recurre que el Juez A-quo incurrió en falta de motivación, al señalar solamente que mi representado ANTONIO GERARDO RODRIGUEZ, los cuales considera responsable en el delito de ROBO AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMA BLANCA sin haber señalado los motivos por los cuales considera concurrente dicho delitos, al igual que no existe pronunciamiento de el por que se considera que la detención fue flagrante y aun mas grave no hace un análisis motivado del porque considera de manera especifica en el presente caso que existe peligro de fuga y peligro de obstaculización.

En este orden de idea la Sala de Casación Penal ha establecido:

Se ha establecido de forma pacifica y reiterada por los tribunales de alzada Ej Causa G001-R-06-202, Sala 1 Corte de Carabobo, 09-06-06 y ponente María Arellano) y por el Tribunal Supremo de Justicia, que el juez momento de dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad. debe hacerlo mediante una resolución judicial fundada, conforme lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: el hecho punible con pena privativa de libertad y acción penal no prescrita; los fundados elementos de convicción contra el imputado y el periculum in mora presentado en el peligro de fuga y de obstaculización de algún acto de la investigación; pero no sin antes, determinar de manera especifica si la aprehensión fue o no en Flagrancia, en cuanto modo, lugar y tiempo como lo establece el artículo 248 (234 Vigente) del Código Orgánico Organico Procesal Penal".
Así pues, alego que el auto hoy apelado, no cumple con las exigencias de una debida motivación.

Resulta obvio y fundamental, por elementales principios de certeza juridica y a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso al enjuiciado, que el Juez precise en su acto (Audiencia de Presentación), cuales son los supuestos en cuanto a modo, tiempo y lugar, tomados en consideración para declarar que estamos frente a una aprehensión en flagrancia, y así darle el visto de legalidad a dicha detención, se puede señalar que cometió falta a este deber judicial, que es lo menos que debe hacer el órgano llamado a controlar la etapa inicial del procedimiento y a velar por el debido proceso, es decir, el juez de control, sin embargo, el tribunal cumplió con tan elemental extremo de precisión, frente al contenido de principio constitucionales que establecen "la presunción de inocencia y el derecho de ser juzgado en libertad".-

PETITORIO

Por lo antes expuesto, Solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones raya de conocer del presente Recurso de Apelación: PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, en fecha 12 de Junio De 2015, contentiva de la resolución de »i acto denominado "AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO" en cuanto llena los extremos previsto en el artículo 440 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar incurso en los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el 428 ejusdem. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN. TERCERO: Sea revocada la decisión dictada por el por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, CUARTO: Se acuerde la libertad de mi defendido o en su defecto se acuerde una Medida Cautelar de las menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Por último solicito se emplace al Fiscal del Ministerio Público que conozca del caso, para que de contestación al presente Recurso de Apelación, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.”


II
DE LA CONTESTACION DE RECURSO

Por su parte el representante del Ministerio Publico, no presento contestación al recurso de apelación presentado por la defensa.


III
DE LA DECISION RECURRIDA

El fallo objeto de impugnación, fue dictado de fecha 12/06/2015 y publicada en fecha 17/06/2015 por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2015-011624, mediante la cual DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado ANTONIO GERARDO RODRIGUEZ, y es del tenor siguiente:

“...CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso que nos ocupa, el peligro de fuga se ve satisfecho en el presente proceso con la imposición de la medida requerida por el Fiscal del Ministerio Publico, por lo cual este juzgador decreta al imputado: ANTONIO GERALDO RODRIGUEZ, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que nos encontramos frente a la presunta comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también existen los fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado es autor o partícipe en los hechos imputados, siendo los elementos de convicción; el acta de investigación penal de fecha 12-06-2015, acta de entrevista a la victima y el registro de cadena de custodia de evidencias físicas; elementos que acreditan que el imputado presuntamente esgrimiendo un arma blanca, efectuó amenaza a la vida e integridad física de la víctima, conminándole a que le hiciese entrega de su teléfono celular, resistiéndose la víctima a ello, a lo cual sobrevino un forcejeo y la veloz huída del lugar por parte del ciudadano: ANTONIO GERALDO RODRIGUEZ, siendo en consecuencia y lo ajustado a derecho la imposición para el mismo de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, oída la exposición de las partes, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Decreta como legitima y flagrante la detención, aceptando la pre – calificación que a los hechos da el Ministerio Público, como la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458, del Código Penal; y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, artículo 3, numeral 3 de la Ley Especial para el desarme y control de Armas y municiones y artículo 25 del reglamento de la misma Ley.
SEGUNDO: El peligro de fuga se ve satisfecho en el presente proceso con la imposición de la medida requerida por el Fiscal del Ministerio Publico, por lo cual este juzgador decreta al imputado: ANTONIO GERALDO RODRIGUEZ, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que nos encontramos frente a la presunta comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también existen los fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado es autor o partícipe en los hechos imputados, siendo los elementos de convicción; el acta de investigación penal de fecha 12-06-2015, acta de entrevista a la victima y el registro de cadena de custodia de evidencias físicas.
TERCERO: Se autoriza continuar con el procedimiento por la vía Ordinaria. Se ordena el ingreso del imputado al Complejo Penitenciario de Carabobo y en caso de no ser recibido en dicho centro carcelario, el mismo permanecerá temporalmente en el Comando Aprehensor....”


IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA
PARA DECIDIR.-

Analizados los argumentos del recurrente y la decisión impugnada, esta Sala observa, que la impugnación se circunscribe a cuestionar que se dictó medida privativa preventiva judicial de libertad por los delitos imputados por el representante del Ministerio Público, arguyendo la defensa la falta de motivación en la decisión, en virtud que no hay elementos de convicción que determinen la responsabilidad de su defendido, por lo que solicita se revoque el auto de fecha 17//06/2015 donde se le decreto medida privativa de libertad a su defendido.

Esta Sala de Corte de Apelaciones, proceden a hacer una revisión del fallo impugnado, y en relación a la medida dictada y sobre la cual muestra inconformidad el recurrente, se hace necesario señalar que la imposición de medidas de coerción personal, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del texto adjetivo penal, para el caso de imponer medida privativa judicial de libertad y 242 ejusdem para imponer medida cautelares sustitutiva de libertad. Para la procedencia e imposición de las mismas se debe corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 236, 237 y 238 todos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado.

Al examinar al fallo impugnado se evidencia que en la audiencia de presentación de imputados el Juez A-quo acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al imputado de autos, cuya defensa recurre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACION DE ARMA BLANCA; al encontrar demostrados estos delitos imputados en los hechos narrados por el representante del Ministerio Publico, aunado a ello la existencia de elementos de convicción sobre la presunta participación del imputado de autos, e igualmente la existencia del peligro de fuga por la entidad del delito, la magnitud del daño causado, realizando una enunciación sucinta y apreciando los elementos de convicción que se desprenden del de investigación de fecha 12/06/2015, acta de entrevista rendida por la victima, registro de cadena de custodia; lo que le llevó a la convicción respecto a la comisión de este hecho y a la presunta participación procesado de marras, al establecer expresamente lo siguiente:


“...PRIMERO: Decreta como legitima y flagrante la detención, aceptando la pre – calificación que a los hechos da el Ministerio Público, como la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458, del Código Penal; y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, artículo 3, numeral 3 de la Ley Especial para el desarme y control de Armas y municiones y artículo 25 del reglamento de la misma Ley.
SEGUNDO: El peligro de fuga se ve satisfecho en el presente proceso con la imposición de la medida requerida por el Fiscal del Ministerio Publico, por lo cual este juzgador decreta al imputado: ANTONIO GERALDO RODRIGUEZ, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que nos encontramos frente a la presunta comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también existen los fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado es autor o partícipe en los hechos imputados, siendo los elementos de convicción; el acta de investigación penal de fecha 12-06-2015, acta de entrevista a la victima y el registro de cadena de custodia de evidencias físicas.
TERCERO: Se autoriza continuar con el procedimiento por la vía Ordinaria....”

En razón de los argumentos supra señalados, y como consecuencia de los hechos fijados por el Tribunal, la presunta la comisión de los hechos se hizo bajo las circunstancias de tiempo, lugar y modo antes señalados, referidos por el Juez a quo en su decisión, por lo que se justifica la medida privativa judicial dictada; siendo que el Juez dio razones de hecho y de derecho para arribar a la conclusión que lo procedente es el decreto de medida supra mencionada, al imputado Antonio Gerardo Rodríguez; acotando al respecto quienes deciden, que en lo relativo al deber de motivación, lo cual se evidencia en el presente caso, realizado de una manera suficiente y correcta; y aun cuando la motivación fuese escasa o exigua, a los Jurisdicentes, en esta fase del proceso, no le es exigible una motivación exhaustiva en la decisión emanada por el Juzgado de Control, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de la Sala).

Igualmente que del contenido de la argumentación citada en los párrafos anteriores, se desprende que la decisión dictada por el Juez de la recurrida, en relación al Peligro de Fuga se trate de delito con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, siendo que uno de los delitos imputados, prevé una pena superior a los diez años, por lo que se constata la existencia de la previsión legal de la Presunción del Peligro de fuga por la pena que merece el delito imputad, así como la intimidación a los testigos. Así se declara.

De lo anterior constata esta alzada, en contraposición a lo aducido por la recurrente, que el auto dictado en fecha 17 de Junio de 2015, cumple con los requisitos establecidos en la ley adjetiva penal, tal como se reseño ut supra, por lo que no encuentra este Tribunal Colegiado violación alguna que permita aplicar el contenido de las disposiciones legales relativas a la nulidad. Igualmente cabe destacar que el hecho de haberse decretado una medida privativa de libertad al imputado de autos, no desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra contemplado como mecanismo a utilizar por los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sin que ello implique vulneración del principio de inocencia, razón por la cual no le asiste la razón al recurrente en la causa, siendo necesario declarar Sin Lugar el recurso planteado. ASÍ SE DECIDE.



En consecuencia, visto los argumentos de la decisión examinada, la Sala observa que la misma se encuentra ajustada a derecho con las explicaciones dadas sobre la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez, que el Juez Aquo, cumplió con las exigencias de los artículos 236, 237 ambos, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.


V
DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MAYELY VICTORIA SANCHEZ DOMINGUEZ, en su condición de Defensora Publica Cuarta adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 12/06/2015 y publicada en fecha 17/06/2015 por el Tribunal Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2015-011624, mediante la cual DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado ANTONIO GERARDO RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

JUEZAS DE SALA

MORELA FERRER BARBOZA
Ponente




ELSA HERNANDEZ GARCIA DEISIS ORASMA DELGADO

Secretario Accidental

ABG. ANDONI BARROETA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

Secretario